Decisión nº PJ0142013000139 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013)

203 y 154º

ASUNTO: VP01-N-2013-000054

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

-I-

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal Superior de la presente actuaciones en virtud de la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2011 la cual declaró competente a este Tribunal para conocer y decidir la presente causa.

En fecha 21 de mayo de 2013 fue recibido y, se ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de mayo de 2013 se admitió y se ordenó las respectivas notificaciones.

En fecha 24 de septiembre de 2013 la parte demandante mediante diligencia desistió del recurso de nulidad.

Para decidir, este Tribunal Superior observa:

-II-

MOTIVA

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad, formulado por la representación judicial de la parte recurrente mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2013 para lo cual observa:

Los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria en el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con relación al desistimiento disponen lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

De la lectura de los precitados artículos específicamente en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil consagra los requisitos que deben concurrir para que pueda homologarse el desistimiento formulado, como lo son: i) Tener capacidad o estar facultado para desistir; ii) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia, antes mencionados y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Consta en autos (folio 371), que la abogada Y.P., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HOTEL MARUMA C.A., manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir del procedimiento, y así solicitó el archivo y cierre definitivo del presente expediente.

En cuanto a la facultad para desistir del procedimiento de la abogada Y.P., aprecia este Tribunal al vuelto del folio 13 del expediente el poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2009 otorgado por la sociedad mercantil HOTEL MARUMA C.A., a dicha abogada, para que pudiese, entre otras actuaciones, desistir. Expresamente: “desistir, judicial y extrajudicialmente en todo o en parte”.

Con fundamento en lo expuesto, considera este Tribunal satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.

Por otra parte, tomando en cuenta que el desistimiento es un medio de autocomposición procesal que puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la ley, razón por la cual este Tribunal declara Homologado el desistimiento del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil HOTEL MARUMA C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil HOTEL MARUMA, C.A., en contra del acto administrativo de certificación contentivo en el oficio Nº 0594-2011 del 4 de octubre de 2011 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, y por gozar la parte contraria del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). En Maracaibo; a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.M.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Anotada bajo el nº PJ0142013000139

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.M.

VP01-N-2013-000054

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