Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos. Admisión.

EXP. N° 08-2265

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Por recibido el presente expediente en fecha 19 de junio de 2008, del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la abogada C.G.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.993, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “HOTEL RESTAURANT YUMBO S.R.L”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 18-A-Sgdo, de fecha 07 de abril de 1975 y posteriormente modificada en sus estatutos Sociales, en Asamblea General de Socios, celebrada en fecha 08 de diciembre de 1995, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 573-A-Sgdo, de fecha 19 de diciembre de 1995, contra la P.A. Nº 071-08, de fecha 28 de enero de 2008, dictada por Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

En fechas 23 de junio de 2008, 21 de julio de 2008 y 16 de septiembre de 2008 respectivamente, fueron solicitados la remisión de los antecedentes administrativos.

En fecha 10 de octubre de 2008, se agregaron al presente expediente, copias certificadas del expediente administrativo Nro. 023-07-01-02512, constante de treinta y nueve (39) folios útiles.

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-

II

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

DEL ACTO IMPUGNADO

La apoderada judicial fundamenta la suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el cumplimiento de lo ordenado en la P.A. recurrida ocasionaría a la Empresa, un perjuicio irreparable o de difícil reparación.

Indica que se ha menoscabado el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, toda vez que se inicio el procedimiento y surgió un hecho controvertido, no se apertura el lapso probatorio, razón suficiente como para considerar como satisfecho el requisito relativo al fumus boni iuris.

Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.

El artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar a la recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Al respecto, observa este Tribunal que la apoderada judicial de la recurrente solicita la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 071-08, de fecha 28 de enero de 2008, dictada por Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, por cuanto la misma menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no se le apertura el lapso a prueba.

Así pues, lo anterior y que concatenado al periculum in mora determinan que efectivamente existen elementos esenciales y necesarios que debe reunir toda medida cautelar. Concluyendo este sentenciador que se desprende del escrito libelar y de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente se constata de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituye la presunción grave de amenaza de violación del derecho que se reclama, por cuanto de no suspenderse el acto se causaría un daño a la recurrente, ya que podría serle constreñido un acto administrativo que presuntamente no siguió el debido procedimiento, al no haberse abierto a pruebas, en virtud de lo cual este juzgador estima que están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado.

Este sentenciador señala que la situación antes descrita no constituye prejuzgamiento del fondo de la controversia planteada.

De allí que, estima quien decide que de no otorgarse la presente medida podría causarse un daño de difícil reparación al recurrente, en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, razón por la cual se declara PROCEDENTE la suspensión de efectos de la medida solicitada. En consecuencia, se suspenden los efectos del acto impugnado mientras se decida el fondo de la presente causa y a los fines de garantizar las resultas del juicio, y así se decide.

Este Tribunal indica que de suspenderse el procedimiento por causa imputable al actor, será revocada la medida otorgada.

Dado que el presente recurso ha sido admitido, se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, igualmente cítese mediante boleta a la ciudadana AGUILERA NINOSKA J., portadora de la cédula de identidad Nº 16.971.494, compúlsese el escrito libelar, la presente decisión y demás recaudos anexos a la misma, una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y boleta, remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1- ADMITE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la abogada C.G.O., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “HOTEL RESTAURANT YUMBO S.R.L”, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la P.A. Nº 071-08, de fecha 28 de enero de 2008, dictada por Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, igualmente cítese mediante boleta de citación a la ciudadana AGUILERA NINOSKA J, acompañándoles copia certificada del recurso, sus anexos y la presente decisión.

2- PROCEDENTE la Medida Cautelar Suspensión de los efectos del acto impugnado, conforme a la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY

EXP. 08-2265

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