Decisión nº 010-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 4 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteCarlos Luciano Amaro Figueredo
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil cinco

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA: 010/2005

ASUNTO: KP02-U-2004-000050

Recurrentes: S.S.C.. y DAVIDE SALLUSTI CH. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.410.080 y 4.735.348, en su carácter de Primer y Segundo Director de la Sociedad Mercantil HOTEL PRINCIPE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de julio de 1987, bajo el N° 21, Tomo 4-F, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Código Catastral Nº 112-1922-01-000-01 y Licencia de Funcionamiento Nº 001816-02.

Abogados Asistentes de la Recurrente: Abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO y R.Y.C.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.952.521 y 2.886.744 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.954 y 92.260, respectivamente.

Acto Recurrido: Resolución N° 355F-2003 de fecha 09 de diciembre de 2003 y notificada el 19 de enero de 2004 y el Acta de Fiscalización Nº 002-2003, de fecha 17 de enero de 2003, notificada el 03 de febrero de 2003, emanadas de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara.

Administración Tributaria recurrida: Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara.

Representación de la Administración Tributaria: Abogado J.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.787.761 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.282.

Tributo: Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.

I

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 25 de febrero de 2004, por los ciudadanos S.S.C.. y DAVIDE SALLUSTI CH. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.410.080 y 4.735.348, en su carácter de Primer y Segundo Director de la Sociedad Mercantil HOTEL PRINCIPE C.A., asistidos por los abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO y R.Y.C.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.952.521 y 2.886.744 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.954 y 92.260, respectivamente, contra la Resolución N° 355F-2003 de fecha 09 de diciembre de 2003, notificada el 19 de enero de 2004 y el Acta de Fiscalización Nº 002-2003, de fecha 17 de enero de 2003, notificada el 03 de febrero de 2003, emanadas de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del referido recurso por efecto de la distribución.

En fecha 10 de marzo de 2004, este Tribunal libraron las respectivas notificaciones de ley mediante oficios Nos. 88/2004, 89/2004, 90/2004, 91/2004 y 92/2004, solicitándose en esta última a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren, el expediente administrativo de la sociedad mercantil, “HOTEL PRÍNCIPE, C.A.”, asimismo, notificándole la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 19 de marzo de 2004, el Alguacil de este Tribunal, agregó al expediente las notificaciones de Ley libradas mediante oficios 88/2004 y 89/2004, dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República y Fiscal General de la República, debidamente consignadas.

En fecha 25 de marzo de 2004, el Alguacil de este Tribunal, agregó al expediente la notificación de ley librada mediante oficio 92/2004, en la cual solicitó a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren, el expediente administrativo de la sociedad mercantil “HOTEL PRÍNCIPE, C.A.”, debidamente consignadas.

En fecha 13 de mayo de 2004, visto el Poder Apud- Acta conferido por los ciudadanos S.S.C.. y Davide Sallusti Ch., en su carácter de Primer y Segundo Director de la sociedad mercantil, “HOTEL PRÍNCIPE, C.A.”, a los abogados Filippo Tortorici Sambito, R.Y.C.O. y A.M.G., considérese como parte en el presente juicio.

En fecha 18 de mayo de 2004, el Alguacil de este Tribunal, agregó al expediente la notificación de Ley librada mediante oficio 90/2004, al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente consignada.

En fecha 19 de julio de 2004, el Alguacil de este Tribunal, agregó al expediente la notificación de Ley librada mediante oficio 91/2004, al Ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente consignada.

En fecha 27 de julio de 2004, cumplidos los requerimientos de ley, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 032/2004, a través de la cual Admitió el presente recurso contencioso tributario, tramitándose de conformidad con el procedimiento contemplado en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 12 de agosto de 2004, este Tribunal agregó a los autos los escritos de Promoción de Pruebas, presentados en fechas 10 y 11 de agosto del mismo año, por la parte recurrente y por la Representación Fiscal.

En fecha 23 de agosto de 2004, este Tribunal agregó a los autos el escrito de Oposición a las pruebas presentadas por la Representación de la contribuyente.

En fecha 23 de agosto de 2004, este Tribunal agregó a los autos Oficio S/N de fecha 13 de agosto, emanado de la Sindicatura del Municipio Iribarren del Estado Lara, contentivo del Expediente Administrativo de la sociedad mercantil, “HOTEL PRÍNCIPE, C.A.”.

En fecha 30 de agosto de 2004, este Tribunal decidió sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad a lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 08 de septiembre de 2004, Este Tribunal agregó a los autos el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente, en contra del Auto de fecha 30 de agosto de 2004, mediante el cual se inadmitió la prueba de Exhibición de Documentos.

En fecha 13 de septiembre de 2004, este Tribunal OYE EN UN SOLO EFECTO recurso de Apelación interpuesto por la recurrente y ordenó remitir copias certificadas dichas actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de septiembre de 2004, ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a fin de evacuar la mencionada prueba.

En fecha 15 de septiembre de 2004, este Tribunal libró Oficio N° 388/2004, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), para que se sirva informar a este Órgano Jurisdiccional la condición de solvencia de la sociedad mercantil, “HOTEL PRÍNCIPE, C.A.”, de los períodos comprendidos desde marzo de 2001 hasta agosto de 2002.

En fecha 21 de septiembre de 2004, este Tribunal ordenó remitir mediante oficio, copias de los folios comprendidos desde el 257 al 912 señalados por la parte recurrente, así como los folios 914 al 917, 921, 922, 925 y 928 del presente asunto, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En esta misma fecha se libró oficio N° 392/2004.

En fecha 08 de octubre del 2004, este Tribunal dejó constancia que en la presente fecha se venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio y se da inicio al término para la presentación de los respectivos informes de las partes al décimo quinto día (15°) de despacho.

En fecha 25 de octubre del 2004, este Tribunal dejó constancia que recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de octubre de 2004, el expediente contentivo de las copias certificadas de la presente causa, en ocasión al recurso de Apelación, el cual fue oído en un solo efecto. Se ordenó el desglose de las referidas copias a fin de remitirlas nuevamente con oficio a la Sala antes mencionada.

En fecha 04 de noviembre de 2004, la parte recurrida consignó su respectivo escrito de informes, haciendo uso de su derecho, el cual fue agregado al expediente.

En fecha 09 de noviembre de 2004, la parte recurrente consignó su respectivo escrito de informes, haciendo uso de su derecho, el cual fue agregado al expediente.

En fecha 14 de diciembre de 2004, este Tribunal dictó Auto Para Mejor Proveer, de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el ordinal 2° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de diciembre de 2004, este Tribunal libró oficio N° 741/2004, dirigido a la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a fin de dar cumplimiento a lo acordado mediante Auto de fecha 14 de diciembre de 2004, se le concede un lapso de quince (15) días de despacho, siguiente a la fecha de su recibo.

El 1 de febrero de 2005, se dictó sentencia interlocutoria Nº 012/2005, declarando no suspender los efectos de los actos recurridos. En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y al Procurador General de la República.

En fecha 18 de abril de 2005, se dictó auto para diferir la publicación de la presente decisión.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente:

    El representante legal de la firma mercantil recurrente fundamentó su Recurso Contencioso Tributario en los motivos de hecho y derecho que a continuación exponen:

    Que con fecha 21 de agosto de 2002, la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren, mediante Resolución No. 258-2002, de autorización, ordenó la inspección fiscal a mi representada si (sic) señalar los períodos fiscales sujetos a fiscalización, tal como lo ordena el artículo 178 del C.O.T. vigente.

    Que en fecha 17 de enero de 2003, las funcionarias Yangret Marlut León Guarecuco y la Licenciada Nelly Alvarado, actuando con el carácter de Fiscal de Rentas II y Coordinadora de Fiscalización… levantaron el Acta Fiscal…y la notificaron en fecha 03 de febrero de 2003 sobre su contenido y sobre la cual, nuestra representada hizo escrito de DESCARGOS.

    Que la contribuyente fue objeto de fiscalización según consta en Resolución Nº 258F-2000 del 29-09-2000, sancionada en dicha oportunidad por omisión de tributo.

    Que señalo la falta de validez del Acta de Reparo Nº 002-2003 de fecha 17 de enero de 2003 y en consecuencia la Resolución número 355F-2003 de fecha 09 de diciembre de 2003, por cuanto: la competencia de los funcionarios públicos se rige por lo establecido en las leyes, por lo que los actos jurídicos producidos sin sujeción a las normas son nulos.

    Que la competencia legal de los funcionarios de la Administración Tributaria de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Iribarren está establecida genéricamente en el Código Orgánico Tributario y específica y fundamentalmente en la Ley Orgánica del Régimen Municipal, la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y su Reglamento y la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, por lo que a las normas contenidas en dichos textos debe someterse de modo estricto el ejercicio de la gestión de los funcionarios, pues de no ajustarse a ellas, los actos jurídicos producidos sin su sujeción, son nulos.

    Que tal como consta en el contenido de la Resolución No. 258-2002 de fecha 21 de agosto de 2002, en la cual no se indica con toda precisión cuales son los períodos a fiscalizar estando la Administración Tributaria obligada a hacerlo.

    Que al observar en el Acta que los períodos fiscalizados esto es, marzo 1999 a febrero 2000; marzo 2000 a febrero 2001; marzo 2001, abril 2001 a junio 2001, julio 2001 a septiembre 2001; octubre 2001; noviembre 2001; diciembre 2001; enero 2002; febrero 2002; marzo 2002; abril 2002; mayo 2002; junio 2002; julio 2002 y agosto 2002, no están ni habían sido señalados para ser intervenidos, lo cual vicia el contenido de dicho acto de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que la Resolución recurrida Nº 355F-2003 de fecha 09 de diciembre de 2003, como ya se alegó es nula, por cuanto esta sustentada en un acto administrativo que en su formación está viciado por las razones ya expuestas, sin embargo, para el caso que se considere que el vicio formal alegado bajo el punto previo, no determina la nulidad del acto administrativo impugnado, lo cierto es que incurre también la Resolución No. 355F-2003 en un vicio en la causa del acto administrativo, cual es el vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho. (sic)

    Que incurre en falso supuesto de hecho, al señalar que nuestra representada no está solvente en razón de que el único documento que debe presentar el administrado a ese despacho para poder hacer efectivo el beneficio de rebaja a que tiene derecho es la solvencia del Seguro Social.

    Que el falso supuesto por error de hecho se relaciona con la exactitud material de los hechos que invoca la autoridad administrativa, es decir, con la realidad o existencia de los hechos.

    Que la Resolución 355F-2003 dictada por la Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren, está viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, cuestión que se desprende de las argumentaciones antes expuestas.

    Que en el presente caso existe el vicio de falso supuesto por la ausencia total y absoluta del hecho de la insolvencia y a la presunta no presentación de la misma dado que la administración venía admitiendo la sola presentación de la factura cancelada oportunamente de acuerdo a la notificación de la misma por el sujeto activo de la seguridad social (I.V.S.S.O.), y nunca hizo la advertencia a que estaba obligada hacerlo conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Decreto Nº 1364 de fecha 30 de septiembre de 1981 publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.358 de fecha 4 de enero de 1982.

    Que igualmente ocurre con el rechazo de las rebajas a que tiene derecho nuestra representada por los períodos base comprendidos entre los meses de enero a agosto de 2002, al incorporar un hecho sucedido dentro del proceso de la fiscalización como es el de pretender que por diferencias en la determinación de la obligación tributaria producto de la interpretación de una norma o calificación de un ingreso en el clasificador de actividades ello deviene en una omisión ilegítima de ingresos y en consecuencia en un incumplimiento de deber formal.

    Que si bien es cierto, que el Acta Fiscal contiene una presunción de veracidad, tampoco es menos cierto que el hecho de que el Acta solo llene los requisitos establecidos en el artículo 85 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal le dan plena fe contra el administrado, y ello la exime de la correspondiente motivación. (sic).

    Que la fiscalización procedió a modificar los ingresos brutos de determinados períodos fiscales sin dar razones de ninguna especie y sin tomar en consideración las conciliaciones fiscales hechas por nuestra representada y que les fueron presentadas en su oportunidad del proceso investigativo, lo cual la coloca en la obligación de motivar la calificación que pudiera haber hecho en torno a las mismas y el asidero legal en el cual se basa.

    Que EN EL CASO DE NUESTRA REPRESENTADA, LA FISCALIZACIÓN OMITIÓ GRAVEMENTE LOS MOTIVOS QUE LLEVARON A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA A ACTUAR DEL MODO COMO LO HIZO. HAY AUSENCIA TOTAL DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. EN EL CUERPO DEL ACTA NO SE OBSERVA NINGÚN SEÑALAMIENTO, NINGUNA OBSERVACIÓN, O AL MENOS ALGÚN INDICIO, ABSOLUTAMENTE NADA QUE PUDIERA A CONTRIBUIR A ESCLARECER LAS RAZONES O EL PROCESO DE COGNICIÓN QUE PUEDA HABERSE DADO EN LAS REPRESENTANTES DEL FISCO MUNICIPAL. LA AUSENCIA DE MOTIVACIÓN ES ABSOLUTA Y LA NULIDAD SURGE DE MODO INCUESTIONABLE.

  2. La Representación Fiscal.

    Que en fecha 21 de agosto de 2002, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, dicto Resolución Nº 258-2002 de fecha 21 de agosto de 2002, a través de la cual se autorizó a los funcionarios competentes adscritos a dicho órgano, a proceder con la ejecución de la fiscalización ope legis- a la Empresa Hotel Príncipe.

    Que en fecha 17-01-2003 Los funcionarios autorizados procedieron con el levantamiento del acta fiscal Nº 002-2003 dentro de la cual se encuentra toda la información absorbida por el estudio que dichos funcionarios efectuaron a la bases de datos del hoy recurrente este acto administrativo, viene a ser donde se fundamento la debida motivación de la resolución definitiva culminatoria de sumario, sujeta hoy a revisión.

    Que en fecha 09-12-2003 La Dirección de Hacienda de Alcaldía de alcaldía del Municipio Iribarren de estado Lara procedió con el dictamen de la resolución Nº. 355f-2003 que incoa hoy este juicio de anulación de acto administrativo, en dicho titulo jurídico de derecho publico que causo estado, constan clara y objetivamente, tanto los hechos como el derecho que fundamentaron su motivación. (sic)

    Que quien tiene la carga de probar la invalidez o ilegalidad del acto es el recurrente, y dado que su escrito de promoción de pruebas, no clarifica ni comprueba, la de debida solvencia frente I.V.S.S. (para las fechas de las declaraciones sujetas a reparo), la incompetencia de los funcionarios actuantes, el vicio de falso supuesto, como también la supuesta discrecionalidad por modificar los montos de la base imponible incurrida por los fiscales actuantes, no pueden ser apreciados por este respetado juzgador.

    Que la Ley, una vez que el acto administrativo cumpla las formalidades que se le imponen para su consumación, lo considera como válido, y una vez cumplido el requerimiento de la notificación a sus destinatarios, entra en juego la eficacia del mismo, que no es otra cosa, que el momento de iniciación de sus efectos.

    Que corre en original por ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y en copias certificadas en esta causa, consta el acto administrativo Nº. 258-2001 del 21-08-2002 dicho acto se clasifica como acto de tramite, dado que no resuelve una controversia entre el particular y la administración, ni mucho menos modifica o altera la esfera de derechos subjetivos en intereses legítimos particulares y directos del contribuyente, en este sentido El OBJETO, del mismo versa sobre la potestad que ejerció la Directora de la Dirección de hacienda de este Municipio, para AUTORIZAR a los funcionarios debidamente adscritos a dicha sede edilicia, para proceder a ejecutar, el proceso investigativo de la base de datos contables en la sede del >Hotel Príncipe. (sic)

    Que si bien es cierto que en el uno de los escritos introducidos por los recurrentes, reclaman que esta representación legal del Municipio Iribarren procedió en confundir las calificaciones de actos administrativos; como se señalo supra, la Autorización que ejecuto la Dirección de Hacienda Fue el objeto del acto, pero en esencia dicha manifestación de voluntad, fue de tramite, dado que de los actos autorizatorios se sobre entiende que causan estado, o ponen fin a la vía administrativa, con la finalidad de modificar la esfera de derechos subjetivos del particular, en el sentido que aumenta y siempre beneficia al administrado, cosa que no opero con el acto in comento, dado que ni aumento ni mucho menos disminuyo la esfera de derechos del hotel príncipe C.A. (sic)

    Que la resolución Nº 258-2002, no impidió la evolución del procedimiento, al contrario, a través de la licitita (sic) autorización a los funcionarios de la Dirección de Hacienda a fiscalizar la base de datos contables del recurrente, se motivo el acta fiscal y por consecuencia la resolución hoy recurrida.

    Que en relación a la MOTIVACIÓN de los actos administrativos, el artículo 9 de L.O.P.A. reza: “omissis” Como se palpa, la norma es muy especifica y concreta, los actos de mero tramite no acarrean motivación salvo por disposición especial de ley, y en el caso concreto, la Ordenanza respectiva, faculta al director de Hacienda municipal a autorizar a los funcionarios competentes para que procedan a iniciar el proceso investigativo de la contabilidad de los contribuyentes, (fiscalización), por tanto…el acto al cual pretenden hacer ver los recurrentes la falta de Motivación, fue un acto de mero tramite, que no causo indefensión, dado que no culmino con el procedimiento ni mucho menos imposibilito su desarrollo, por tanto cumplió con los requisitos contenidos en la norma 66 de O.I.A.E., siendo este en fundamento legal. (sic)

    Que “tal y como consta en el contenido de la Resolución Nº 258-2002 de fecha 21 de agosto de 2002, en la cual no se indica con toda precisión cuales son los periodos a fiscalizar, (...)” Rechazamos y contradecimos en todos sus aspectos este alegato, dado que como se indico tanto en el escrito de promoción de pruebas como en las líneas que anteceden, dicha resolución tuvo por objeto únicamente revestir de legalidad a los funcionarios actuantes para proceder a fiscalizar la Contabilidad del Hoy recurrente, por tanto, en dicho titulo jurídico de derecho publico, y que se presume su legalidad (favor acti), se materializo la potestad interventora de oficio ope legis de la administración publica, ahora bien en el acta fiscal que viene ha ser el acto consecuente, o posterior de este, constan calara y objetivamente los periodos fiscales sujetos a investigación como periodos objetos igual a investigación. (sic)

    Que el Acta Fiscal Nº. 002-2003 de fecha 17-01-2003 (folios 322 al 335 del expediente administrativo). Establece el cumplimiento con todas las disposiciones legales que exige el principio del formalismo del acto administrativo, (Artículo 30 L.O.P.A. Y Artículos 85 Y 92 de la Ordenanza sobre el impuesto a la Actividad Económica Industria Comercio y de Índole Similar), en este sentido dentro de ella se consigue: -.”A” Todos los datos, identificativos de la cualidad jurídica del contribuyente, (registro mercantil). -.”B” Código catastral, numero de licencia de Patente de Industria y Comercio. -.”C” Identificación del Responsable del contribuyente, con su respectiva ubicación domiciliar. -.”D” Actividad económica ejercida por el contribuyente, según lo dispuesto en su respectiva licencia de Patente de Industria y Comercio. -.”E” Actividad económica ejercida por el contribuyente según los soportes contables presentados, código de clasificación, con alícuota. Su respectivo ejercicio económico, según los datos del documento constitutivo de compañía. -.”F” Los periodos base y fiscal objeto de investigación Fiscal, señalado supra. Documentos consultados, Libros contables consultados y Fuentes de información para cada periodo base. -.”G” Los datos de identificación de la funcionaria competente para ejecutar. (sic)

    Que el acto Nº. 258- 2002 del 21-08-2002 es un acto de mero tramite primigenio al Acta Fiscal Nº 002-2003 de fecha 17-01-2003, y a través de esta, se motivo la resolución culminatoria de sumario que incoa esta litis de anulación de acto administrativo, y de igual manera el expediente administrativo ha cumplido con todos los requisitos contenidos tanto en la Ley municipal como en la L.O.P.A., materializando así, el principio de Legalidad Administrativa. (sic)

    Que respecto al VICIO DE FALSO SUPUESTO. Este alegato pretendido por los recurrentes, no se adecua a este recurso de anulación en el sentido de que el vicio en la causa por presencia de falso supuesto, se materializa cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentado en hechos totalmente inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso en concreto, o cuando se presume una errónea interpretación de una norma por parte del funcionario facultado para dictar el acto…Para que este vicio en la causa del acto proceda, la administración debe fundamentar sus alegatos en hechos absolutamente inciertos, o por errónea interpretación de la norma, pero en el caso in littis , ha sido explicado con los fundamentos de derecho respectivos, el actuar de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren. En efecto, de la motivación del mismo acto hoy sujeto al conocimiento de la jurisdicción contencioso Tributaria, así como el expediente administrativo acompañado en autos se puede evidenciar de una manera no dificultosa, los hechos, que claramente verifican la veracidad de la existencia de anomalías jurídicas en las cuales se ha enmarcado el contribuyente Hotel Príncipe, C.A., por lo que mal puede configurarse el vicio del falso supuesto.

    Que rechazamos y contradecimos, a todo evento tal posición de los representantes legales del contribuyente, dado que para las fechas de las declaraciones mensualizadas, contenidas dentro del periodo sujeto a reparo, el contribuyente no las presento, en este sentido no cumplió con la norma 87 de la Ordenanza sobre el Impuesto de la Actividad Económica Industria y Comercio y de Índole similar del 2000, por tanto si bien, el contribuyente se solvento con el órgano competente de manera posterior, no puede ser apreciado como subsanado el incumplimiento del deber formal, dado que estuvo en la obligación de presentarlo, pues es un mandato del legislador local, y es tan bien principio de derecho que nadie pueda alegar en defensa su propia torpeza.

    Que tal como se ha señalado a lo largo de este escrito, La modificación de los montos de la Base imponible del impuesto sobre la actividad económica industria comercio índole similar, al contribuyente, hoy recurrente hotel Príncipe, C.A., versa sobre la agrupación de los ingresos rentas de locales comerciales, como actividad económica del hotel 4 estrellas Clasificador de actividad) “mas no ingresos rentas” dado el, trasfondo jurídico perseguido por COVENIN, y que se ha señalado en el escrito de promoción de pruebas, por tanto este alegato no tiene fundamento, siendo que la Administración Tributaria Municipal, ha ejecutado sus funciones con estricto apego, al ordenamiento jurídico tanto municipal como nacional, en este sentido el acta fiscal, como acto primigenio de la resolución culminatoria de sumario, sirvió, como a todo evento lo ratifico, como piedra angular para cumplir con el requisito ope legis de la Motivación dado que según la primera, la dirección de hacienda pudo apreciar el estudio ejecutado a la base de datos contables del recurrente, para poder decidir como a efectos lo hizo, cuales fueron las cantidades liquidas y exigibles que concretizan la obligatio de índole tributaria a la cual se encuentra sujetada. (sic)

    Que el incumplimiento del deber formal al cual ha incurrido Hotel Príncipe, C.A. fue la no presentación en conjunto con las declaraciones mensuales (planillas de liquidación), la Solvencia y el Listado de trabajadores que posee, dado que solo se palpan en el expediente administrativo rectificaciones de empleados mas no solvencias y listados generales, por tanto el recurrente no puede pretender que aunque se encuentre solventado para la fecha con el I.V.S.S. anule el ilícito actuar al no demostrar en la administración municipal su estado con aquel órgano de justicia social, por todo lo señalado y lo probado anteriormente, es improcedente el beneficio fiscal de las rebajas del tributo. (sic)

    Que el fin que persigue la administración publica es la satisfacción del interés general o colectivo, a través del cubrimiento de necesidades y gastos públicos, por ende el objetivo de la administración, persigue el beneficio de la colectividad, en el caso sub judice, es evidente que lo pretendido por la recurrente se encuentra en una total distorsión con, la realidad y aunado a esto resulta ilógico pensar que aun cuando se decida a su favor pretenda que condenen al Municipio en costas procesales.

    III

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    El representante de la empresa recurrente, promovió las pruebas que a continuación se enuncian, y que fueron admitidas en su debida oportunidad por el Tribunal.

  3. - Reproduce y promueve el mérito favorable de los autos, así como el original del Acta de Informe remitida mediante correspondencia 000670 de fecha 07 de mayo de 2004, a través de la cual se demuestra que todas las facturas desde marzo de 2001 hasta enero de 2004, fueron canceladas oportunamente, marcadas A, B y C.

  4. - Promueve y hace valer la copia de la Resolución Nº 258-2002, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren, marcada D.

  5. - Promueve fotocopias de las declaraciones de ingresos brutos, marcadas E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T.

  6. - Promueve fotocopias de las declaraciones de rentas por concepto de impuesto sobre la renta, marcadas AA, BB, CC, DD.

    Por su parte, la representación fiscal, introdujo escrito de promoción de pruebas a través del cual se enuncian las siguientes:

  7. - Reproduce el mérito favorable de los autos, en especial, aquel que se desprende de los folios 322 al 335 del expediente administrativo, que contienen el Acta Fiscal Nº 002-2003, de fecha 17/01/2003.

  8. - La Resolución Nº 258-2002.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por los representantes de la contribuyente HOTEL PRINCIPE C.A. y por la Representación Fiscal, este Juzgado, para decidir observa de conformidad con lo planteado en autos, que existe controversia en cuanto al reparo formulado a la recurrente en función de la improcedencia de las rebajas que aplicó a la base del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar que debía pagar al Fisco del Municipio Iribarren del Estado Lara, en este sentido se procede en los siguientes términos:

    En cuanto a la omisión de la Administración Tributaria Municipal en señalar los períodos fiscales objeto de investigación en la Resolución Nº 258-2002 de fecha 21 de agosto de 2002, es oportuno expresar:

    La Administración Pública en virtud del principio de la legalidad formal debe ajustar su actividad a lo previsto en la Ley, de lo contrario su actuación sería una absoluta arbitrariedad, al respecto el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

    Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

    La actuación de la Administración en general, debe sujetarse al cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en la ley, aun frente al poder discrecional que le reviste. De esta situación no escapa el Poder Municipal, dentro de nuestro sistema federal descentralizado, así, en este ámbito, es obligatoria la sujeción al ordenamiento jurídico existente (Constitución, Leyes y Reglamentos Nacionales, estadales aplicables a los Municipios, Ordenanzas y reglamentos dictados por el Concejo Municipal), incluyendo en este orden su propia Ley, en virtud de la autonomía normativa en materias de su competencia, reconocidas por la Carta Magna y con las limitaciones a que se encuentra sujeta; dentro de la vida local existen materias que deben ser reguladas a través de leyes u ordenanzas, como es el caso de la materia tributaria, puesto que las ordenanzas constituyen el basamento jurídico de la actividad que desarrollan los municipios en ocasión de la autonomía que le otorga la Constitución de la República y las leyes.

    Ahora bien, en el caso sujeto a consideración, se desprende que el objeto de la presente controversia guarda relación con uno de los impuestos municipales, a saber, el Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, regulado en el Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la Ordenanza publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1649, de fecha 1 de noviembre de 2001, sin embargo, en el presente asunto tienen aplicabilidad un conjunto de Ordenanzas que regularon el citado impuesto, entre estas la Ordenanza publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.537 de fecha 31 de diciembre de 2000, así como la ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.311, del 30 de octubre de 1998, en razón de la vigencia, en este sentido, la Administración Tributaria realiza el procedimiento de fiscalización de conformidad con lo previsto en las referidas ordenanzas, así como en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 968 de fecha 13 de junio de 1996.

    A los fines de proceder al análisis de lo argumentado por la recurrente, es preciso señalar el contenido de los artículos 87, 88 y 92 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 968 de fecha 13 de junio de 1996, que establecen:

    Artículo 87.- Cuando se deba proceder a la determinación de oficio de un tributo o de una verificación de la exactitud de las declaraciones de los contribuyentes o a perseguir las infracciones del Ordenamiento Jurídico Tributario Municipal y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo a lo previsto en ésta u otras Ordenanzas, se seguirá el procedimiento previsto en esta sección.

    Artículo 88.- El funcionario competente levantará el acta respectiva, la cual una vez notificada dará lugar a la apertura del sumario administrativo. Esta acta hará plena fe mientras no se pruebe contrario.

    El afectado podrá formular sus descargos dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles, contado desde la notificación del acta. Regirá en materia de prueba lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario(…)

    PARAGRAFO CUARTO: El acta a que hace mención el presente Artículo llenará, en cuanto sea aplicable y cónsono con sus fines, los requisitos en la Resolución prevista en el Artículo 92 de esta Ordenanza. (Subrayado de este Tribunal).

    ARTÍCULO 92.- El procedimiento culminará con la Resolución en la que se determinará si fuere el caso la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción que se imputa, se señalará la sanción que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La Resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

    1. Lugar y fecha de emisión.

    2. Identificación del contribuyente o responsable.

    3. Identificación del tributo, y si fuere el caso, del período fiscal correspondiente.

    4. Apreciación de las pruebas y defensas alegadas.

    5. Fundamentos de la decisión.

    6. Elementos inductivos aplicados, en caso de liquidaciones sobre base presunta.

    7. Discriminación de los montos exigibles por tributos, recargos, intereses y sanciones, según los casos.

    8. Firma del Funcionario autorizado.(…).

      Asimismo, los artículos 4 y 6 del Reglamento Parcial Nº 01 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 984 de fecha 3 de julio de 1996, establecen:

      ARTÍCULO 4º.- Cuando deba procederse a practicar una inspección fiscal, se requerirá orden expresa del Director de Hacienda, expedida mediante resolución, al inspector fiscal, en la cual se indicará con precisión su nombre y apellido y cédula de identidad. La resolución indicará igualmente el nombre del contribuyente sujeto al procedimiento de inspección.

      Dicha resolución deberá ser presentada por el inspector fiscal en la oportunidad en que se inicie la inspección fiscal.

      PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando el Director lo estime conveniente podrá designar más de un inspector fiscal a los fines de la fiscalización.

      ARTÍCULO 6º.- El inspector fiscal autorizado entregará al responsable del establecimiento un acta de requerimiento, la cual deberá ser firmada por el representante. Dicha acta señalará:

    9. Número del acta de requerimiento y fecha de levantamiento.

    10. Identificación del o de los inspectores fiscales actuantes.

    11. Nombre y dirección del contribuyente o del responsable del pago, con indicación del Código de registro y número de cuenta con el cual esté incorporado en el Registro de Contribuyentes, si fuere el caso.

    12. Identificación de la persona presente al momento de levantarse el acta de requerimiento.

    13. Libros y documentos contables del contribuyente que deberán ser exhibidos a los fines de la obtención de la información sobre el hecho imponible, la base imponible y demás elementos necesarios para la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias por concepto de un tributo específico;

    14. Documentos referentes a las declaraciones al Fisco Nacional por concepto del impuesto sobre la renta, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuestos a los activos empresariales, así como declaraciones al Fisco Municipal por concepto del tributo respectivo;

    15. Día y hora en que se practicará la inspección con fines fiscales.

    16. Cualquier otro documento o recaudo necesario para efectuar la inspección fiscal.

      PARÁGRAFO ÚNICO: Con el acta de requerimiento se exigirá fotocopia del registro de comercio del contribuyente, la cual deberá ser consignada en la oportunidad de la inspección fiscal. (Subrayado de este Tribunal)

      Del contenido de las normas transcritas, nada se observa sobre la obligación de la Administración Tributaria Municipal de indicar los períodos fiscales sujetos a investigación en la Resolución que autoriza a los funcionarios que efectuaron la fiscalización, sin embargo, el artículo 1 del Código Orgánico Tributario establece:

      Artículo 1.-...Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial…

      (Subrayado de este Tribunal).

      Al respecto, lo no previsto en las Ordenanzas de contenido tributario que regulan a los Municipios, regirán las disposiciones legales previstas en el Código Orgánico Tributario, en cuanto le sean aplicables, cuyo sentido se mantenía en el segundo aparte del artículo 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sancionada en fecha 14 de junio de mil novecientos ochenta y nueve y Publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 4.109 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de mil novecientos ochenta y nueve (Hoy Artículo 169 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005).

      En virtud de lo expuesto, es preciso aclararle a la Administración Tributaria Municipal, que ante la falta de expresión de los períodos fiscales en la respectiva resolución de carácter autorizatorio, debió aplicarse supletoriamente el Código Orgánico Tributario, para comunicarle a la contribuyente los respectivos períodos fiscales sometidos al proceso de fiscalización, a través del acto de trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario, no obstante, tal situación fue subsanada por el acta de requerimiento Nº 01, de fecha 26 de agosto de 2002, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara y no como lo expresa la representación fiscal mediante el Acta Fiscal Nº 002-2003 de fecha 17 de enero de 2003, pues ésta es la consecuencia de la investigación que realizan los funcionarios autorizados a tales efectos, en ocasión a los documentos suministrados por la contribuyente conforme a lo exigido por la propia Administración, ahora bien, asumir la posición señalada por la representación fiscal, implicaría vulnerar el debido orden que debe existir en todo procedimiento administrativo y con ello reposiciones que anulen el procedimiento que ha sido mal sustanciado o tramitado, ordenando su nueva tramitación a partir del momento en que se cometió el vicio que privó a la decisión anulada de elementos fundamentales que influyeron para que se produjera el acto final, así las fiscalizaciones se inician a través de una providencia administrativa que deberá emitir la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, con indicación del contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales, para continuar con la primera fase administrativa.

      Resulta claro que en la Resolución Nº 258-2002 de fecha 21 de agosto de 2002, notificada el 26 de agosto del mismo año, no se identificó con precisión los períodos objetos de fiscalización, pero como ya se expuso, tal omisión fue subsanada mediante el Acta de Requerimiento Nº 01, de fecha 26 de agosto de 2002, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se le solicitó a la contribuyente documentación concerniente a los últimos cuatro (4) años contados a partir de la notificación del acta de requerimiento, a saber: el Registro de Comercio, las declaraciones del Impuesto sobre la Renta, Declaraciones del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, Declaraciones del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, con sus respectivos recibos de pago, Licencia de funcionamiento y los libros legales. Existiendo para la contribuyente la oportunidad de presentar la documentación referente a los últimos cuatro (4) años a la fecha de la notificación de la Resolución 258-2002 y el Acta de requerimiento Nº 01, ambas notificadas el 26 de agosto de 2002, según consta en el Acta Fiscal Nº 002-2003, de fecha 17 de enero de 2003, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, en los puntos 12 y 13, cursantes al folio veintiocho (28), en consecuencia la omisión no resulta de tal trascendencia que acarree la nulidad absoluta a la que hace referencia la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni a ningún otro vicio de los previstos en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, toda vez que, el vicio no impidió que el acto administrativo alcanzara su fin y no se verifica algún daño o indefensión, pues la omisión de indicar los períodos fiscales en la Resolución 258-2002 de fecha 28 de agosto de 2002, si bien, significa el incumplimiento de un requisito para la emisión del acto de trámite, éste fue subsanado, sin afectar el acto final ni producir indefensión alguna a la contribuyente, pudiendo ejercer certera y oportunamente los medios de defensa que le establece el ordenamiento jurídico, en consecuencia, se desecha lo argumentado por la recurrente dirigido a configurarlo como un vicio de nulidad absoluta. Así se declara.

      En cuanto al falso supuesto alegado por la recurrente, se precisa que existirá falso supuesto, cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Sala Político Administrativa de fecha 9 de junio de 1990, señaló: “Constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto”. En el caso concreto, es saludable interpretar si la actuación administrativa está basada en hechos que nunca ocurrieron o que en su defecto, ocurrieron de forma diferente a aquella en que los apreció a los fines de verificar la configuración del falso supuesto alegado; así se tiene que a través tanto de la Resolución recurrida como del acta fiscal Nº 002-2003, se le indicó a la recurrente que en los períodos revisados que van desde marzo de 1999 hasta agosto de 2002, debía presentar la solvencia expedida por el Seguro Social Obligatorio (SSO) a los fines que pudiera acogerse al beneficio fiscal; concretamente a la rebaja impositiva por efecto de haber empleado un número determinado de trabajadores de conformidad con lo previsto en las Ordenanzas vigentes aplicadas en razón del tiempo, que sirvieron de base legal para la fiscalización y que a su vez permitieron comprobar los requisitos exigibles para concretar el aprovechamiento del beneficio fiscal objetado.

      En este orden, la Ordenanza vigente para los períodos fiscales desde marzo de 1999 hasta diciembre de 2000 fue la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, Publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.311, de fecha 30 de octubre de 1998, para los períodos fiscales desde enero de 2001 hasta diciembre de 2001, fue la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, Publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.537, de fecha 31 de diciembre de 2000 y para los períodos fiscales desde enero de 2002 hasta agosto de 2002, fue la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, Publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.649, de fecha 01 de noviembre de 2001, así como el Reglamento Parcial Nº 1 de la Ordenanza de Impuesto sobre actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de fecha 09 de julio de 2002, a través de los cuales se desprende que para los períodos fiscales desde enero de 2001 hasta diciembre de 2001, las normas respectivas exigían la presentación junto con la declaración de impuestos correspondiente, de la solvencia expedida por el Seguro Social Obligatorio (SSO), no existiendo tal exigencia para los períodos comprendidos entre el mes de enero de 2002 hasta el mes de agosto de 2002, toda vez que la norma aplicable sólo exige acompañar a la declaración impositiva el listado de trabajadores activos expedido por el Seguro Social Obligatorio (SSO), así las cosas atendiendo al principio de legalidad cuya rectoría es reconocida por todo el ordenamiento jurídico venezolano y de rango constitucional, se establece a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 317 del Texto Constitucional que “No podrá cobrarse impuesto, tasa ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones ni rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente…” asimismo, el artículo 4 del Código Orgánico Tributario vigente establece que “En materia de exenciones, exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, las leyes determinarán los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia” (Resaltado del Tribunal). En el caso concreto, el impuesto revisado está referido a las actividades económicas ejercidas en jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo tanto se debe recurrir a la norma local que está representada por las Ordenanzas que han regulado este impuesto durante los períodos fiscalizados y en función de ellas verificar cuales son las condiciones que rigen la aplicación de beneficios fiscales a los fines de su aprovechamiento. En cuanto a la rebaja practicada por la recurrente, ha sido una constante apreciada a través de las Ordenanzas vigentes y aplicables rationae temporis que sean llenados todos los extremos de ley, que en el presente asunto lo constituye el acompañamiento a la declaración de impuesto correspondiente, del documento que acredita la solvencia con el organismo de seguridad social, en algunos períodos y en otros, presentar el listado de trabajadores activos de la empresa, ambos documentos, expedidos por el Seguro Social Obligatorio (SSO) por una parte y por la otra es requisito indispensable para el goce de los incentivos fiscales previstos en la norma, que el contribuyente cumpla con los deberes y obligaciones formales así como con las condiciones a las cuales está sometido el beneficio para que proceda, previstos en las Ordenanzas y Reglamento vigentes ya señalados, por lo tanto el incumplimiento de alguna formalidad que revista la aplicación del beneficio hace que se desvirtúe su aprovechamiento. Así las cosas, aún cuando la recurrente afirma que “la Administración Tributaria modificó los ingresos brutos de determinados períodos fiscales”, se precisa que no es que modificó los ingresos brutos de la contribuyente, sino que la Administración Tributaria Municipal haciendo uso de su facultad de autotutela, ordenó la fiscalización y consecuente revisión de las declaraciones presentadas ante el Fisco Municipal en los períodos comprendidos desde marzo de 1999 hasta agosto de 2002 y de tal revisión, comprobó que algunas declaraciones fueron presentadas fuera del lapso legal correspondiente y otras fueron presentadas con disminución de ingresos, verificándose el incumplimiento de los deberes formales a los cuales estaba obligada, situación que produjo como consecuencia la improcedencia de la rebaja realizada en los períodos fiscales revisados, por lo tanto, no se configura el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente. Así se declara.

      Asimismo, a decir de la recurrente, “…el hecho de que el acta sólo llena los requisitos del artículo 85 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, le da plena fe contra el administrado y ello le exime de la correspondiente motivación…” por una parte y por la otra, “…que la fiscalización omitió gravemente los motivos que le llevaron a la Administración Tributaria a actuar del modo como lo hizo, con ausencia total de las razones de hecho y de derecho y que la ausencia de motivación es absoluta y la nulidad surge de modo incuestionable…”. Situación que nos conduce a precisar si se materializa en el presente asunto tal inmotivación. Entre los requisitos del elemento formal, la teoría del acto administrativo suele mencionar la motivación, obligación legal del autor del acto administrativo que consiste en la expresión sucinta de los hechos, las razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes. Se requiere que el autor del acto debe dejar constancia en el cuerpo documental que contiene la declaración de voluntad administrativa productora de efectos jurídicos particulares, de las circunstancias siguientes: 1.- De los “fundamentos de hecho” del acto dictado, o el elemento causal del mismo. El sujeto administrativo está obligado a expresar la causa del acto así sea de manera sucinta, y la causa del acto permite precisar si los hechos formalizados en la norma atributiva de competencia, ocurrieron en la realidad y más aún justifican el actuar administrativo. 2.- De las “razones alegadas” El sujeto administrativo también está obligado a dejar constancia de los alegatos y de las pruebas promovidas por el interesado.

      Con respecto a la inmotivación, nuestro M.T. ha dictado numerosos fallos esclarecedores del concepto de motivación, en este orden se transcriben los que siguen:

      El requisito de motivación de los actos administrativos es un requisito de forma que se cumple cuando aparecen en él referencia a los hechos y a sus fundamentos legales. Si el acto contiene esas referencias, tal requisito queda comprobado, independientemente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta. De manera que declarar la nulidad de un acto por inmotivación en razón de que las pruebas sobre la veracidad de sus motivos no fueron aportadas durante el juicio, es totalmente infundado

      (CPCA 30/4/86)

      En cuanto a la inmotivación del alegato también denunciada como violatoria de los artículos 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil, observa la Corte que siendo la Resolución impugnada un acto administrativo, su inmotivación en todo caso violaría el artículo 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no los señalados artículos del Código de Procedimiento Civil aplicables a las sentencias. El mencionado artículo 9 establece el requisito de motivación de los actos administrativos de efectos particulares, la cual es un requisito de forma que se cumple cuando aparecen en él referencias a los hechos y a sus fundamentos legales. Si el acto contiene esa referencia, tal requisito queda cumplido independientemente de la veracidad de los hechos o de la legitimidad del derecho en que se fundamenta. Si tales circunstancias son erróneas, inexactas, infundadas o falsas, el acto sería ilegal por vicios de mérito o de fondo, por error de hecho o de derecho, pero no por inmotivación

      (CPCA 29/9/87)

      En cuanto a la violación de los artículos 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Sala observa que el mencionado artículo 9º establece el requisito de la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, ratificado por el numeral 5º del artículo 18 ejusdem. Este requisito como bien lo ha señalado la Corte en reiterada jurisprudencia, es un requisito de forma que se cumple cuando aparecen en el acto las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el pronunciamiento. Si el acto contiene esta referencia, tal requisito queda cumplido, independientemente de la veracidad de los hechos o de la legitimidad del derecho en que se fundamenta, pues si tales circunstancias son erróneas, infundadas o falsas, el acto sería ilegal por vicios de mérito, o de fondo o de su causa, por error de hecho o de derecho, pero no por inmotivación

      (CSJ/SPA 25/03/93. Caso CACMATEU)

      En este orden, si bien es cierto que la emisión del acto administrativo afecta la esfera patrimonial del contribuyente no menos cierto es que al comprobarse que se ha realizado una determinada declaración impositiva con omisión de tributos o que las mismas declaraciones se presentaron fuera del lapso correspondiente, se le está causando a su vez un daño a la Administración Tributaria en mayor o menor grado dependiendo del ilícito tributario cometido. Ahora bien, la garantía del derecho de defensa del contribuyente no ha sido soslayada en el presente asunto, toda vez que se ha podido comprobar que durante el iter procedimental administrativo y judicial, la contribuyente ha esgrimido ampliamente las defensas que considera tienen lugar, por lo tanto no se ha producido la inmotivación alegada en el sentido que no se precisa la violación del elemento causal de los actos recurridos; en todo caso la inmotivación se hubiere configurado, si al dictar la Administración Tributaria Municipal los actos que afectan la posición subjetiva del particular; éste no hubiese ejercido la defensa de sus derechos de no haber conocido las razones de hecho y de derecho que aquélla tuvo en cuenta al dictar los actos impugnados.

      Asimismo, se precisa del contenido de los actos administrativos recurridos, que la administración Tributaria Municipal señaló los fundamentos de hecho y de derecho que revisten la configuración de los actos recurridos, toda vez que la liquidación complementaria del monto del impuesto notificada a la recurrente, se basó en que luego de revisar los períodos sujetos a fiscalización se comprobó que el impuesto declarado no se corresponde con el impuesto causado en algunos períodos, así como la presentación extemporánea de la declaración correspondiente a otros períodos fiscales, situación que configura la improcedencia del beneficio aplicado por efecto de la autoliquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, en el sentido que de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Tributario vigente, “…Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva”, ello nos conduce a considerar que si las normas que controlan la aplicación del beneficio de rebaja impositiva contenidas en las Ordenanzas que regulan el Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar (antes, Patente de Industria y Comercio) -vigentes en función del tiempo-, exigen la presentación de la Solvencia expedida por el Seguro Social Obligatorio (SSO), como documento fundamental junto con la declaración de impuesto correspondiente, la contribuyente debía cumplir con tal requisito sin que le sirviera de excusa la sola presentación de las facturas de pago de la contribución especial señalada, verificándose en el caso bajo estudio que no presentó la solvencia junto con las declaraciones de impuesto en los períodos fiscales en los cuales era exigible, máxime cuando del propio expediente se verifica cursante a los folios seiscientos cuarenta y ocho (648) al seiscientos cincuenta y cuatro (654) ambos inclusive, que la contribuyente solicitó la solvencia con el Seguro Social Obligatorio en fecha 10 de febrero de 2003, situación que demuestra que no poseía el documento que acreditaba la solvencia con el organismo de seguridad social, como documento fundamental exigible según las normas aplicables rationae tempori para proceder a practicar la rebaja impositiva por una parte y por la otra, el incumplimiento de deberes formales representados por la presentación de la declaración de impuestos correspondientes fuera de los lapsos legales, así como la declaración de impuestos respecto de algunos períodos fiscales con omisión de tributos, razones que permiten concluir que no se configura la inmotivación alegada por la recurrente y así se declara.

      Finalmente, dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente que, declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o cuando la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, el tribunal que se trate, procederá en la sentencia a condenar en costas a la parte perdidosa, como indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona la contraparte al obligarlo a litigar. En este sentido y en virtud de la motivación de la presente sentencia, se condena en costas a la recurrente, en un monto equivalente al dos por ciento (2 %) de la suma sancionada a pagar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario ya señalado y así se declara.

      DISPOSITIVA

      En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por los ciudadanos S.S.C.. y DAVIDE SALLUSTI CH. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.410.080 y 4.735.348, en su carácter de Primer y Segundo Director de la Sociedad Mercantil HOTEL PRINCIPE C.A., asistidos por los abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO y R.Y.C.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.952.521 y 2.886.744 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.954 y 92.260, respectivamente, en contra de los actos administrativos emitidos por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, distinguidos con los Nº 002-2003, de fecha 17 de enero de 2003, notificado en fecha 03 de febrero de 2003 y Resolución Nº 355F-2003, de fecha 09 de diciembre de 2003, notificada en fecha 19 de enero de 2004. En este sentido y en virtud de la motivación de la presente sentencia, se condena en costas a la recurrente, en un monto equivalente al dos por ciento (2 %) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

      En consecuencia: SE CONFIRMAN los actos administrativos emanados de la Dirección de Hacienda del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, distinguidos con los Nº 002-2003, de fecha 17 de enero de 2003, notificado en fecha 03 de febrero de 2003 y Resolución Nº 355F-2003, de fecha 09 de diciembre de 2003, notificada en fecha 19 de enero de 2004.

      Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

      Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

      El Juez,

      Dr. C.L.A.F..

      El Secretario,

      Abg. F.M..

      En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de julio del año dos mil cinco (2005), siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45am.) se publicó la presente decisión.

      El Secretario,

      Abg. F.M..

      Expediente: ASUNTO: KPO2-U-2004-000050

      CAF/fm/la

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