Decisión nº 12 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoAmparo Constitucional

Exp. No. 14.071

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA.

(En Sede Constitucional)

Maracaibo, 09 de junio de 2014

204º y 155º

Vista la solicitud de medida cautelar innominada presentada por el profesional del derecho A.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.409, procediendo en su carácter de co-apoderado judicial de la presunta parte agraviada sociedad mercantil HOTEL S.B., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de agosto de (1985), bajo el N° 82, Tomo 44-A, en la actual pretensión de A.C. propuesta en contra de la ciudadana G.D.C.C.O.D.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.785.313, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y admitida como fue la misma en fecha 16 de mayo de 2014, en consecuencia, procede este tribunal (En Sede Constitucional) a pronunciarse sobre la procedencia de la cautelar solicitada en los siguientes términos:

Se observa de las actas que la “cautela” solicitada por la representación judicial de la presunta parte agraviada se contrae a requerir a este tribunal el restablecimiento de la situación jurídica infringida a través de MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR, con base a los siguientes argumentos:

…Es el caso ciudadana Juez que en fecha 12 de Abril de 2014 y 23 de Abril de 2014 Año VI N° 1979, Página Publicidad Nro. 13 parte inferior izquierda y Año VI – N° 1988, Página Clasificados 21 parte superior central respectivamente, MARCADOS CON LAS LETRA “B” Y “C”, la presunta agraviante G.C.D.C. mandó a publicar por vía de presa (sic) escrita, utilizando el Diario Versión Final de esta ciudad de Maracaibo, sendas Convocatorias de Asambleas de Accionistas con el fin de tomar el control administrativo de la sociedad mercantil Hotel S.B. alegando la falta absoluta de la Junta Directiva y por vía de consecuencia en irrespeto a los procedimientos establecidos en los estatutos sociales y en el código de comercial, las resultas de dichas Asambleas se enviaron en respectivas Actas para ser protocolizadas ante el Registro Mercantil Primero y que actualmente se encuentran en procedimiento habilitado, reasignándose todos los puestos de Junta Directiva y que en conversaciones sostenidas con la propia Registradora Mercantil, la misma indicó que las cuestiones de forma y fondo deben ser discutidas en los órganos jurisdiccionales y no en el registro mercantil, ya que ella solo se limitaba dentro de las atribuciones conferidas en el ejercicio de su cargo a dar curso a las solicitudes que le fueran presentadas, no pudiendo en ningún momento otorgar copias fotostáticas de las actas presentadas ya que debíamos esperar que las mismas fueran protocolizadas y asentadas en el expediente de la sociedad mercantil, A MENOS QUE SE PRESENTE UN JUEZ a quien no le podría negar ningún tipo de información.

Así las cosas, observando que la actual Junta Directiva puede ser despojada del ejercicio de sus funciones, sin que se cumplan los procedimientos establecidos en los estatutos sociales y en el código de comercio se impone la urgencia de solicitar a este d.J. la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de PROHIBICIÓN DE INNOVAR, e impedir que se modifique la situación de hecho, en virtud de que dicho acto que pretende hacer la presunta agraviante tendría una decisiva influencia en la solución del actual proceso y, por cierto, en su posterior ejecución.

(…)

Además, en representación de mi mandante consigno al presente escrito, los ejemplares de los periódicos que conllevan verosimilitud de las argumentaciones expuestas, y en virtud de imposibilidad de obtener las resultas de los procedimientos que se llevan en el registro mercantil primero de esta circunscripción judicial, lo cual este juzgado si podría verificar de hecho en el caso de que en el debate probatorio a desarrollar en la audiencia constitucional realice Inspección Judicial en la sede de dicha oficina Pública, se demuestra con suficiencia en este caso –de acuerdo al criterio antes sustentado- mientras se decide sobre el fondo de la presente acción de amparo, pues de continuar el trámite realizado por la presunta agraviante, se corre el riesgo de que se tome el control de la administración, de las cuentas bancarias, del despido del personal de empleados y obreros, y por demás conllevaría a ejercer futuras acciones judiciales tendientes a lograr la nulidad de esos actos protocolizados con el estadio temporal de los lapsos procesales que llevan los juicios ordinarios, tomando en cuenta que el actual presidente Sr. A.C. es una persona que se encuentra sobre los Noventa (90) años de edaD…

.

No obstante, al analizar la tutela solicitada y por cuanto su ejecución pudiera comportar una anticipación de los efectos propios de la sentencia definitiva, razón por la cual y previo el pronunciamiento, pasa esta sentenciadora pasa a determinar la extensión de la potestad jurisdiccional anticipatoria en materia de A.C., y en tal sentido observa:

La Efectividad de la Tutela, y la oportuna satisfacción de los conflictos de intereses, convertidos en desideratum de la Justicia finisecular, aparejó por la doctrina extranjera, el análisis de las instituciones que como el mandamus, las injuntions, y los unterllassornung, tienen como finalidad anticipar los efectos de la sentencia definitiva, como mecanismo técnico de tutela provisoria, que evite la continuación o agravamiento de situaciones lesivas.

En este orden, cabe señalar que los autores H.E.T.B.T. y Dorgi Doralys J.R., en su obra “La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales”, año: 2006, pág. 277, al referirse a la potestad del juez de decretar medidas innominadas en a.c., sostienen lo siguiente:

…Luego, en materia de a.c., que insistimos incluso cayendo el (sic) lo repetitivo, se trata de una garantía de protección constitucional, de un mecanismo donde el Juez del amparo debe proteger los derechos fundamentales lesionados o amenazados, paradójicamente, el decreto de la medida cautelar innominada depende sólo de la prudencia del operador de justicia, quien no está obligado a motivar el decreto o negativo de la medida cautelar solicitada por las partes, en el entendido de que el juez del amparo no puede de oficio decretar medidas cautelares, lo cual en definitiva no resulta tal ponderación o prudencia, sino una grosera arbitrariedad judicial intolerable al tratarse nada más ni nada menos que de un juez protector de la Constitución que en el trámite del procedimiento garantista, vulgarmente bajo el manto de constitucionalidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva referido a la motivación de los fallos judiciales.

La no necesidad de la motivación de los fallos judiciales referidos al decreto de medidas cautelares en materia de a.c., que como tales no requieren del cumplimiento y verificación de los requisitos exigidos no requieren del cumplimiento y verificación de los requisitos exigidos en el sistema cautelar ordinario…

.

Bajo esta perspectiva, es oportuno destacar la tendencia que ha sostenido la Sala Constitucional del M.T.d.D., en decisión No. 156, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Corporación L´Hotels C.A., al referirse a la potestad para el decreto de medidas cautelares innominadas en a.c., ha expresado lo siguiente:

…De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.

Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.

Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.…

. (Subrayado del tribunal).

Conforme el fallo dictado, y con base al aporte atribuido por los autores supra referidos, las medidas en a.c. se circunscriben a lo siguiente:

  1. Serán siempre innominadas.

  2. Sólo pueden ser decretadas a solicitud de la parte.

  3. No están sujetas al cumplimiento y verificación de los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

  4. No existe el sistema de oposición a la medida cautelar.

No obstante, es oportuno destacar la cautela o reserva que debe tener el sentenciador en el decreto de las medidas cautelares en materia de a.c., pues si bien ante la urgencia que amerita el restablecimiento de la presunta situación infringida o amenazada de violación es posible su decreto, no es menos cierto que el mismo puede afectar al accionado, cuyo efecto sería irreversible, siendo necesario encontrar el equilibrio procesal de las partes en el proceso.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de noviembre de 2007, dictada en el expediente N° 07-1288 contentivo de la acción de a.c. propuesta por L.F.A.C., con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., estableció lo siguiente:

En el presente caso, esta Sala observa que de otorgarse lo peticionado, en los términos descritos, ello supondría una decisión irreversible coincidente con el fondo del asunto debatido, lo que escapa al límite natural de toda medida cautelar, cual es procurar un estado de equilibrio interino que permita hacer ejecutable la sentencia de fondo por cualquiera de las partes involucradas, razón por la cual esta Sala niega la medida cautelar solicitada y así se decide.

(negritas y subrayado de este juzgado).

De lo anterior se desprende que, resulta improcedente el otorgamiento de una medida cautelar que en si misma comporte la protección constitucional solicitada por medio del amparo, toda vez, que las medidas preventivas, incluso las innominadas, tienen como característica principal la instrumentalidad, a este respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, pág. 38 y sgte., citando al maestro P.C. señala que “….la característica procesal de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal…” (Resaltado del tribunal).

Ahora bien, apuntado lo anterior, evidencia esta sentenciadora que si bien el presunto agraviado no necesita demostrar los extremos establecidos en la ley adjetiva civil para conseguir el decreto cautelar, no es menos cierto que el decreto está sujeto a la discrecionalidad del juez, quien debe a.l.h.q.s. presentan y evitar los efectos que la misma pueda causar tanto para el accionante en amparo como para el accionado. Así se establece.

DECISIÓN:

Con fuerza a los argumentos antes vertidos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 27 y 334 de nuestra Carta Fundamental y por autoridad de la Ley, NIEGA: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por la representación judicial de la presunta parte agraviada sociedad mercantil HOTEL S.B., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de agosto de (1985), bajo el N° 82, Tomo 44-A, en la actual pretensión de A.C. propuesta en contra de de la ciudadana G.D.C.C.O.D.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.785.313, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se establece.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del estado Zulia. En Maracaibo a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL;

MSc. M.R.A.F.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

Abg. C.A.E.

MRAF/CAE/19b.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), quedando anotada bajo el Nº 12.

LA SECRETARIA;

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR