Decisión nº I-06-08 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 14 de Febrero de 2008

197º y 148º

CAUSA N° 10U-129-07

DECISIÓN N°: 06-08

Visto el escrito presentado por JESUS VERGARA PEÑA Y R.P.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 12.390 y 56.915, en su carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA C.A, según se desprende de documento poder notariado en fecha 11 de marzo de 2007, donde presenta ante este juzgado de juicio acusación privada en contra del ciudadano R.E. SANTAMARTA ORTEGA, por la comisión del delito de Emisión de cheque sin provisión de fondos, previsto y sancionada en el articulo 494 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, cometido en contra del patrimonio de de su representada. Ante esta nueva solicitud de admisión de la querella, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 16 de julio de 2007, se recibió ante este despacho acusación privada propuesta por la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA C.A, en contra de R.E. SANTAMARTA ORTEGA por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionada en el articulo 494 del Código de Comercio, querella que en fecha 30 de julio de 2007 fue declarada INADMISIBLE, todo ello de conformidad con el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante esta decisión, se ejerció el recurso de apelación, correspondiéndole conocer a la sala tercera de la corte de apelaciones del Estado Zulia, con ponencia de la Dra. L.R.G., sala que decidió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados en ejercicio JESUS VERGARA PEÑA Y R.P.T. en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA C.A, confirmando la decisión dictada por el juzgado Décimo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 30 de julio de 2007, bajo el numero 58-07. En fecha 12 de febrero de 2008 se le dio entrada ante este despacho acusación privada presentada por los abogados JESUS VERGARA PEÑA Y R.P.T. como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA C.A en contra de R.E. SANTAMARTA ORTEGA por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionada en el articulo 494 del Código de Comercio, observando esta juzgadora que la nueva querella versa sobre los mismos hechos y las mismas partes, siendo idéntico el contenido a la querella presentada y decidida con anterioridad por ante este despacho, variando solo las cantidades de dinero reflejadas, las cuales se establecieron según la conversión monetaria en Bolívares Fuertes

SEGUNDA

El Código Orgánico Procesal Penal en libro Tercero, relativo a los Procedimientos Especiales, establece en el titulo VII, el Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, donde se determina en forma clara en el articulo 408, la posibilidad de presentación de nueva acusación en los siguientes términos “Salvo en el caso de que la decisión acerca de la inadmisibilidad quede firme, el acusador podrá proponer nuevamente la acusación privada, por una sola vez , corrigiendo sus defectos, si fuere posible, con mención de la desestimación anterior”.

Es el caso, que la nueva acusación privada versa sobre los mismos hechos y las mismas partes, por lo cual estamos en presencia de cosa juzgada, haciéndose necesario a.l.e.q. integran la cosa juzgada tal como lo ha referido en reiteradas oportunidades el máximo tribunal de la República “… se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos de ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem); b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”. (Sentencia Nº 3622 del 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.).

Por lo cual, podemos analizar la cosa juzgada desde dos perspectivas, el carácter de cosa juzgada formal, a que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica que genera la sentencia en cuestión no es atacable, y, al mismo tiempo, se perfecciona el carácter de cosa juzgada material que dispone el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.

Observándose de igual manera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, lo siguiente relativo a la cosa juzgada de la siguiente manera “…Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…) 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.

Así mismo, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Artículo 21. Cosa juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.

Se evidencia que la naturaleza del sistema penal acusatorio venezolano, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo cual tales derechos no pueden ser relajados bajos ninguna circunstancia, es por lo que en el presente caso, el haber adquirido autoridad de cosa juzgada, la acusación privada interpuesta, no puede ser propuesta nuevamente, ya que la ley claramente lo establece en el articulo 408 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestándose por lo tanto la imposibilidad que se formule un nuevo juicio sobre una pretensión ya decidida, todo ello en razón de proporcionarle estabilidad a las decisiones judiciales con la consiguiente certeza y seguridad jurídica que se desprende de la cosa juzgada, por lo que no es viable en derecho proponer de nuevo dicha acusación. En este mismo orden de ideas, observa esta juzgadora, que la manera tal como fue propuesta por segunda vez la acusación privada, previo conocimiento que la decisión sobre la inadmisibilidad de la primera acusación privada quedo firme, evidencia la mala fe del pretendido querellante y sus apoderados, por cuanto no es posible volverla a proponer dicha querella en los mismos términos, situación esta que se traduce en fraude procesal, ya que pudo haberle tocado decidir a otro tribunal, generándose la posibilidad que existiera por parte de otro tribunal otra decisión sobre cosa juzgada, es por lo que ante dicha irregularidad se ordena oficiar a la oficina del alguacilazgo a los fines de remitir a este despacho toda acusación privada propuesta por los mismas partes y el mismo delito del presente caso, todo ello con la finalidad de evitar que la conducta malintencionada de los proponentes de dicha acusación sea reiterada. ASI DECIDE

TERCERO

Por los motivos de hecho y de derechos expresados, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ADMISIBILIDAD DE ACUSACIÓN PRIVADA, presentado por los abogados JESUS VERGARA PEÑA Y R.P.T., en representación de la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA C.A, por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionada en el articulo 494 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en contra de R.E. SANTAMARTA ORTEGA, por existir cosa juzgada en dicha pretensión, todo ello de conformidad con los artículos 21 y 408 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio al alguacilazgo relativo a lo decidido.

Dada, firmada y sellada en la el Despacho de éste Tribunal, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil ocho.

LA JUEZA

MSC. D.C.N.R.

LA SECRETARIA,

ABG: LOREMAR MORALES

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