Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO: AP21-0-2012-000142

Revisado como ha sido el escrito de fecha 02 de noviembre de 2012 contentivo de la acción de A.C. que antecede, su reforma presentada en el día de hoy y sus respectivos anexos, por el abogado N.R.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.482, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a cargo del ciudadano Juez Carlos Julio Pino Ávila, en fecha 22 de mayo de 2012, con motivo del juicio incoado por los ciudadanos J.M., J.U., D.A., W.V., Á.C., J.O., M.R., J.O., J.B., J.A., J.A., Y.S., F.B., J.R., AURELIO VÁSQUEZ, AFRANIO BECERRA, B.J., Á.G. y E.R. en contra de la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO, C.A., por la presunta violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación del principio de igualdad y el principio pro actione. Distribuido el presente amparo en fecha 05 de noviembre de 2012, se dio por recibido por auto de fecha 07 de noviembre de 2012.

I

DE LA ACCION DE A.C.

Fundamenta la representación judicial de la parte accionante en amparo su reclamo, en base a las siguientes consideraciones:

Que su representada fue demandada por cobro de diferencia de salarios mínimos, sus incidencias y cumplimiento de beneficios convencionales, siendo notificada en fecha 09 de julio de 2009; señala el apoderado judicial de la accionante que en su carácter de mandatario en fecha 18 de marzo de 2009 y en fecha 22 de septiembre de 2011 sustituyó por ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital los poderes que le fueran conferidos por los representantes estatutarios de la empresa en la abogada Nairovys López, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.000 a los fines de coadyuvar en la defensa de los derechos e intereses de su representada en materia laboral, en atención que le fue otorgado un primer poder con una vigencia de 1 año (del 05 de marzo de 2009 al 05 de marzo del 2010), del cual sustituyó reservándose su ejercicio en la mencionada abogada en fecha 18 de marzo de 2009; que posteriormente le fue otorgado un segundo poder con una vigencia de 2 años (desde el 20 de octubre de 2010 al 20 de octubre de 2012) del cual sustituyó reservándose su ejercicio en la mencionada abogada en fecha 22 de septiembre de 2011, así como un tercer poder que le fue otorgado en fecha 03 de octubre de 2012 con una vigencia de 2 años y que también sustituyó en la mencionada profesional del derecho.

Que la sentencia contra la cual ejerció la acción de a.c. fue dictada en el expediente No. AP21-L-2009-002874 que formó parte de la denominada “Mediación Institucional o Macro Mediación” conjuntamente con otros expedientes, llevada a cabo por ante el Juez Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, acudiendo a las distintas reuniones y actos tanto el apoderado judicial de los demandantes en el juicio principal como su persona y la abogada Nairovys López, en representación de la accionada; ante la infructuosidad de la macro mediación los expedientes retornaron a sus tribunales de origen y en el caso que dio origen a esta acción de amparo así también ocurrió; que la abogada Nairovys López se apersonó a la audiencia preliminar y sus prolongaciones, suscribió de mutuo acuerdo con el apoderado judicial de los accionantes diligencias donde convenían en suspender la causa y a su vez en solicitar su reanudación; que en fecha 20 de julio de 2011 siendo la oportunidad de celebrarse una de las prolongaciones fijadas, ante la incomparecencia del demandado, se ordenó la incorporación de las pruebas ofrecidas por las partes y la remisión del expediente a los Juzgados de primera instancia de juicio; que el día 13 de abril de 2012 tuvo lugar la audiencia de juicio a la cual compareció la abogada Nairovys López en representación de la empresa demandada, acudiendo también a su prolongación, momento en el cual el Juez Carlos Pino declaró la admisión de los hechos, publicando el texto íntegro de la decisión en fecha 22 de mayo de 2012 en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada estableciendo que “ la demandada admitió los hechos alegados por los demandantes al no comparecer a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar en atención a lo dispuesto en el Art. 131 de la L.O.P.T.”

Que a pesar que la mencionada abogada venía actuando en el proceso en representación del demandado y sin objeción alguna de su contraparte, por estar consciente que era coapoderada de la empresa y por haber ventilado otros casos desempeñando esa misma condición, el Juez accionado en amparo obvió este hecho notorio judicial ya que estaba al tanto también de tal condición en razón de haber conocido causas similares donde advirtió dicha representatividad e incluso tuvo como cierta la referida representatividad que se adjudicó la abogada confirmándolo así con las transacciones que analizó y estudió presentadas en la audiencia de juicio en copias certificadas, suscritas por los trabajadores Á.C. y J.Á.V.L., para producir los elementos de juicio explanados en el fallo impugnado por vía de a.c..

Que aunado al proceder antes descrito, el Juez Carlos Pino, al momento de proveer sobre el recurso de apelación interpuesto por la coapoderada de la demandada, abogada Nairovys López, negó la misma arguyendo que ésta no tenía acreditada su representación en juicio según los “argumentos” dados en la sentencia de fecha 22 de mayo de 2012, conllevando con esta decisión a la violación de la tutela judicial efectiva con el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, vulnerando así los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional.

Que además de poner a su representada en una situación jurídica (admisión de los hechos) que no le corresponde por cuanto ésta cumplió con las cargas procesales de asistir a las audiencia, le trae como consecuencia, verse condenada en un juicio donde no se le ha permitido-por actuaciones del juez- defenderse a cabalidad, conllevando al desembolso de altas cantidades de dinero, colocándola en un estado total de indefensión, al tampoco permitir recurrir de dicho pronunciamiento; que el juez actuó fuera de su competencia, porque aún cuando la tenga según las reglas procedimentales, desatiende o desconoce los principios básicos procesales, de forma que, viole derechos reconocidos en el texto constitucional; que el juez al negar la apelación, configura la violación del principio pro accione (que constituye también una manifestación de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva); que el juez supliendo defensas que sólo atañen a la parte actora y echando por tierra el principio finalista de los actos procesales y no tratándose de un vicio que vulnerase el orden público, la falta de representación quedaba subsanada, adminiculado ello, al silencio de la parte, contra quien en principio, obraba la falta, por lo que en su criterio la recurrida incurrió en menoscabo al derecho a la defensa al declarar que la abogada Nairovys López no era apoderada de la persona jurídica demandada y le causó un grave perjuicio a su representada al decretar la admisión de los hechos al no comparecer a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, lesionando también el derecho de igualdad.

Que en el presente caso, una vez analizada la copiosa jurisprudencia existente sobre el tema, resultaba más patente la situación cuando no era ni siquiera la contraparte la que alegó la falta de representación sino que fue el propio juez de juicio quien de oficio, sin ninguna solicitud al respecto y en detrimento de los derechos constitucionales invocados, realizó semejante pronunciamiento cuando le correspondía proferir su sentencia.

Solicitó se revocara la sentencia recurrida, se declarara la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y la lesión al derecho a la defensa de su representada consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación del principio de igualdad y el principio pro accione, ordenándose la nulidad de lo actuado y reponiéndose la causa al estado de la continuación de la audiencia preliminar, en lo que temporalmente reste de ella, teniendo como legítima la representación de la abogada Nairovys López como apoderada de su representada.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del presente caso, observando a tal efecto lo siguiente:

Conforme a la norma prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que a la letra establece:

Artículo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. Negrillas del Tribunal”.

Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la sala:

(...) “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:

(..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso sub- examine, se somete al conocimiento de esta Alzada una acción de a.c. por presunta violación de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, principio de igualdad y principio pro actione de acuerdo con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que según afirma el accionante en amparo en su escrito peticionario, incurrió el JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO de este Circuito Judicial del Trabajo, a cargo del ciudadano C.J.P.Á., razón por la cuál siendo que la presente acción de a.c. se intenta contra las actuaciones judiciales desplegadas por un Tribunal de Primera Instancia que pertenece al Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C.. ASÍ SE DECIDE.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.

Establecida de la forma que antecede la competencia de este Tribunal Superior del Trabajo para conocer de la presente acción de A.C., pasa esta Alzada a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

En primer lugar, esta alzada debe analizar las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que ha sido criterio reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la admisibilidad del amparo tiene carácter de orden público y dichas causales son revisables en todo estado y grado del proceso; en consecuencia, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y llenos como están los extremos exigidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de nuestra Carta Magna y en estricto apego al fallo de fecha 01 de febrero de 2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ADMITE la acción de A.C. propuesta por la parte accionante, por cuanto ha lugar en derecho, así como por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de ley, ordenándose en consecuencia la apertura del contradictorio en los términos establecidos en la reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En atención a lo expuesto, y en aras de la estabilidad del proceso, de la seguridad de las partes y en resguardo del derecho a la defensa se ordena la notificación del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, en el entendido que la no comparecencia del Juez en cuestión no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas; asimismo se ordena la notificación de los ciudadanos J.M., J.U., D.A., W.V., Á.C., J.O., M.R., J.O., J.B., J.A., J.A., Y.S., F.B., J.R., AURELIO VÁSQUEZ, AFRANIO BECERRA, B.J., Á.G. y E.R., parte accionante en el juicio principal identificado con el Nº AP21-L-2009-002874, nomenclatura de este Circuito Judicial, a los fines de que comparezcan a la celebración de la audiencia constitucional con motivo de la acción de amparo interpuesta; igualmente se ordena la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO a quien corresponda su conocimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, compulsándose los escritos de la presente acción.

Por otro lado, vista la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta conjuntamente con la acción de amparo, este Tribunal ordena abrir cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento dentro de los 3 días hábiles siguientes al día de hoy.

Finalmente, se deja expresa constancia que una vez que se verifiquen en autos la última de las notificaciones ordenadas, tendrá lugar la Audiencia Constitucional, la cual se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos por parte del Alguacil de haberse practicado la última de las notificaciones. Cúmplase. Líbrense boletas y oficios.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2012. AÑOS: 202º y 153°.

J.G.

LA JUEZ

E.F.B.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 12 de noviembre de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

E.F.B.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-O-2012-000142

JG/EF.

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