Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 31 de mayo de 2007 se interpuso ante este Juzgado Superior Quinto (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo, el presente recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado J.Z.R., Inpreabogado Nº 1.610, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “HOTEL TAMANACO, C.A.”, contra la P.A. N° 0018-07 dictada en fecha 26 de enero de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano M.M.O., titular de la cédula de identidad Nº 3.157.795, contra la mencionada Empresa.

Hecha la distribución correspondió conocer el recurso a este Tribunal, donde se dio por recibido el 01 de junio de 2007. En fecha 06 de junio de 2007 se le solicitó a la parte recurrente consignara los documentos en los cuales fundamentaba su recurso, concediéndosele un lapso de tres (03) días de despacho. En fecha 11 de junio de 2007 el apoderado judicial de la empresa recurrente consignó los documentos en los que fundamentaba su recurso.

En fecha 20 de septiembre de 2007 el apoderado judicial de la Empresa recurrente presentó diligencia mediante la cual desistió del recurso de nulidad, en razón –dice- haberse celebrado entre el ciudadano M.M.O., parte beneficiada por la P.A. impugnada y la empresa que representa HOTEL TAMANACO, C.A., una transacción.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Aduce el apoderado judicial de la Empresa “HOTEL TAMANACO, C.A.”, que consta a los folios uno (01) al cuatro (04) del expediente administrativo, que en fecha 21 de marzo de 2006 consignaron un escrito en el que el ciudadano M.M.O.P., solicitó al Inspector del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, el reenganche al puesto de trabajo con el consiguiente pago de salarios caídos.

Que el trabajador alegó que prestaba servicios para el Hotel Tamanaco, C.A., en el cargo de Director Regional de Mercadeo y ventas, desde el día 22 de septiembre de 2003, devengando un salario de cinco millones ciento setenta y un mil seiscientos setenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 5.171.670,47) mensuales y ciento setenta y dos mil trescientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 172.389) diarios.

Que denunció que fue despedido por comunicación escrita por el ciudadano R.T., Gerente General del Hotel Tamanaco el día 28 de febrero de 2006. Que en el expediente no fue consignado ese despido.

Que el trabajador “(i)nvocó la protección del artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmando que la Empresa desde el día 18 de enero de 2006, había convocado el proceso electoral, cuando en realidad la Empresa fue notificada el día 01 de febrero de 2007 de dichas elecciones, por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano”.

Que ante esas afirmaciones del solicitante hacen referencia a lo establecido en los artículos 451 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 247 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el solicitante no indicó si era candidato a ocupar un puesto de dirección o si era miembro de la Organización Sindical, indicación ésta que era necesaria según lo establece el artículo 247 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que lo único que asevera es que era trabajador del Hotel Tamanaco.

Que, “es de hacer notar que el solicitante se equivoca al aseverar que la Empresa Hotel Tamanaco C.A. desde el 18 de enero del 2006 había convocado al proceso electoral. La Empresa no puede, ya que esta(ba) prohibido intervenir en el proceso electoral del sindicato”. Que el Inspector del Trabajo es quien comunica a la Empresa que hay inamovilidad laboral por el proceso electoral y no el Sindicato.

Que, “el solicitante del reenganche M.O.P. era Director Regional de Mercadeo y Ventas de (su) representada y por ende era un Empleado de Dirección y de Confianza de conformidad con los artículos 42, 45 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se estableció en la Cláusula 73 de la Convención Colectiva del Trabajo firmada entre la Empresa Hotel Tamanaco C.A. y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano, razón por la cual invocamos la nulidad absoluta de la P.A. por ante es(a) instancia”.

Que, “(e)n fecha 18 de mayo del 2006, present(ó) en nombre de (su) representada un escrito de promoción de pruebas que fue recibido por la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Éste del Área Metropolitana de Caracas, según consta en escrito marcado “B” en un (1) folio útil. En dicho escrito promovi(ó), en el Capítulo I, La Convención Colectiva del Trabajo en sesenta (60) folios útiles. En el Capitulo II, promovi(ó) la prueba de inspección para dejar constancia de que si efectivamente la Inspectoría del Trabajo notificó a (su) representada de la inamovilidad por las elecciones de la junta directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano. Dichas pruebas no se aprecian en la P.A.”.

Que, en “fecha 17 de mayo de 2006, a las 9:00 a.m., hora y fecha fijada por la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas para dar Contestación a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del trabajador M.O.P. en contra del Hotel Tamanaco C.A.; el funcionario del trabajo que presidi(ó) el acto, abogada M.T., dejó constancia de la no comparecencia de las partes al presente acto”.

Que, el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo señala las consecuencias que acarrea la no asistencia al acto de contestación. Que “e(se) artículo se refiere a la solicitud de calificación por causa justificada por el patrono de un trabajador investido de fuero sindical. El artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no prevé la situación de inasistencia de una de las partes o de las dos, por lo que ante la duda hay que acudir a las leyes sustantivas o del procedimiento del trabajo”.

Que, el mencionado artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo no prevé la inasistencia de ambas partes al referido acto de contestación, como sucedió en el presente caso que ninguna de las partes compareció.

Que, el “Inspector del Trabajo no procedió al interrogatorio de la parte incoada Hotel Tamanaco C.A., el cual debía formular: si la parte actora era trabajador, si la empresa reconocía la inamovilidad y si efectivamente efectuó el despido; no se procedió al interrogatorio puesto que la parte incoada no estaba presente, por lo tanto no se puede alegar que el resultado del interrogatorio fuera positivo o que quedara reconocido la condición del trabajador o el despido, como para no abrir la articulación probatoria”.

Que, “(l)a no comparecencia del accionante M.O. a la contestación, quien es el solicitante del Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se le podría calificar como desistimiento de la solicitud, al igual que en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que la no comparecencia del patrono a la contestación de la Calificación de Despido se entenderá como desistimiento de dicha solicitud”.

Que, “(h)ay que tener en cuenta que la P.A. de la Inspectoría del Trabajo que (les) ocupa, es un acto jurisdiccional, donde la administración actúa como un árbitro que decide una controversia, de carácter contradictorio donde rige el principio audire alteram partem. Existe un sujeto titular de pretensiones (demandante-accionante) que hace valer ante otro sus derechos (demandado-accionado)”.

Que, “(l)a Administración actúa como arbitro aplicando una norma jurídica y debe ser imparcial al aplicar las consecuencias, y en consecuencia debe aplicar las normas de derecho sustantivo o de procedimiento de trabajo ante las dudas que se le puedan presentar, y por ende, en este caso en particular, aplicar la norma en que están en una misma posición el patrono y el trabajador”.

Que, “(e)l patrono hace la solicitud de calificación (demanda) de los trabajadores que gozan de inamovilidad cuando desea despedirlo por causa justificada (artículo 453 L.O.T.); El trabajador hace la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos (demanda) cuando es despedido injustificadamente sin calificarlo (artículo 454 L.O.T.). En ambos casos se debe considerar que ambas partes, al no asistir a la contestación de la demanda o solicitud, desisten de la solicitud incoada en contra del accionado o demandante, tal y como esta establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 453, el cual establece que a falta del accionante o solicitante en la contestación, se entiende que desiste de la solicitud”.

Que, “(e)n la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el trabajador, como titular de situaciones objetivas propias, tiene la condición de parte demandante o accionante; la otra parte, el patrono, contra quien se ejerce las pretensiones del trabajador, tiene la condición de parte demandada o accionada. Como procedimiento contradictorio, conlleva igualdad de oportunidades procesales, manteniendo el principio de identidad de situaciones entre las partes. Si el procedimiento no está perfectamente articulado debe acudirse a las leyes sustantivas o del procedimiento del trabajo”.

Que, “(e)n fecha 17 de mayo de 2006, la Inspectoría del Trabajo dict(ó) un auto donde dice: `Vista el acta de fecha 17-05-2006, correspondiente al acto de contestación del presente procedimiento, y habiendo quedado reconocido por ello la relación del trabajo y el despido, este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda no abrir a pruebas la presente causa”.

Que, “ante la no comparecencia de las dos partes al acto de contestación, el auto que debió dictarse era el que consideraba el desistimiento del procedimiento por parte del trabajador, por su no comparecencia al acto; todo es(o) de conformidad con el artículo 453 de la L.O.T., en conjunto con los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho auto no lo pud(o) ver por encontrarse el expediente en el despacho del Inspector y no en la Sala de Fuero Sindical durante los días siguientes al Acto, lo que es muy común en esa Inspectoría, firmar autos con fecha anterior a la fecha que uno tiene conocimiento del auto”.

Que en fecha 18 de mayo de 2006 promovió pruebas. Que, “(l)a probanza iba destinada a probar que el accionante no estaba protegido por los artículos 452 de la L.O.T., y 247 del reglamento de la L.O.T., situación que debe verificar el Inspector del Trabajo. Dichas pruebas no fueron incorporadas al expediente y por tanto no fueron apreciadas en la P.A.”.

Que, en “auto de la Inspectoría del Trabajo de fecha 17 de mayo de 2006 establece: “No habiendo comparecido la parte demandada o accionada, Hotel Tamanaco C.A., a la contestación de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, quedó reconocida la relación de trabajo y el despido”.

Que debe insistir que hay que tomar en cuenta la no comparecencia del demandante del demandante o accionante a la contestación y declarar por esa razón el desistimiento de la solicitud.

Que, “(l)as pruebas aportadas por la accionada debieron ser admitidas, ya que las cuales tenían como norte probar que la petición del demandante o accionante era contraria a derecho”.

Que, en “el Capítulo I de las pruebas, podrá conseguir un ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo, firmada entre el Hotel Tamanaco y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano,… y que en su página 57, en la Cláusula 73 establece: Trabajadores no amparados por la Convención Colectiva. Se exceptúan de la aplicación de es(a) Convención Colectiva del Trabajo por ser Empleados de Dirección y Confianza a los trabajadores que se desempeñan en los siguientes cargos:…, Director–Gerente de Mercadeo y/o Ventas,…”

Que, “(e)l Inspector del Trabajo debía, según el artículo 454 de la L.O.T., verificar si procedía la inamovilidad que pretend(ía) tener el demandante o accionante M.O.P.. Dicho Inspector no lo hizo así en la P.A. recurrida, y declara con lugar la petición en base al Decreto Presidencial de Inamovilidad, que no es invocado por el solicitante; ya que el mismo alega su inamovilidad basado en el artículo 452 de la L.O.T., que consagra la inamovilidad durante las elecciones sindicales”.

Que, la “parte dispositiva de la P.A., al pasar a analizar de oficio la inamovilidad alegada, analiza la inamovilidad especial del Decreto Presidencial, diciendo que es de orden público. Es Notorio el error cometido por el Inspector del Trabajo, ya que la inamovilidad alegada no es la que el Inspector analiza en la P.A., puesto que la alegada es la contemplada en el artículo 452 de la L.O.T., que es la inamovilidad derivada de las elecciones del Sindicato”.

Que, “(e)n defintiva no analizó de oficio la inamovilidad alegada, que es la del artículo 452 de la L.O.T., que es la derivada de las elecciones sindicales en la fecha alegada y si el trabajador estaba amparado por ser candidato o miembro del sindicato, como lo dije(ron) anteriormente, y se hubiese percatado que tampoco gozaba de es(a) inamovilidad ya que dicho trabajador no pertenecía al sindicato bolivariano”.

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la Empresa recurrente solicita se “decrete la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 0018-07, de fecha 26 de enero del año 2007, y notificada a (su) representada el día 23 de febrero del 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas”.

Desistimiento:

En fecha 20 de septiembre de 2007 el apoderado judicial de la Empresa recurrente presentó diligencia mediante la cual expone “consignó en cinco (5) folios útiles, escrito de transacción celebrado entre M.M.O., beneficiario por la P.A. 0018-07, de fecha 26 de enero del 2007 de la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y mi representada HOTEL TAMANACO, C.A., Providencia contra la cual interpuse en nombre de mi representada HOTEL TAMANACO, C.A. el presente recurso contencioso administrativo de anulación, por cuanto el trabajador desistió ante la Inspectoría del Trabajo y aceptó el despido, y desistió del reenganche acordado por la P.A., según consta en documento celebrado ante la Inspectoría del Trabajo, que consignó en un (1) folio útil. Desisto en este acto del recurso contencioso administrativo de anulación en nombre de mi representada”.

III

MOTIVACIÓN

El abogado J.Z. actuando como apoderado judicial de la Empresa HOTEL TAMANACO, C.A., manifiesta su voluntad de desistir del recurso de nulidad interpuesto, de allí que corresponde a este Tribunal revisar si el poder conferido al mencionado abogado, el cual cursa a los folios 11 al 14 del presente expediente, lo faculta para desistir del recurso de nulidad interpuesto, y en tal sentido constata que en dicho documento se le otorga al mencionado profesional del derecho esa capacidad, igualmente está verificado que dicho desistimiento no es contrario al orden público, ni está expresamente prohibido por la Ley, por lo cual debe este Tribunal homologar el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por tanto éste imparte su homologación y ordena el archivo del expediente, así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas éste Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara homologado el DESISTIMIENTO en el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado J.Z.R., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “HOTEL TAMANACO, C.A.”, contra la P.A. N° 0018-07 dictada en fecha 26 de enero de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, en la que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano M.M.O., contra la mencionada Sociedad Mercantil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA.

C.C.V.C.

En esta misma fecha 27 de septiembre de 2007, siendo la una de la tarde (01:00 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp: 07-1977/Vv.

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