Decisión nº PJ0662015000062 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 13 de abril de 2015.-

204º y 156º.

ASUNTO: FP02-U-2013-000020 SENTENCIA Nº PJ0662015000062

En fecha 05 de diciembre de 2013, el ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió a este Juzgado mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2013/4532 de fecha 24 de septiembre de 2013, el presente recurso contencioso tributario interpuesto ante ese mismo órgano por el ciudadano R.A.O.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 783.785, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.306, representante judicial de la empresa HOTEL TEPUY, C.A., en contra de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2013/019, de fecha 01 de julio de 2013, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 26 de septiembre de 2013, este Tribunal le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la referida recurrente, respecto a la admisión o no del recurso ejercido (v. folio 42).

Posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2013, este Tribunal ordenó librar comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo la comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con el fin de practicar la notificación de la contribuyente HOTEL TEPUY, C.A.; igualmente, se libraron las notificaciones a los ciudadanos Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guyana (v. folios 43 al 53).

En fecha 18 de octubre de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación dirigida al Fiscal General de la República de Venezuela, debidamente firmada y sellada (v. folios 54, 55).

En fecha 31 de octubre de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia el envío por correo interno de la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar la Boleta de Notificación de la referida compañía (v. folios 56, 57).

En fecha 11 de abril de 2014, se agregó la comisión Nº 0164-13, cumplida por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta que la notificación a la contribuyente HOTEL TEPUY, C.A, correspondiente al auto de entrada del presente recurso contencioso tributario (v. folios 58 al 72)

AHORA BIEN, DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE QUIEN AQUÍ DECIDE PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia define la pérdida del interés procesal, en dos casos de inactividad: Antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe; (Véase Sentencia de la Sala Constitucional Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009).

Hay que destacar que el tiempo de un año sin el impulso procesal hace presumir al este Tribunal que ya no hay interés de la parte en la admisión o sentencia de la causa; los razonamientos del fallo consisten en el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.

Ahora bien, tomando en cuenta el razonamiento anterior, observa esta Sentenciadora que la última actuación en el expediente ocurrió el día 11 de abril de 2014, fecha en la cual este Tribunal agregó la comisión Nº 0164-13, cumplida por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual consta la notificación de la contribuyente HOTEL TEPUY, C.A., (v. folios 58 al 72); sin embargo, además de la notificación antes descrita, se encuentran pendientes por impulsar las notificaciones referidas a la Procuraduría General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, ambas sin cumplir por falta de impulso de la parte interesada (la cual se encuentra a derecho desde el momento en que se le notificó del auto de entrada presente recurso). De lo que hasta la presente fecha no ha ocurrido ninguna otra actuación por parte de la recurrente tendiente a la consecución del proceso, así como tampoco de la parte recurrida, en consecuencia, al no existir la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso, lo procedente es declarar el decaimiento de la presente acción, y así se decide.-

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DEL INTERES PROCESAL, en el presente recurso contencioso tributario interpuesto ante ese mismo órgano por el ciudadano R.A.O.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 783.785, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.306, representante judicial de la empresa HOTEL TEPUY, C.A., en contra de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2013/019, de fecha 01 de julio de 2013, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se ORDENA la notificación de la presente decisión, a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la empresa HOTEL TEPUY, C.A.

TERCERO

Se ORDENA, el archivo del expediente y su depósito como legajo, una vez conste en autos la última notificación ordenadas.

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (04) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los siete (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y cuarenta y nueve minutos de la tarde (12:49 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO

YCVR/Malr.-

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