Sentencia nº 629 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 05-0341

El 18 de febrero de 2005, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 2005-117 del 14 de febrero de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Primero Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.175, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL PUNTA PALMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 4, Tomo 38-A, el 7 de febrero de 1990, contra la decisión dictada el 11 de marzo de 2003, por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la oportuna y adecuada respuesta, a la seguridad personal, al honor, a la privacidad, a la protección al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 49, 51, 55, 60, 89 y 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la prenombrada sociedad mercantil, contra el fallo del 25 de octubre de 2004 dictado por el referido Tribunal, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

El 21 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados A. deJ. Delgado Rosales, P.R.R.H., Luis Velázquez Alvaray, F.A.C.L. y M.T.D.P..

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito del 20 de mayo de 2003 el abogado L.V., identificado en autos, interpuso acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:

Que “(…) el 27 de abril de 2002 mi representada despidió injustificadamente a la ciudadana E.C. de Rodríguez, quien para el momento gozaba de la ‘estabilidad relativa’ en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que “(…) en el acto de despido el patrono le entregó directamente el original de la carta de participación de su despido y conservó una copia firmada por la trabajadora como prueba de haber sido recibida. Y como quiera que el despido ocurrió el sábado, día en que la oficina administrativa de personal no opera de forma ordinaria, el Gerente de Recursos Humanos le solicitó a la trabajadora despedida que acudiera (…) el lunes próximo (...) para retirar el cheque de liquidación de prestaciones sociales, que incluye las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (preaviso y antigüedad), por tratarse de despido injustificado (…)”.

Que “(…) mi representada procediendo en perfecto acatamiento de la Ley, le consignó (…) en el Juzgado del Municipio D.B.U. (…) el cheque (…) por la suma de Tres Millones Ciento Noventa Mil Novecientos Cuatro Bolívares con Un Céntimo (…) a nombre de E.C., más, la autorización para retirar el fideicomiso y sus respectivos intereses (…)”. (Mayúsculas de la accionante).

Que “(…) mi representada recibió con sorpresa la citación del mismo Juzgado, con motivo de la solicitud de calificación de despido intentada el martes 30 de abril de 2002 (…)”.

Que “(…) la abogada F.R.P. manifestó su inconformidad con el monto consignado por concepto de su liquidación de las prestaciones sociales, y pidió la citación del patrono (…)”. (Mayúsculas de la accionante).

Que “(…) la representación de la actora no estaba pretendiendo alguna diferencia dineraria producto de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por salarios caídos, que es la naturaleza jurídica de la impugnación a que se refiere el artículo 62 del Reglamento de la señalada Ley (…) sino que durante todo el proceso sólo insistió obcecadamente en reclamar algunos documentos y el día domingo presuntamente laborados por la solicitante; y por dichos pedimentos el Tribunal procedió mediante auto a abrir el procedimiento establecido en el Artículo 62° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo cual mi representada apeló en su oportunidad legal en virtud que la interpretación que tiene la Doctrina y la Jurisprudencia (…) es que el Tribunal procede a abrir la referida articulación sólo cuando se impugnan los montos de los conceptos de indemnizaciones correspondientes al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que “(…) cuando el patrono acepta o pruebe (sic) que hizo el despido de forma injustificada, los Jueces de Estabilidad sólo podrán verificar si en la liquidación de prestaciones sociales se incluyó las indemnizaciones a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (sustitución de preaviso y antigüedad) (…)”.

Que “(…) no había lugar a la apertura del juicio de estabilidad a que se contrae el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, porque tanto el patrono como la trabajadora estaban conscientes que el despido se realizó sin que existiera justa causa (…)”.

Que “(…) el día viernes 20 de diciembre de 2002 (…) la Juez Suplente del Juzgado del Municipio D.B.U. dictó la sentencia sobre el fondo declarado injustificado el despido, sin embargo, esto nunca fue un hecho contradictorio en el proceso, en virtud, que el escrito que sirvió para consignar el cheque de liquidación de prestaciones sociales de la actora así lo señala al Tribunal (…) pues el único hecho contradictorio fue el reclamo del pago de los días domingo supuestamente merecidos por la reclamante (…)”.

Que “(…) también apelé de la mencionada sentencia por diligencia del 13 de enero de 2003, alegando con suficientes bases jurídicas que el tribunal había desdibujado el procedimiento de calificación de despido, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 14 de enero de 2003 (…)”.

Que “(…) en fecha 11 de marzo de 2003, fue publicada la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (…)”, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y condenó al pago de salarios caídos a favor de la trabajadora.

Que “(…) la Jueza del Trabajo debió ordenar el pago de los salarios caídos, pero hasta la fecha de la consignación del cheque (6/05/02) que la trabajadora se negó a retirar, pero nunca, condenar a la empresa al pago de salarios caídos desde el despido hasta la fecha de sentencia de segunda instancia (11/03/03); tomando en cuenta que la parte actora no contradijo ni negó durante el procedimiento el hecho de que la trabajadora no se presentó el día 29 de abril de 2002 a retirar el cheque, alegado por la demandada, por tanto, el hecho de no recibir el pago antes de interponer la solicitud de calificación de Despido es imputable a ella (…)”.

Que “(…) el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Barcelona, obró de forma incongruente, desatinada y con abuso de poder al condenar en costas a mi representada, sin advertir que en la sentencia no se verifica el vencimiento total de la actora de la demanda (…)”.

Finalmente solicita la nulidad de la decisión del 11 de marzo de 2003 dictada por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin solicitud de reenganche de la trabajadora, en consecuencia, condenó al patrono al pago de los salarios caídos causados durante el juicio de estabilidad laboral y al pago de las costas.

II

DEL FALLO APELADO

El 25 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Primero Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró durante la audiencia constitucional, inadmisible la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “(…) la presente acción fue ejercida contra la decisión dictada el 11 de marzo de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró injustificado el despido de la reclamante, no ordenando el reenganche y condenando el pago de los salarios caídos dejados de percibir por la trabajadora desde la fecha del despido hasta la fecha de publicación del referido fallo. Ante lo cual, se denunció que dicha sentencia, violó los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa de la presunta agraviada, al considerar que el patrono al despedir injustificadamente a la trabajadora y liquidar sus prestaciones sociales conforme lo exige el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no había lugar a la apertura del procedimiento de calificación de despido (…)”.

Que “(…) siendo que los supuestos de interposición de una demanda de amparo contra sentencia, el tribunal constitucional debe necesariamente constatar la existencia de un eficaz mecanismo de impugnación contra la decisión que se ataca (…)”.

Que “(…) con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el 13 de agosto de 2002, las partes tienen a su disposición un nuevo mecanismo para subsanar situaciones que puedan considerar como infringidas. En efecto, el artículo 178 de la Ley mencionada, cuya vigencia es anticipada por disposición del artículo 194 eiusdem dispone que en los casos de las decisiones de los juzgados superiores del trabajo, que no fueran recurribles en casación, que violen o amenacen con violar normas de orden público o sean contrarias a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación, el interesado podrá solicitar el control de la legalidad de la misma (…)”.

Que “(…) es bien cierto que el ejercicio del recurso de control de legalidad no puede impedir el del amparo constitucional al tratarse de medidas para el ejercicio de pretensiones distintas y que han sido bien diferenciadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que con el ejercicio de uno de ellos no podría obtenerse la protección de la esfera jurídica del justiciable que el otro ofrece (…)”.

Que “(…) en el caso sub iudice, se trata de una sentencia proferida por el suprimido Juzgado (…) actuando en segunda instancia al conocer de un recurso de apelación ejercido contra una decisión definitiva dictada por el Juzgado del Municipio D.B.U. (…) que decidió un procedimiento de calificación de despido, lo cual no es objeto de casación (…)”.

Que “(…) este Tribunal, actuando en sede constitucional, al considerar que las causales de inadmisibilidad en el proceso de amparo constitucional son de eminente orden público y que pueden ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso, considera inadmisible la solicitud de amparo propuesta y en consecuencia, suspende la medida cautelar innominada decretada (…)”.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 5, numeral 19 eiusdem, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones y consultas de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República salvo los Contencioso Administrativos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada el 25 de octubre de 2004, en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Primero del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, este Sala observa:

Al respecto, de los autos se evidencia que la presunta agraviada intentó acción de amparo constitucional contra la decisión del 11 de marzo de 2003 dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche de la trabajadora y condenó al patrono al pago de los salarios caídos causados durante el juicio de estabilidad laboral y al pago de las costas.

Así, el 25 de octubre de 2004 el Juzgado Superior Primero Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional por existir la vía judicial ordinaria establecida en el ordenamiento jurídico, como lo es el recurso de control de la legalidad el cual se ejerce ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, el fallo que se impugnó a través de la acción de amparo constitucional, puso fin al procedimiento de estabilidad laboral que incoó la ciudadana E.C.C. contra la Sociedad Mercantil Hotel Punta Palma, C.A., decisión contra la cual no procede el recurso de casación por tratarse de una sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia en un procedimiento de estabilidad laboral.

En tal sentido, el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días

.

De lo anterior se colige que la referida sentencia no fue dictada por un Juzgado Superior del Trabajo, en consecuencia, aun cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui actuó como alzada, ello no lo hace ostentar la condición de Juzgado Superior del Trabajo; por lo tanto, tampoco el referido recurso de control de la legalidad podría ser propuesto en contra de dicha sentencia, aun cuando en el presente caso quedó configurada la doble instancia.

En tal sentido, visto que la sentencia impugnada fue dictada en el marco de un juicio por calificación de despido bajo el régimen procesal transitorio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no estableció la posibilidad de ejercer el recurso de casación o de control de la legalidad contra las sentencias dictadas en alzada por los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, resulta lógico que ante la amenaza, violación o injuria constitucional se ejerza la acción de amparo como único mecanismo existente para el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida.

En el presente caso, no se configura –tal como lo concluyó el a quo en la oportunidad de la audiencia constitucional- la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que la referida causal presupone la existencia de otras vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes y, en el caso bajo análisis, se trata de una decisión no sujeta a apelación, aunado a que no existe la posibilidad de ejercer el recurso de casación ni el control de la legalidad por los motivos antes aludidos.

En tal sentido, visto que la presente acción de amparo constitucional no se encuentra incursa en otra de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, debe ser admitida, quedando revocado el fallo del a quo. Así se declara.

Ahora bien, la Sala observa que la presente acción de amparo constitucional se ejerció contra una decisión judicial emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Al respecto, la Sala ha señalado en múltiples decisiones, que este tipo de acciones constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que las diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que: “(…) procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (…)”.

Por su parte, esta Sala en sentencia N° 2339 del 21 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente:

(…) del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos (...)

.

De lo anterior se colige que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales supeditada al cumplimiento de dos (2) requisitos concurrentes, que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional garantizado, ello con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida.

Al respecto, en el caso sub examine la acción de amparo constitucional se fundamentó en la violación de “(…) los artículos 2, 27, 51, 55, 60, 89, 93 y 49 ordinales (sic) 1°, 3°, 4° y 8° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) además de lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 5°, 10°, 24, 108, 112, 116 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), por cuanto la Jueza del Trabajo nunca debió ordenar el pago de los salarios caídos, pero sólo hasta la fecha de la consignación del cheque (6/05/02) que la trabajadora se negó a retirar, pero nunca, condenar a la empresa al pago de salarios caídos desde el despido hasta la fecha de sentencia de segunda instancia (11/03/03) (…) sin estimar que mi representado despidió injustificadamente a la identificada reclamante y procedió a liquidarle sus prestaciones sociales (…) y por ello no había lugar a la apertura del procedimiento de calificación de despido (…)”. Igualmente, el recurrente cuestionó que el Juzgado presunto agraviante haya condenado en costas a su representada por cuanto “(…) la sentencia apelada dictada por el Juzgado del Municipio D.B.U. decidió con lugar el reenganche el (sic) trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir y la sentencia que deviene de apelación la modificó (…)”.

En efecto, debe advertir esta Sala que la decisión presuntamente lesiva ordenó el pago de los salarios caídos a favor de la trabajadora desde la fecha de interposición de la demanda de estabilidad laboral hasta la fecha del fallo dictado en segunda instancia.

En tal sentido, los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan lo siguiente:

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

…omissis…

PARÁGRAFO ÚNICO. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común

.

Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos

.

De manera que no habrá lugar al procedimiento de estabilidad laboral cuando el patrono pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo 125 eiusdem. Sin embargo, cuando el pago se efectuare en el transcurso del proceso el mismo terminará condenando al patrono al pago de los salarios caídos causados hasta esa oportunidad.

En tal sentido, entiende esta Sala que los salarios dejados de percibir durante el juicio de estabilidad laboral se causan hasta la oportunidad en la cual el patrono cumple con su obligación de indemnizar al trabajador -en caso de tratarse de un despido injustificado-, al respecto, si el patrono cumple con su obligación de indemnizar al trabajador en la primera oportunidad en la cual tiene conocimiento del juicio no habrá lugar al pago de los mismos, sólo podrá el trabajador impugnar el monto consignado si considera que no cumple con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, conviene destacar que el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que el patrono insiste en el despido injustificado y consigna para ello la indemnización prevista en la precitada disposición normativa, o bien si no se insistiere en el mismo hasta el reenganche efectivo del trabajador.

En efecto, de los autos se evidencia que el patrono insistió en el despido del trabajador en la primera oportunidad del juicio de estabilidad laboral, habiendo consignado a tal efecto el pago de los beneficios de la trabajadora, cuyo monto fue posteriormente impugnado por la representación judicial de la demandante en lo que respecta al pago doble de los días domingos y la entrega de la planilla para “los trámites del seguro social”.

Ahora bien, ciertamente la parte demandante –trabajadora- tiene el derecho y la posibilidad de impugnar el monto que se le haya consignado para el momento en que el patrono insiste en el despido; en este sentido, la impugnación, como mecanismo, es una expectativa de derecho que puede ser acordada o bien puede resultar improcedente, por ello, resultaría contrario a los principios de equidad y de justicia considerar como cómputo para el pago de los salarios caídos, el lapso en que se sustancie y decida la impugnación en caso de ejercerse, máxime cuando el patrono ha sido diligente en el cumplimiento del pago de su obligación en el caso del despido injustificado del empleado. En todo caso, si la misma resulta procedente -la impugnación- debe consignarse la diferencia del pago, pero sin ser computable al pago de los salarios caídos, el lapso en el que transcurra la impugnación, lo que quiere decir que no proceden los salarios caídos cuando se ejerce el mecanismo de la impugnación.

Señalado lo anterior, siendo que en el caso de autos, transcurrió más de un (1) año desde que se ejerció la impugnación de la suma consignada por el patrono hasta la fecha de la decisión de segunda instancia, habiendo insistido el patrono en el despido de la trabajadora y consignando al efecto el pago de la indemnización correspondiente, acordar dicho lapso computable al pago de los salarios caídos, sería contrario a todo sentido de equidad, de justicia y al debido proceso, por cuanto el patrono ejerció su derecho de despedir injustificadamente a la trabajadora cumpliendo con lo establecido en el artículo 125 eiusdem, en consecuencia, se verifican las violaciones aludidas por la accionante a este respecto. Así se decide.

Por otro lado, con respecto a la condenatoria en costas de la sociedad mercantil Hotel Punta Palma C.A., observa esta Sala que las costas procesales se encuentran constituidas por un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos del proceso, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho en la sentencia definitivamente firme. Así, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar o bien cuando niegue todo lo que se pide.

En tal sentido, la condenatoria en costas procede contra la parte que fuere vencida totalmente en el proceso o incidencia, pues, de haber un vencimiento recíproco cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria.

Al respecto, de la lectura del fallo recurrido en amparo se evidencia que la parte actora, es decir, la trabajadora, no resultó completamente vencedora en el proceso de calificación de despido, por cuanto el juzgador declaró sin lugar la solicitud de reenganche; en tal sentido, mal pudo el sentenciador condenar en costas al patrono sin señalar si las mismas se encontraban referidas al proceso o a la incidencia planteada con ocasión a la impugnación del monto consignado por el patrono; en consecuencia, dicha omisión constituye una vulneración a los derechos constitucionales de la quejosa -debido proceso-. Así se decide.

Así, esta Sala declara con lugar la apelación ejercida, revoca el fallo apelado, declara con lugar la presente acción de amparo constitucional, se anula el fallo dictado el 11 de marzo de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se repone la causa al estado de que se dicte una nueva sentencia.

En tal sentido, visto que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra una decisión dictada por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá a un Juzgado Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial emitir un nuevo pronunciamiento conforme al criterio establecido en el presente fallo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.175, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL PUNTA PALMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 4, Tomo 38-A, el 7 de febrero de 1990, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el referido abogado contra la decisión dictada el 11 de marzo de 2003, por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la oportuna y adecuada respuesta, a la seguridad personal, al honor y a la privacidad, a la protección al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 49, 51, 55, 60, 89 y 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se REVOCA el fallo apelado, se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida, y se ANULA el fallo dictado el 11 de marzo de 2003 por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se repone la causa al estado que se dicte nueva sentencia, conforme al criterio establecido en el presente fallo.

Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para su correspondiente distribución a los Juzgados Superiores Laborales de dicha Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.D.J. DELGADO ROSALES

P.R.R.H.

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A.C.L.

M.T.D.P.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 05-0341

LEML/ c

...gistrado Dr. P.R.R.H. discrepa del criterio mayoritario respecto del fallo que antecede, con fundamento en los siguientes razonamientos:

La mayoría sentenciadora, mediante sentencia de la cual se disiente, declaró con lugar la apelación de la peticionaria de tutela constitucional, la revocación de la decisión objeto de apelación (el cual declaró la inadmisión de la pretensión), con lugar la pretensión de amparo y anuló el pronunciamiento judicial, objeto de la demanda de amparo; solución que no se comparte por las siguientes razones:

El acto jurisdiccional del cual se disiente consideró que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral se causan desde la oportunidad cuando se produce la notificación del patrono demandado “hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe en el momento de insistir en el despido...”, y que, en caso de que se produzca la impugnación del monto consignado, “resultaría contrario a los principios de equidad y de justicia considerar como computo para el pago de los salarios caídos, el lapso en que se sustancie y decida la impugnación en caso de ejercerse, en todo caso, si la misma resulta procedente debe consignarse la diferencia del pago, pero sin ser computable al pago de los salarios caídos, el lapso en que transcurra la impugnación, lo que quiere decir, que no proceden los salarios caídos cuando se ejerce el mecanismo de la impugnación”.

Ahora bien, para la procedencia de la terminación del procedimiento de estabilidad laboral, debe producirse el pago de los montos que exige el artículo 125 de la L.O.T., con inclusión de los salarios caídos, de la forma como allí se preceptúa; es decir, el pago parcial no produce el efecto extintivo del procedimiento. La consignación insuficiente de lo que sea adeudado motivaría su posterior impugnación, y la correspondiente tramitación de la incidencia para la verificación de la suficiencia del monto que se consigna para la extinción del procedimiento de estabilidad laboral. Entonces, las resultas de dicha incidencia deben condicionar la procedencia del pago de los salarios caídos durante ese lapso, por cuanto, por principio general, cada parte debe correr con las consecuencias de sus actos culposos, es decir, que si se llegase a la determinación de la suficiencia del pago, no tiene el patrono que soportar el pago de los salarios que fueron dejados de percibir durante la incidencia, debido a que ésta habría sido el resultado de una impugnación infundada; por el contrario, si la impugnación fuese procedente, el pago no produciría efecto liberatorio de la obligación, ni la extinción del procedimiento. En consecuencia, lo realmente ajustado a derecho, sería la procedencia del pago de los salarios que se hubiesen dejado de percibir durante la tramitación de la incidencia, y no que el trabajador dejase de recibir dicha indemnización legal, por un acto culposo del patrono que no determinó, correctamente, el monto debido y, por ende, produjo un pago parcial.

En conclusión, sólo el pago íntegro de lo debido produce la terminación del procedimiento de estabilidad laboral y, por tanto, impide que se continúen causando los salarios caídos, y no impugnación ajustada a derecho del trabajador.

Ahora bien, en virtud de la procedencia de la denuncia de la peticionaria de tutela constitucional referente a la condenatoria en costas, a pesar de que no fue totalmente vencida, se imponía en este caso la declaración parcialmente con lugar de la pretensión de amparo

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vice-presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

M.T.D.P.

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH/sn.cr.

Exp. 05-0341

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