Decisión nº 010-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, de Febrero de 2008.

197° y 148°

ASUNTO: AF44-U-1991-000011 SENTENCIA Nº 010/2008

Expediente No. 681

Vistos

, con Informes de las partes.-

En fecha 31 de octubre de 1991, el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.A.R.C., venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 6.875 actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente HOTEL TACARIGUA C.A., contra planillas de liquidación emanadas por la llamada Administración de Hacienda, Región Central – Valencia, las cuales se especifican a continuación:

fecha Número Monto Concepto

21-06-91 101010174000030 184.277,71 Impuesto

21-06-91 101010174000030 182.066,38 Intereses

21-06-91 101010174000031 408.742,56 Impuesto

21-06-91 101010174000031 330.263,99 Intereses

21-06-91 101010174000032 7.000,00 Multa

21-06-91 101010174000033 252.111,07 Impuesto

21-06-91 101010174000033 158.325,76 Intereses

21-06-91 101010174000034 10.000,00 Multa

21-06-91 101010174000035 198.064,08 Impuesto

21-06-91 101010174000035 88.732,71 Intereses

21-06-91 101010174000036 10.000,00 Multa

21-06-91 101010174000037 10.000,00 Multa

21-06-91 101010174000038 192.137,97 Impuesto

TOTAL 2.031.722,23

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 5 de noviembre de 1991, dio entrada al precitado recurso, formando expediente bajo el Nº 681 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del recurso.

Al estar las partes a derecho y al observar este órgano Jurisdiccional que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal se admitió de conformidad a lo plasmado en el artículo 181 del Código Orgánico Tributario, vigente para la época.

Vencido el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, tal como se dejó constancia en auto dictado el día 9 de marzo de 1992.

El 12 de noviembre de 1993, el Tribunal hace constar que estando en oportunidad para presentar informes en la causa así lo hicieron la recurrente y la ciudadana G.O.M., en su carácter de representante de la República.

En virtud de la implementación del sistema Juris 2000, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el N° AF44-U-1991-000011.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2008, la abogada M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta del Libro de Actas N° 317 de fecha 13 de octubre de 2006, entró a conocer de la presente causa.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Del contenido del expediente administrativo se observa que la Administración de Hacienda Región Central, emitió en fecha 15 de abril de 1988, Resoluciones Culminatorias de Sumario signadas con los Nos. HRCE-540-500685, HRCE-540-500686, HRCE-540-500687, HRCE-540-500688, HRCE-540-500689, HRCE-540-500690, producto de fiscalización realizada a la contribuyente HOTEL TACARIGUA, C.A., confirmatorias de las actas fiscales Nos. HRCE-521-WB-19, 20, 23, 25, 26 y 27, todas de fecha 26 de agosto de 1987, levantadas para los ejercicios económicos 01-12-80 al 30-11-81, 01-12-81 al 30-11-82, 01-12-82 al 30-11-83, 01-12-83 al 30-11-84 y 01-12-84 al 30-11-85, las cuales imponen reparos a la citada contribuyente por la cantidad total de Bs. 3.351.120,00, amparado en la norma prevista en el artículo 12 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, pues concluyó que la actual recurrente no se encuentra incluida dentro de las Entidades Venezolanas que obtengan enriquecimientos derivados de las actividades turísticas, por lo tanto no se encuentra exonerada del pago de impuesto sobre la renta para los ejercicios en referencia.

Inconforme con esta situación la representación legal de la HOTEL TACARIGUA, C.A., en fecha 13 de junio de 1988, interpuso recurso jerárquico, contra los actos administrativos arriba especificados, el cual fue decidido con lugar el día 3 de octubre de 1988, mediante Resolución N° HJI-0093.

Posteriormente la Administración Tributaria, en fecha 19 de febrero de 1991 mediante Resolución HJI-000164, anula la Resolución N° HJI-00993 confirmando los reparos efectuados inicialmente a la contribuyente.

En fecha 09-10-1991 la contribuyente recibe las planillas de liquidación Nos.101074-000030, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38, todas de fecha 21 de junio de 1991, las cuales son objeto del presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- De la recurrente:

Con el ejercicio del recurso contencioso tributario, la representación de HOTEL TACARIGUA, C.A., expuso que las Planillas impugnadas fueron enviadas para su pago sin estar acompañadas de oficio o Resolución debidamente motivada a fin de suminístrale una clara orientación sobre los hechos y fundamentos legales de estos actos: en consecuencia señala no pudo formarse un claro criterio sobre la procedencia o no de las liquidaciones presentadas por la Administración.

Igualmente indicó la recurrente que se vio imposibilitada en poder precisar a ciencia cierta la fecha de culminación de los periodos o años fiscales respectivos y, por ende, la realización del hecho imponible, lo que también representa un obstáculo para interponer la prescripción.

Esgrime que en estas planillas no se señalan los años o ejercicios fiscales, pues éstas son una copia casi ininteligible y nada explica sobre los hechos que dieron origen a las susodichas liquidaciones de impuesto, además que puede leerse con dificultad que se tratan de planillas sustitutivas, pero también es ilegible la identificación de las planillas que sustituye. Conoce la recurrente que las Planillas hacen referencia a una Resolución HJI-164, cuyo contenido expresó desconocer porque jamás lo recibió.

La demandante hace valer los mismos alegatos para impugnar los intereses moratorios contentivos también en las planillas recurridas, señalando a su favor que para la fecha nada adeuda al Fisco Nacional por concepto alguno.

En el escrito de informes la recurrente reitera de manera insiste en la inmotivación de la que adolecen los actos recurridos.

2.- De la representación de la república.-

La representación de la República en su escrito de informes sostuvo que la contribuyente HOTEL TACARIGUA, C.A., interpuso recurso que cursa por ante el Tribunal superior Primero de lo Contencioso Tributario, bajo el expediente N° 667, teniendo aquella causa y la presente, conexión entre si, ya que se ejerció en virtud de la revocatoria de la Administración tributaria de concederle un reintegro, originada por la retención efectuada por empresas emisoras de tarjetas de crédito, tal como consta en la Resolución HRCE-410-000081 de fecha 13 de marzo de 1991, que revoca la Resolución N° HRCE-410-2304, de fecha 15 de agosto de 1990. Esta ultima Resolución, en su pagina 3, punto 1°, estableció que las planillas allí identificadas, en su número, fecha y monto, fueron anuladas, según Resolución N° HJI-100-00993, de fecha 03-10-88.

Consecuencia de lo transcrito, sostiene el demandado, que la contribuyente sabía muy bien de que se trata las planillas impugnadas por este acto, por tanto no se configuró el vicio alegado por ésta.

Por otro lado indicó la representación de la República, que la Resolución N° HRCE-410-002304 de fecha 8 de noviembre de 1990, no podía nacer ningún derecho a favor de la recurrente, aún cuando en este se le concedía un reintegro y la Administración Tributaria con fundamento en el artículo 150 del Código Orgánico Tributario, de la época, tenía que dejarlo sin efecto. En el mismo sentido explicó , que en el caos de autos la Dirección Jurídico Impositiva lo que ha hecho es adecuar su conducta conforme al artículo 65, numeral, 1, del Reglamento de la Dirección Sectorial de Rentas, mediante el cual, la Dirección Jurídico Impositiva podrá asesorar a las dependencias de la Dirección General sectorial de Rentas; por lo que se infiere, que en cualquier momento la Dirección Jurídico Impositiva podrá asesorar a las Administraciones de Hacienda en materia de aplicación e interpretación de las normas tributarias.

El recurrido en su escrito de informes, explica el fundamento del acto administrativo impugnado, de la misma manera realiza un resumen de los antecedentes administrativos que fundamentaron el acto impugnado llevado por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizada y estudiada las actas y demás recaudos que conforman el expediente, el Tribunal observa, que la litis de la presente causa versa sobre la existencia del vicio de inmotivación de los actos administrativos recurridos.

Sin embargo, como punto previo, debe referirse esta Juzgadora al alegato de la representación de la Republica quien sostiene que “existen dos (2) recursos en diferentes tribunales, el presente expediente y el que cursa por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, bajo el expediente N° 667, teniendo ambas causas conexión entre sí, por cuanto se refieren al mismo sujeto, objeto y causa, por cuanto se interponen en virtud de la revocatoria de la Administración Tributaria de concederle un reintegro a la referida contribuyente por la cantidad de Bs. 3.116.578,33, originada dicha cantidad por la retención efectuada por empresas emisoras de Tarjetas de Crédito, tal y como consta de la Resolución HRCE-410-000081, de fecha 13-03-91, que revoca la Resolución N° HRCE-410-2304, de fecha 15-08-90…”, en consecuencia solicitó declarar litispendencia.

Ante tal aseveración debe este Órgano Jurisdiccional, debe indicar que la Administración Tributaria, como producto de la fiscalización realizada a HOTEL TACARIGUA, C.A., emitió Actas de Reparo Nos. HRCE-521-WB-01, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, en materia de Impuesto Sobre la Renta, en consecuencia la contribuyente presentó descargos en fecha 15 de septiembre de 1987.

Posteriormente, las autoridades tributarias emitieron Resoluciones Culminatorias de Sumario signadas con los Nos. HRCE-540-500685, HRCE-540-500686, HRCE-540-500687, HRCE-540-500688, HRCE-540-500689, HRCE-540-500690, en fecha 15 de abril de 1988, imponiendo a la recurrente el pago de Bs. 3.351.120,00. Inconforme con esta decisión la representación de HOTEL TACARIGUA, C.A., ejerció recurso jerárquico, el mismo, fue decidido con lugar mediante Resolución HJI-993 de fecha 3 de octubre de 1988.

El día 19 de febrero de 1991, mediante Resolución HJI-164 (folio 132 del Expediente), la Administración, de oficio, anula la mencionada Resolución HJI-993 de fecha 3 de octubre de 1988, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 151 del Código Orgánico Tributario, confirma los reparos efectuados a la contribuyente, para los ejericios 80-81, 81-82, 82-83, 83-84 al 84-85.

Ahora bien, de lo aportado por las partes esa Juez puedo extraer, que en otro contexto, la contribuyente HOTEL TACARIGUA, C.A., solicitó a la Administración Tributaria, la restitución de créditos en fecha 2 de marzo de 1990, la cual es concedida mediante Resolución HRCE-410-2304 en fecha 8-11-1990, pero, la misma, en fecha 13 de marzo de 1991, la revoca mediante Resolución HRCE-410-000081, acto que fue objeto de impugnación por ante el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario.

Realizado el análisis anterior observamos que tanto este Tribunal como en el Tribunal Primero en lo Contencioso Tributario, cuentan con recursos jerárquicos interpuestos por la misma contribuyente HOTEL TACARIGUA, C.A., contra la misma Administración Tributaria, con la diferencia que por este Juzgado se impugnan las planillas de liquidación emanadas producto de la Resolución HJI-164 de fecha 19 de febrero de 1991, mientras que en el Tribunal Primero se encuentra impugnación de la Resolución HRCE-410-000081 de fecha 13 de marzo de 1991, de manera que estamos en presencia de actos administrativos distintos.

Ante tales hechos es preciso mencionar, que si bien ambas causas tienen los mismos sujetos pasivos y activos, entre ellas no existe la conexidad ni continencia para que se declare la litispendencia. En virtud de lo expuesto, debe este Tribunal negar la solicitud realizada por la representación de la contribuyente. Así se decide.

Entrando al fondo del asunto, observa esta sentenciadora que la recurrente alegó que las planillas de liquidación Nos. 10 10 74 000030, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, todas de fecha 21 de junio de 1991, emitidas por la Dirección Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, que fueron enviadas para su pago sin estar acompañadas de oficio o Resolución debidamente motivada a fin de suminístrale una clara orientación sobre los hechos y fundamentos legales de estos acto, que le permitieran explanar su derecho a la defensa.

Ante tal argumentación, es preciso revisar lo dispuesto al respecto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

"Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto."

"Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener: ... omissis ...

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; ... "

A tenor de la normativa transcrita y de Sentencias emanadas de nuestro M.T. y los Tribunales Superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, el vicio de inmotivación sólo produce nulidad del acto que se encuentra afectado por ella cuando el destinatario, en este caso el recurrente, no ha tenido posibilidad de conocer las razones de hecho y derecho en que se fundamenta y se le haya imposibilitado el ejercicio pleno de su derecho a rebatir el contenido del mismo.

Recuerda esta Sentenciadora que la motivación puede estar contenida tanto en el acto administrativo definitivo como en sus antecedentes administrativos, es decir de los actos generados en el procedimiento administrativo.

Al observar los autos y demás recaudos que conforman el expediente, puede desprenderse con facilidad, que en efecto las planillas de liquidación Nos. 10 10 74 000030, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, todas de fecha 21 de junio de 1991, entregadas a la contribuyente, que corren insertas en los folios 18 al 70 del expediente llevado por este Tribunal, efectivamente son de difícil o casi nula lectura la recurrente, en el escrito de inicial, reconoce que éstas hacen una referencia a una Resolución No. HJI-164 de fecha 19-02-91.

Ahora bien, dichas planillas de liquidación, fueron emitidas por mandato del acto administrativo contenido en la Resolución HJI-164 de fecha 19 de febrero de 1991 la cual, como puede observarse del Expediente Administrativo, anula y deja sin efecto la Resolución HJI-993, dictada el 03-10-1998.

De esta manera, no comparte esta Juzgadora el alegato de la contribuyente en la vulneración de su derecho a la defensa, toda vez que los motivos apreciados por la Administración Tributaria para expedir los actos administrativos impugnados, se encuentran reflejados en el expediente administrativo. Documento este que bien pudo ser revisado por la recurrente para conocerlos.

Por consiguiente, este Tribunal declara improcedente la defensa invocada por la contribuyente referente a la inmotivación de las planillas de liquidación, objeto de este recurso. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano por el ciudadano J.A.R.C., venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 6.875 actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente HOTEL TACARIGUA C.A., contra planillas de liquidación emanadas por la llamada Administración de Hacienda, Región Central – Valencia, las cuales se especifican a continuación:

fecha Número Monto Concepto

21-06-91 101010174000030 184.277,71 Impuesto

21-06-91 101010174000030 182.066,38 Intereses

21-06-91 101010174000031 408.742,56 Impuesto

21-06-91 101010174000031 330.263,99 Intereses

21-06-91 101010174000032 7.000,00 Multa

21-06-91 101010174000033 252.111,07 Impuesto

21-06-91 101010174000033 158.325,76 Intereses

21-06-91 101010174000034 10.000,00 Multa

21-06-91 101010174000035 198.064,08 Impuesto

21-06-91 101010174000035 88.732,71 Intereses

21-06-91 101010174000036 10.000,00 Multa

21-06-91 101010174000037 10.000,00 Multa

21-06-91 101010174000038 192.137,97 Impuesto

La presente decisión no tiene apelación en relación a la cuantía.

Conforme a lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena a la contribuyente al cinco por ciento (5%) del monto controvertido, por concepto de costas procesales.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la contribuyente y a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 277 del Código Orgánico Tributario, 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) del mes de febrero del año dos mil ocho. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.Y.C..

LA SECRETARIA,

K.U..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 2:04 p.m.

LA SECRETARIA,

K.U..

Exp. No. 681.-

Asunto No. AF44-U-1991-000011.-

MYC/apu.-

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