Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Auxiliadora Villalba
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 8235

DEMANDANTE: HOTEL ROYAL ATLANTIC C.A., inscrita originariamente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27-11-1967, bajo el Nº 22, tomo 67-A.

APODERADOS

JUDICIALES: M.B.D.A., A.F.V. Y A.I.V.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 284, 35195 y 48.622, respectivamente.

DEMANDADO: INVERSIONES MAZZONE RAUZZINO, S.R.L., sociedad de comercio domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24-03-1971, anotada bajo el N° 10, Tomo 36-A, modificados sus Estatutos según acta que consta de asiento de Registro de Comercio de fecha 30-10-1996, bajo el N° 52, Tomo 68-Qto.

APODERADOS

JUDICIALES: F.V.L. y J.L.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 17.163 y 28.050, en el mismo orden.

MOTIVO: Regulación de Competencia en juicio de Cumplimiento de Contrato.

El 12-11-2008, se recibió el expediente, asignado a este Superior mediante el sorteo respectivo. En auto del 17 del mismo mes y año, se le dio entrada fijando el lapso de diez (10) días consecutivos siguientes a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del 07-01-2009, la Juez Temporal, Dra. M.A.V., se aboca al conocimiento de la presente causa.

Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERO

Suben los autos a esta Superioridad en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado J.L.V., apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 17-09-2008, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual en su parte pertinente declaró lo siguiente:

…Ahora bien, el tribunal observa, que del legajo de copias certificadas traída a los autos por la parte demandada, contentiva del (sic) la demanda de Cumplimiento de Contrato ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, seguida por la empresa INVERSIONES MAZZONE RAUZZINO, S.R.L.( en calidad de demandante) contra la empresa HOTEL ROYAL ATLANTIC, C.A. (en calidad de demandada)ventilada por los trámites del juicio breve, sin entrar a a.q.n.s.o. que exista la triple identidad: sujetos, objeto y título, y de estar propuesta una, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y, la otra en este Tribunal de Municipio, no se observa que aquél Tribunal, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil haya citado en dicha causa, siendo exigida la prevención en nuestro Código Adjetivo, tal y como se desprende de la normativa arriba transcrita, a los fines de que prospere la cuestión previa de la litispendencia o la acumulación por razones de conexión, por lo que no proceden las cuestiones previas alegadas, siendo este Tribunal competente para conocer la presente causa…

SEGUNDO

A los fines de decidir el recurso propuesto esta Alzada pasa a detallar las principales actuaciones que conforman el presente expediente y, a tal efecto observa:

- Escrito libelar en el que la accionante expresa que consta de documento autenticado que su representada celebró con la empresa INVERSIONES MAZZONE RAUZZINO S.R.L., contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un edificio destinado al funcionamiento de un hotel, bar y restaurant denominado HOTEL ROYAL ATLANTIC, ubicado en la parcela N° 4, bloque N° 39, Avenida Boulevard Naiguatá, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas. Que el 27-07-2007, su representada le notificó por escrito a la arrendataria, que en fecha 31-10-2007 expiraría el contrato de arrendamiento celebrado entre ellas; que ese contrato, celebrado a tiempo fijo y determinado, a su vencimiento no sería en ningún caso renovado o prorrogado, pues la intención de su mandante era que se le restituyera la posesión del inmueble y que en fecha 01-11-2007 debería INVERSIONES MAZZONE RAUZZINO S.R.L., restituir el inmueble arrendado a HOTEL ROYAL ATLANTIC C.A., velándose por el estricto cumplimiento de las obligaciones contractuales establecidas en las cláusulas cuarta y octava del contrato de arrendamiento.

Que la arrendataria incumplió con la obligación que tenía de entregar a su representada, el 01-11-2007, el referido hotel y adicionalmente ha incumplido con la obligación establecida en el contrato, cual es la de cuidar y mantener el inmueble como un buen padre de familia, dado que el mismo presenta numerosos, evidentes y graves deterioros.

Que demanda a INVERSIONES MAZZONE RAUZZINO, S.R.L., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal: PRIMERO: En que son ciertos los hechos narrados en el libelo, y, como consecuencia de ello, a su representada le asiste el indiscutible e irrenunciable derecho que se hace valer en la demanda. SEGUNDO: Que convenga o en su defecto sea condenada en cumplir con su obligación y por ende en entregar a su representada, de inmediato, sin mas plazo, el HOTEL ROYAL ATLANTIC, en perfecto estado y totalmente desocupado de personas y de bienes propiedad de la demandada. TERCERO: Que convenga o en su defecto se le condene, en pagar las costas, costos y honorarios profesionales de abogados causados por este proceso. CUARTO: Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 3.600,00).

- Auto del 31-01-2008, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial (al cual inicialmente le correspondió el conocimiento del juicio por efecto de la distribución de Ley), admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento de la accionada, a los fines de la contestación de la demanda.

- Diligencia de fecha 09-06-2008, suscrita por el abogado J.L.V., quien consigna copia certificada del instrumento poder otorgado por la accionada y se da por citado en la presente causa.

- Diligencia del 07-07-2008, suscrita por la parte accionada mediante la cual consigna escrito de contestación a la demanda. Del mismo modo, acompaña copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente Nº 25.303, de la nomenclatura del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, destinadas a probar los fundamentos en que se apoyan las cuestiones previas promovidas por esa representación judicial. Igualmente, incorpora a esa actuación, copia simple de los distintos contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad por su representada.

En el escrito de contestación a la demanda, el apoderado de la demandada, entre otros alegatos, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia, argumentando que se evidencia del legajo de copias certificadas que anexó a esa actuación, que ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursa el expediente signado con el Nº 25.303, que identifica el juicio seguido por su mandante contra la sociedad mercantil HOTEL ROYAL ATLANTIC C.A. por cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre el inmueble urbano que vincula a las partes, iniciado el 01-11-2006, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, del 27-11-2006, anotado bajo el Nº 17, Tomo 162 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que la pretensión procesal deducida por su representada persigue obtener un pronunciamiento judicial destinado a que la arrendadora HOTEL ROYAL ATLANTIC C.A., cumpla con su obligación contractual y legal de mantener a su mandante en el goce pacífico de la cosa arrendada durante todo el lapso de la prórroga legal, que es de tres (3) años.

Que entre este y aquel juicio, se configura la triple identidad a que aluden los ordinales 2° y 4° de los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, pues ambos procesos se derivan de un tronco común, como lo es el contrato de arrendamiento sobre inmueble urbano celebrado entre las partes. Que tomando en consideración que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previno primero al haber practicado la citación de la arrendadora, solicita la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta.

TERCERO

Compete a esta Alzada sólo el conocimiento del recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado J.L.V., apoderado de la parte demandada, contra la decisión dictada el 17-09-2008, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido tenemos que la litispendencia se encuentra consagrada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:

…Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa…

Nuestro procesalista patrio A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que el fundamento de la litispendencia no sólo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio del non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del tribunal, y que en consecuencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido.

Ahora bien, al momento de declararla el Juez de la causa deberá revisar los requisitos que se deben llenar para que la misma proceda, estos requisitos no son mas que, como bien lo señala el articulo 61 ejusdem: la identidad en el título, en el objeto y en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse practicado.

Es una función jurisdiccional del Juez de la causa, proceder aun de oficio a declarar la litispendencia en causas que se sigan ante la misma autoridad, evitando en consecuencia el desgaste innecesario de la administración de justicia y la posibilidad de evitar sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto, mediante la extinción de la causa en la que se haya citado con posterioridad en relación a la otra.

En el presente caso, la parte accionada alega litispendencia en la causa signada con el N° 25.303, cursante en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por Cumplimiento de Contrato incoado por su mandante contra HOTEL ROYAL ATLANTIC C.A., respecto de la causa cursante ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio, en la que la sociedad mercantil HOTEL ROYAL ATALNTIC C.A. demanda por Cumplimiento de Contrato a INVERSIONES MAZZONE RAUZZINO S.R.L., signado con el Nº AP31-v-2008-000190.

Ahora bien, corresponde a esta alzada proceder a realizar la respectiva revisión de ambos expedientes, con la finalidad de verificar si efectivamente están incursos en la causal tipificada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión efectuada a las copias certificadas que conforman estos autos, se puede verificar, en lo que se refiere a la identidad de las partes en ambos expedientes, que en el procedimiento signado con el N° 25.303, que cursa ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la sociedad mercantil INVERSIONES MAZZONE RAUZZINO S.R.L. funge con el carácter de parte demandante, mientras que en el expediente N° AP31-v-2008-000190, cursante ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio aparece con el carácter de parte demandada. Esta situación encuadra en uno de los extremos o requisitos de procedencia para la litispendencia alegada, por cuanto en ambos procedimientos aunque bajo distinto carácter, coinciden como partes los sujetos ya señalados.

Comprobado el primer elemento de procedencia de la litispendencia, pasa este Juzgador a establecer si, efectivamente, en ambas causas existe la misma pretensión entendida ésta como la motivación que tiene un sujeto determinado de acudir ante un órgano jurisdiccional con la finalidad de que esa pretensión le sea satisfecha.

Así tenemos que, en el expediente cursante en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Nº 25.303, se demanda el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del nexo contractual arrendaticio iniciado en fecha 01-11-1976 y continuadas según lo alegado en el libelo, en forma sucesiva e ininterrumpida, hasta la formalización del contrato de arrendamiento del 27-11-2006, para que la arrendadora reconozca y conceda el derecho que tiene la accionada al beneficio de la prórroga legal, por un lapso de tres (3) años calendario, dada la antigüedad en el goce pacífico de la cosa arrendada, fundamentando la misma en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; mientras que en el expediente Nº AP31-V-2008-000190 se demanda el cumplimiento del contrato y se pretende la entrega del bien inmueble objeto de arrendamiento.

Ahora bien, aunque ambas causas resultan similares, resulta innecesario a los fines de proceder a declarar la litispendencia solicitada, verificar la exacta similitud que pueda existir entre las mismas, ya que la verdadera pretensión que reflejan ambos procesos, sin importar sus causales, por una parte, es que se mantenga en el goce pacífico del inmueble arrendado durante el lapso de prórroga legal de tres (3) años y en el otro juicio, la entrega del inmueble objeto del arrendamiento, por ello es criterio de quien decide, que se encuentra lleno el requisito fundamental para la declaratoria de litispendencia, como es la identidad de las pretensiones accionadas por las partes.

En lo que se refiere al título, se puede observar que ambos juicios tienen la misma causa petendi, es decir, el hecho jurídico del cual deriva la consecuencia que el sujeto activo invoca en su favor, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, siendo esa la causa fundamental de ambas acciones. Por ello, este Juzgado del estudio comparativo realizado entre las dos y al encontrar que está debidamente demostrada la identidad en ambos procesos, en cuanto a los elementos de procedencia que para declarar la litispendencia se exigen, entra a verificar los momentos en que se verificó la citación en dichos procesos. En tal sentido, tenemos que en la causa N° 25.303, cursante en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consta en autos la citación del demandado en la persona de su apoderado judicial A.F.V., por medio de diligencia consignada por la ciudadana J.Z.d.S., alguacil accidental de este Juzgado, de fecha 14-05-2008 (folio 53), en la que señala haberlo citado el 09-04-2008.

Por su parte, en el expediente N° AP31-V-2008-000190, llevado ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio, consta que el apoderado de la demandada se dio expresamente por citado en diligencia de fecha 09-06-2008.

La litispendencia como bien se ha señalado en el presente fallo, tiene como finalidad evitar el gasto innecesario de la administración de justicia así como impedir la publicación de sentencias que se puedan contradecir entre sí y, a su vez, la única forma de concretarla es por medio de la extinción de la causa en donde no se haya citado o se citó con posterioridad a la otra causa. Ahora bien, en el caso que nos ocupa ya verificados todos lo extremos relativos a la litispendencia, se puede observar que en la causa signada con el 25.303 se practicó la citación antes que en la causa N° AP31-v-2008-000190. En razón de ello, debe declararse la litispendencia y por consiguiente extinguida la causa que corre en el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente N° AP31-V-2008-000190 y proceder a su posterior archivo, todo a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: CON LUGAR LA LITISPENDENCIA alegada por el abogado J.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES MAZZONE RAUZZINO S.R.L. SEGUNDO: CON LUGAR la Regulación de Competencia planteada por el Abogado antes nombrado y, en consecuencia, la extinción y posterior archivo del expediente signado con el N° AP31-v-2008-000190 que cursa ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecinueve (19) del mes de Enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

M.A.V.

LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO M.

MAV/nbj

EXP. Nº 8235

En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

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