Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 30 de abril de 2.010, se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por la abogada Valeska A.C.C., Inpreabogado N° 125.475, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “HOTEL RESTAURANT JOSCA (REJOSCA), C.A.”, contra la P.A. Nº 101-10 dictada en fecha 29 de enero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana G.G.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.651.058, contra la mencionada Sociedad Mercantil.

En fecha 05 de mayo de 2010, se solicitó a la parte recurrente que consignara los documentos indispensable en los que fundamentó el recurso.

En fecha 17 de mayo de 2010, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte).

En fecha 09 de julio de 2010, este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad, y ordenó notificar al ciudadano Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República y a la ciudadana G.G.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.551.058, en su condición de beneficiada por la P.A. impugnada, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dejó entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ejusdem.

En fecha 22 de octubre de 2010, se dejó constancia que la parte recurrente no había consignado las copias que habrían de anexarse a la compulsa. En fecha 11 de noviembre de 2010, se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 09 de julio de 2010.

En fecha 13 de enero de 2011, se dejó constancia que la parte recurrente no había suministrado la dirección de la beneficiada por la P.A. impugnada para realizar la respectiva notificación.

En fecha 28 de enero de 2011, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil recurrente consignó diligencia mediante la cual indicó la dirección de la beneficiada por la P.A. impugnada para realizar su notificación. En fecha 02 de febrero de 2011, este Tribunal ordenó librar la respectiva boleta de notificación a la dirección suministrada.

En fecha 18 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.) de la mañana.

En fecha 10 de marzo de 2011, se celebró la audiencia de juicio en el presente proceso, se dejó constancia de la presencia de la parte accionante, de la beneficiada por la P.A. impugnada, igualmente se dejó constancia que no asistió la representación de la Procuraduría General de la República ni la representación del Ministerio Público. Finalmente ambas partes promovieron el mérito favorable de los autos, y siendo que éste no se configura como medio probatorio, se dejó entendido que inició desde el día de despacho siguiente, el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de la presentación de los informes por escritos, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 10 de marzo de 2011, se dejó constancia que la parte actora no había consignado las copias requeridas a los fines de abrir el cuaderno separado ordenado en el auto de admisión del recurso.

En fecha 17 de marzo de 2011, la ciudadana G.G.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.551.058, en su condición de beneficiada por la P.A. impugnada, asistida por la abogada J.G., Inpreabogado Nº 117.564, consignó escrito de informes.

En fecha 21 de marzo de 2011, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de mayo de 2011, se prorrogó por treinta (30) días de despacho el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente alega que, “ (e)n fecha 14 de enero de 2006, la ciudadana G.G.C.M., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.651.058 y domiciliada en esta ciudad de Caracas, solicitó, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), en su Sala de Servicio de Fuero Sindical, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por motivo de supuesto despido realizado el Seis (06) de Enero de 2010, del cargo que venía desempeñando como ‘Ama de Llaves’ en la sede de (su) representada. Basada la solicitud del trabajador, por despido bajo amparo de inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154, de fecha Vientres (23) de Diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334.

Que, “(d)e la mencionada solicitud fue notificada (su) representada en fecha veintiséis (26) de Enero de 2010, teniendo lugar al acto de contestación, el día Veintinueve (29) de Enero de 2010, al procedimiento incoado por la trabajadora, en dicho acto se realizó el interrogatorio a que se contrae el Artículo 454 de la Ley Orgánica del trabajo, el cual fue respondido de la siguiente manera: la empresa reconoció, a través de su representante, la relación laboral entre G.G.C.M. y la empresa, al segundo particular estableció (su) representada que si reconocía la inamovilidad y al tercero establecido que nunca había despedido al trabajador, ni desmejorado y ni traslado alguno.”

Que, “(r)iela el Acta donde se transcribió lo sucedido en dicho acto de contestación, la cual forma parte del expediente administrativo, que en el mismo acto procedieron a dar decisión a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en consecuencia no se apertura lapso Probatorio y en la misma identifica la Providencia, la cual quedó identificada con el Numero 101-10.”

Que, la P.A. hoy impugnada “… se encuentra viciada de nulidad absoluta, según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la misma adolece del vicio de nulidad absoluta, por violación de disposiciones de rango Constitucional como es la violación al debido proceso, asimismo por la existencia de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, por errónea interpretación de los criterios para la apreciación del punto controvertido, errónea interpretación, por cercenar el derecho a la defensa, y mala aplicación de las normas jurídicas que sustentan la decisión. ”

Que, “ (si) lo alegado por la trabajadora fue la existencia de un despido, el cual, la empresa negó, mal puede establecer la Inspectoría del Trabajo en cuestión, que no existe punto controvertido, decidiendo CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos según establece en el Acto que riela en el expediente administrativo.”

Que, “… según la Inspectoría del Trabajo, ésta, expresa haber visto los alegatos, como lo fue la negación del Despido, por parte de la empresa, tal y como lo reitera en su motiva para decidir, pero en el desarrollo del acto ordena el Reenganche y Pago de los Salarios caídos desde el ‘írrito despido’.”

Que, “… si (su) representada alega que no se efectuó el despido, es distinto a lo dicho por el trabajador, quien manifiesta que fue despedido. Tal punto es el hecho, sobre el cual recae la materia de pruebas, ya que dicho procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, es un procedimiento que persigue dos fines, el primero es la procura de la estabilidad laboral, lo cual lo hace por medio del reenganche y el segundo es la indemnización que debe hacer el patrono, por el despido írrito, mediante el pago de salarios caídos, solo si el patrono despidió al trabajador írritamente, el cual estaba amparado por una inamovilidad laboral en vigencia por Decreto Presidencial. Por ende, al no existir despido, deberá reincorporarse a sus labores, pero sin el pago de salarios caídos, ya que al no despedirlo, la empresa no incurrió en ilícito alguno. No obstante, el Inspector del Trabajo afirma que (su) representada alegó no haber efectuado el despido, pero contradictoriamente y posterior a tal alegato manifiesta que (su) representada incurrió en un ‘írrito despido’”.

Que, “ (e)l Inspector del Trabajo alega ‘en virtud que ha quedado reconocida la condición de trabajador, la inamovilidad laboral, y no haber efectuado el despido’, declara CON LUGAR la solicitud, como si no hubiese resultado de este modo, controvertido el interrogatorio, no existiendo materia que conforme a los dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo deba ser objeto de prueba; Evidentemente si la empresa negó el despido que alega el trabajador, existe una clara controversia.” (Subrayado y negritas del escrito)

Que, “…si existe hecho controvertido, si existe materia de pruebas, ya que como se expresó anteriormente es un procedimiento que persigue dos fines, (…). Entonces el primer fin del procedimiento estaría satisfecho, ya que al negar el despido, el trabajador puede incorporarse a sus labores, pero era necesario determinar si el mismo fue írrito o no, o si existió o no, ya que de las probanzas se determinaría si la empresa debía pagar salarios caídos o no.”

Que, “ (e)s así, como en este mismo orden de ideas, una vez cercenado el derecho a la Defensa, principio consagrado en nuestra constitución en su artículo 49, procede inmediatamente después del acto de contestación, en vez de el lapso que hubiese correspondido a la promoción y evacuación de pruebas, a emitir la decisión al procedimiento.”

Que, la trabajadora reclamante fundamentó su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en el hecho de haber sido despedida de la empresa hoy recurrente el día 06 de enero de 2010, no obstante de estar amparada por inamovilidad presidencial, pero sin realizar ninguna otra especificación del supuesto despido, en espacio y tiempo. Que, “(e)stablece la Providencia que (su) representada reconoció los tres particulares previstos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es falso, ya que al tercero que es el referente a que si la empresa realizó el despido, traslado o desmejora, (su) representada no lo reconoció, ya que lo negó, violando flagrantemente el procedimiento establecido en el último aparte del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Que, la Administración al dictar la P.A. recurrida, no comprobó la veracidad o certeza de los hechos enunciados por el trabajador con relación al DESPIDO invocado por esta en la solicitud, aun cuando su representada, en la oportunidad fijada negó dicho despido, y que, del contenido de dicha Providencia se evidencia que se tuvieron como probados, mas aun vulnerando el derecho a la defensa.

Que su representada se hizo parte en el procedimiento, negando la existencia del despido, traslado o desmejora, por ende, no llevó un nuevo hecho a colación, que, “…la reclamante al señalar dicho hecho, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de lo cual pueda derivarse tal supuesto despido, por otro lado (su) representada al negar el alegato expuesto por el trabajador en su solicitud, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer que tal situación no existe. Esta situación se configura, por que (su) representada al negar simplemente el despido esgrimido por la trabajadora, de la manera como lo hizo, es decir, sin fundamentación alguna, se convierte dicho hecho controvertido, en hecho negativo absoluto, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que lo alegó, en este caso a la trabajadora, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tal hecho, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la existencia o no del despido. Pero la situación fue distinta ya que la Administración cercenó el derecho a la defensa y abruptamente invirtió la carga de la prueba y que a todo evento igualmente fue cercenada, al no aperturar el lapso probotario.”

Que, “…lo expresado anteriormente en nada colide con respecto al alcance y extensión del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Que, “(s)iendo entonces controvertida la solicitud, se vulnera el derecho a la defensa al no aperturar el procedimiento a pruebas, y que en el presente caso, al patrono negar el despido, quien tenía la carga de probar tal aseveración era el mismo solicitante, cosa ésta que no se realizó y que toma erróneamente como fundamento la Inspectoría para ordenar el pago de los salarios caídos, toda vez que el patrono al no reconocer tal despido, las funciones del Inspector era ordenar el reenganche pero no así los salarios caídos, ya que no existió tal despido. Que su representada, “al reconocer la relación laboral y alegar no haber despedido al trabajador accionante, es decir, no tiene la intención de poner fin a la relación de trabajo, éste se conforma con lo dicho por el empleador, al no existir el despido la prestación de servicio continua, debiéndose incorporar el trabajador a sus labores habituales, sin la condenatoria al pago de los salarios caídos, ya que los mismos solo son condenables una vez más, ordenando el reenganche y calificando el despido como injustificado, (…) como se evidencia en la parte narrativa de la providencia de la cual se recurre, es contradictoria al no existir apertura a pruebas y que la carga de la prueba era del trabajador y no de la Empresa, como lo determina la Inspectoría del Trabajo y siendo que éste no demostró lo contrario a lo alegado por el patrono, aun así se ordenó el reenganche, cosa que no está discutida, porque al no haberse despedido, se entiende que la relación de trabajo continua, pero esto no trae consecuencialmente el pago de los salarios caídos.”

Que, en consideración del principio del derecho laboral de conservación de la relación del trabajo, que contempla, “en caso de dudas sobre la terminación sobre la relación de trabajo se preferirá la conservación de la misma, y ante la falta de prueba del trabajador sobre esa conducta del patrono, es necesario concluir que la P.A. ante la respuesta dada por la parte patronal, en el acto de contestación, debió ordenar el reingreso inmediato del trabajador, más no así el pago de los salarios dejados de percibir. Encontramos en consecuencia que la decisión del Inspector del trabajo debe ser anulada en su totalidad, por cuanto si bien era procedente la reincorporación del trabajador a su cargo, no era procedente el pago de los salarios dejados de percibir, dado que los mismos tiene su base en un falso supuesto.”

Insiste que, “lo invocado por el solicitante en el procedimiento administrativo que dio lugar a la decisión fue contradicho y negado por (su) representada, en este sentido correspondía al trabajador la carga de la prueba, a los fines de que el ente administrativo sustanciador valorara y comprobara la veracidad de los hechos invocados por la trabajadora a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, por tanto los Actos Administrativos, serán absolutamente nulos en los supuestos establecidos en el Art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), sin embargo la jurisprudencia dominante ha admitido, aun cuando no figuran expresamente en la Ley otros supuestos de Nulidad Absoluta de los actos administrativos de manera grave y trascendente: El Vicio de Falso supuesto, dentro del cual se encuentra la ausencia de causa. Así se declara. No obstante, al no haber aperturado el lapso probatorio, viola el derecho a la defensa, evidente y flagrante violación al debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.”

II

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA BENEFICIADA POR LA P.A.

En el escrito de informes presentado ante este órgano jurisdiccional, la beneficiada por la P.A. ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la P.A., señaló que existe desacato por parte de la empresa de dar cumplimiento voluntario a la referida Providencia, y en razón de esta rebeldía se inició el procedimiento de multa, el cual esta en proceso.

Que “…la representación patronal en los 3 particulares que contempla el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el primer particular, contestó ‘Si presta servicios’, al segundo particular, contestó ‘Si la reconozco’ y al tercer particular, contesto ‘No ha sido desmejorado, trasladado o despedido el trabajador arriba identificado abandono su puesto de trabajo desde el mes de diciembre’. Por lo quedó reconocida la condición del trabajador, la inamovilidad laboral y negó haber efectuado el despido, es decir, que al no hacer despido se entiende que la relación de trabajo continua, por lo que se ordena la reincorporación o reingreso inmediato de (su) representada a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones, trayendo como consecuencia la cancelación de los salarios caídos.

III

MOTIVACIÓN

Como punto previo observa este Tribunal que en el presente caso la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Hotel Restaurant Josca (REJOSCA) C.A”, al momento de interponer el presente recurso de nulidad solicitó una medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A. Nº 101-10 dictada en fecha 29 de enero de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana G.G.C.M., contra la referida Sociedad Mercantil, en este sentido se observa que a estas alturas del proceso resulta inoficioso e innecesario pronunciarse sobre la medida solicitada por la recurrente, pues ésta tiene como fin proteger los intereses del peticionante mientras dure el proceso, y por cuanto el mismo se encuentra en etapa de sentencia, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, aunado al hecho que dicho pronunciamiento no fue emitido debido a que la representante judicial de la recurrente no cumplió con su carga procesal de consignar las copias a fin de aperturar el cuaderno de medidas, y así se decide.

Pasa ahora este juzgador a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que, la apoderada judicial de la recurrente señala que la trabajadora reclamante tenía la carga de la prueba, pues se negó la existencia del despido, señala que “…al negar simplemente el despido esgrimido por la trabajadora, de la manera como lo hizo, es decir, sin fundamentación alguna, se convierte dicho hecho controvertido, en hecho negativo absoluto, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que lo alegó, en este caso a la trabajadora, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tal hecho…”. Al respecto observa este Tribunal, que la representación judicial de la Sociedad Mercantil hoy recurrente al momento de dar contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra, específicamente a los tres particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien es cierto que aceptó los dos primeros de ellos, negó el tercer y último particular, es decir, señaló que la trabajadora reclamante presta servicios para su representada, reconoció la relación laboral, reconoció la inamovilidad laboral pero negó el despido, se observa que señaló lo siguiente en dicho acto “no ha sido desmejorada, trasladado o despedido, el trabajador arriba identificado abandono su puesto de trabajo desde el mes de diciembre”, quedando de esta manera delineados los límites de la controversia, por tanto, la carga probatoria se invirtió y recaía sobre la Empresa hoy recurrente, al haber aceptado ésta la existencia de la relación de trabajo, tal y como se evidencia de lo antes transcrito, y como lo ha dejado sentado en forma reiterada la Jurisprudencia de nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social en sentencia Nº 445, de fecha 09 noviembre de 2000 y ratificada en fecha 22 de febrero de 2005 que ha establecido lo siguiente:

…También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En virtud de la sentencia parcialmente trascrita, se desprende que efectivamente recaía sobre la sociedad mercantil hoy recurrente la carga probatoria, quien al aceptar la existencia de la relación laboral debía desvirtuar los alegatos formulados por la reclamante ante la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia se desecha tal alegato, y así se decide.

Por lo que se refiere a la denuncia realizada por la apoderada judicial de la parte recurrente que la P.A. Nº 101-10 incurren en el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, ya que al dictarla la Administración no comprobó la veracidad o certeza de los hechos enunciados por la trabajadora con relación al despido invocado por esta en la solicitud, aun cuando su representada, en la oportunidad fijada negó dicho despido. Para decidir al respecto es necesario hacer referencia a lo que ha entendido la jurisprudencia en cuanto al vicio de falso supuesto, imputado al acto administrativo impugnado en el presente caso, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01117, dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, ha precisado lo siguiente:

(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)

.

En el presente caso, la apoderada judicial de la empresa recurrente señala que, no obstante haber alegado que no se efectuó el despido, contradictoriamente se ordenó el reenganche de la trabajadora y pago de los salarios caídos desde el “írrito despido” hasta su efectiva reincorporación, aunado al hecho que se cercenó el derecho a la defensa de su representada. Así pues, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que en el mismo acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folio Nº 28 del expediente judicial) incoada por al ciudadana G.G.C.M. contra la sociedad mercantil hoy recurrente, la Inspectoría de Trabajo dictó decisión mediante la cual declaró con lugar dicha solicitud, aun cuando la accionada negara la existencia de traslado desmejora o despido de la reclamante, por lo que, el hecho que la Inspectoría diera por existente el despido alegado por la reclamante y negado por la accionada, y como consecuencia de esa presunta existencia declarará con lugar lo solicitado, sin que ninguna de las partes tuviera la posibilidad de probar sus dichos, toda vez que no se aperturó el lapso a pruebas que correspondiera, infiere este Juzgador que efectivamente la Inspectoría del Trabajo al dictar la P.A. hoy impugnada, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al decidir sobre la base de un hecho cuya existencia no fue probada, de allí que resulta Procedente la denuncia planteada, y así se decide.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esgrimido por la apoderada judicial de sociedad mercantil recurrente por cuanto afirma que la Inspectoría del Trabajo autora del acto impugnado “…proced(ió) inmediatamente después del acto de contestación, en vez de el lapso que hubiese correspondido a la promoción y evacuación de pruebas, a emitir la decisión al procedimiento…”, señala igualmente que al negar la existencia del despido alegado por la trabajadora se configuraba un hecho controvertido materia de pruebas, y al no haberse aperturado el lapso probatorio existe una evidente y flagrante violación a los derechos constitucionales señalados. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la Administración para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, para lo cual debe dar inicio a un procedimiento administrativo en el que se le garanticen los derechos constitucionales al administrado, asimismo, se deben comprobar los hechos y calificarlos adecuadamente para subsumirlos en la norma aplicable, del análisis de las actas insertas al expediente, se evidencia que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la trabajadora contra la empresa hoy recurrente en el mismo acto de contestación, sin aperturar el lapso probatorio correspondiente, por ende la Inspectoría del Trabajo al no abrir dicho lapso probatorio y en su lugar decidir el asunto en el mismo acto de contestación, impidió la posibilidad a la Sociedad Mercantil accionada de probar los hechos aducidos en el acto contestación, quien a lo que se refiere a los particulares establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, aceptó la existencia de la relación de trabajo, así como la inamovilidad, negando en todo caso que la ciudadana reclamante fuera desmejorada, trasladada o despedida, y siendo que efectivamente la Inspectoría del trabajo no aperturó la necesaria fase probatoria, tal y como se evidencia de auto cursante al folio veintiocho (28) del expediente judicial pues en ese mismo acto se dictó la P.A. hoy impugnada, conlleva a establecer que dicha decisión, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil hoy recurrente, pues se le cercenó la oportunidad de probar que la ciudadana reclamante no había sido desmejorada, trasladada o despedida, razón por la cual resulta procedente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por la abogada Valeska A.C.C., Inpreabogado N° 125.475, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “HOTEL RESTAURANT JOSCA (REJOSCA), C.A.”, contra la P.A. Nº 101-10 dictada en fecha 29 de enero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte).

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de la P.A. Nº 101-10 dictada en fecha 29 de enero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana G.G.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.651.058.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 15 de julio de 2011, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.,

Exp: 10-2683

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