Decisión nº 03-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8332

El 2 de diciembre de 2008, el abogado R.A., titular de la cédula de identidad No.9.969.422, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.44.395, obrando con el carácter de apoderado judicial de la empresa HOTEL TAMANACO, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1948, bajo el Nº 319, Tomo 2-C; interpuso ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la C.d.C.d.V.U. dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta en fecha 01 de julio de 2008, contenida en el expediente 492 de ese órgano municipal.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta el folio 27 del expediente, que en fecha 8 de diciembre de 2008 se le dio entrada al mismo. Mediante diligencia de la misma fecha, el apoderado actor, abogado J.S.N., consignó los recaudos que cursan en autos, insertos a los folios 29 al 110 del expediente.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2008 se admitió el recurso y se ordenó practicar las notificaciones de ley.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver las solicitudes de medidas cautelares contenidas en el libelo, previas las siguientes consideraciones:

En el presente caso, según se desprende del escrito contentivo del recurso, la parte actora HOTEL TAMANACO, C.A., por intermedio de su apoderado judicial, abogado R.A., solicitó conjuntamente con su pretensión principal nulificatoria, se decrete medida de suspensión de efectos de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y además, medida cautelar innominada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

(...) Solicitamos respetuosamente a este Juzgado acuerde de forma inmediata a favor de [su] representada medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido en este proceso, que cursa ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda en el expediente 492, identificado como Solicitud No Anexo IV RE-492 correspondiente a la C.d.C.d.V.U. de fecha 01 de julio de 2008, y en consecuencia, se abstenga de producir ninguna otra decisión de tramite o definitiva hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión. En igual sentido y por idénticas razones, solicitamos medida cautelar innominada que se ordene la inmediata paralización de las obras en curso. Finalmente solicitamos por este vía cautelar ordene este juzgado a la Registro Público correspondiente se abstenga de registrar cualquier documento relacionado con el inmueble al que se refiere la C.d.C.d.V.U. de fecha 01 de julio de 2008. (...)

.

Ahora bien, en repetidas oportunidades nuestra jurisprudencia ha fijado posición al establecer que cuando se pretende el decreto de diversas medidas cautelares, la solicitud debe plantearse de manera subsidiaria, salvo que, las mismas persigan objetos distintos.

En tal sentido se observa, que mediante la medida típica del contencioso administrativo de anulación, prevista en el citado artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, contenido en la C.d.C.d.V.U. dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta en fecha 01 de julio de 2008, contenida en el expediente 492 de ese órgano municipal; y por su parte, mediante el otorgamiento de la cautelar innominada, la “paralización de las obras en curso”, resultado este último que igualmente se derivaría en el supuesto de acordarse la suspensión de efectos del acto impugnado, confundiéndose por ello el objeto de ambas pretensiones cautelares, razón por la cual, resulta inadmisible la solicitud de medida innominada. Ello, dada su manifiesta impertinencia o aptitud para garantizar los derechos debatidos en el juicio principal (fomus boni iuris), por carecer en el caso concreto de la homogeneidad necesaria para proteger el derecho cuya lesión se denuncia, visto que, por conducto de la misma se persigue la suspensión por vía de consecuencia (paralización de obras) del acto impugnado, lo cual, como ya se expresó, correspondería hacerlo mediante la medida típica en materia contencioso administrativa de suspensión de efectos, también solicitada por la empresa recurrente en el libelo. Así se decide.

Establecido lo anterior, procede este Juzgador a emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, para lo cual observa:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia, ha venido estableciendo que con el decreto de la medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la Justicia y al debido proceso (Ver entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias Nos.01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005).

Para su decreto debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente. El aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que consagra este tipo de medida cautelar, textualmente dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

.

Del dispositivo parcialmente trascrito se evidencia que esta medida procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es: 1) Que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y 2) Que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad (la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalizad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad) y de procedencia de toda medida cautelar.

Mediante el examen de los primeros se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.

En segundo lugar debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y a el periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de in efectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso bajo estudio están presentes las anotadas condiciones de admisibilidad y de procedencia, para lo cual, observa:

En el presente caso solicita el apoderado actor se decrete la nulidad por ilegalidad de la C.d.C.d.V.U. dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta en fecha 01 de julio de 2008, contenida en el expediente 492 de ese órgano municipal, por estar “afectados por los vicios de violación de Ley, falso supuesto, incompetencia, y objeto de ilegal ejecución.”

Solicitó asimismo en el libelo “se acuerde de forma inmediata a favor de [su] representada medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido en este proceso, que cursa ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda en el expediente 492, identificado como Solicitud No Anexo IV RE-492 correspondiente a la C.d.C.d.V.U. de fecha 01 de julio de 2008, y en consecuencia, se abstenga de producir ninguna otra decisión de tramite o definitiva hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.”, sin señalar los motivos por los cuales a su entender, se encuentran en el presente caso satisfechos los requisitos para su decreto (fumus boni iuris y periculum in mora), pues se desprende del contenido del citado libelo, que los razonamientos expresados en el capítulo denominado “DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”, están dirigidos a sustentar el decreto de esta última cautelar (innominada), y no, como correspondería, a fundamentar la medida de suspensión de efectos peticionada por la recurrente, aportando las pruebas que constituyan una presunción grave de la violación o amenaza de la violación que se denuncia, lo cual tampoco ocurrió.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia en materia de medidas cautelares (véase sentencia N° 1772 del 14 de octubre de 2004, caso: OSTER DE VENEZUELA), ha venido reiterando el criterio en virtud del cual “el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción”; motivos por los cuales, estima este Tribunal insuficientes los argumentos sostenidos por la empresa HOTEL TAMANACO, C.A., para determinar los supuestos daños de carácter irreparable o irreversible que se producirían en virtud de la ejecución del acto administrativo impugnado.

Precisado lo anterior, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse acerca del fumus boni iuris, pues no se cumplió con el periculum in mora, siendo estas exigencias de obligatoria concurrencia, motivo por el cual, al no encontrarse satisfechos los extremos de ley requeridos para el decreto de toda providencia cautelar, resulta imperativo para este Tribunal declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos peticionada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la solicitud de medida cautelar innominada formulada por el abogado R.A., obrando con el carácter de apoderado judicial de la empresa HOTEL TAMANACO, C.A.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las dos (2:00 p.m.) quedó registrada bajo el Nº 03-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 8332

JNM/…

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