Decisión nº INTERLOCUTORIA-133 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoHomologacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AF41-U-1997-000066.- INTERLOCUTORIA N° 133.-

ASUNTO ANTIGUO: 1618.-

Adjunto a Oficio Nº 2385, emanado de la Presidencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecisiete (17) de octubre de 2000, recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha dos (02) de noviembre de ese mismo año, fue remitido en una pieza principal constante de trescientos veintidós (322) folios útiles y un cuaderno de medidas constante de cinco (05) folios, el expediente contentivo del juicio que, por Vía Ejecutiva de cobro de bolívares, incoara la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en contra de la Sociedad Mercantil “C.A. HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ”, de conformidad con lo dispuesto mediante Sentencia Nº 01909 de fecha diez (10) de octubre de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, la cual declaró su incompetencia para conocer del fondo del juicio in examine, toda vez que le fuera remitida dicha causa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para su conocimiento y decisión, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por dicho Juzgado.

Del referido fallo se destaca:

Ahora bien, la parte demandada, en escrito presentado ante esta Sala solicitó se homologare el desistimiento a que habían llegado a través de una transacción celebrada entre las partes ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Asunto éste sobre el cual no puede pronunciarse esta Sala, en virtud de no ser competente para conocer del fondo del presente juicio, como anteriormente se ha determinado y dado que la transacción es un contrato que de acuerdo con lo establecido en el artículo 255 del código de Procedimiento Civil, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, es decir, termina el litigio planteado, el único competente para conocer sobre tal hecho, es el mismo Tribunal competente para conocer el fondo del litigio, antes determinado, y así se declara.

(Subrayado del Tribunal).

En fecha (19) de octubre de 2009, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"...el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-

ANTECEDENTES

Según se desprende de los autos, mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de febrero de 1997, ante el Juzgado (Distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y remitido por sorteo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, el ciudadano A.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.169.548 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 5.384, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, demandó a la Sociedad Mercantil “C.A. HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ”, inscrita en el Libro de Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de julio de 1970, bajo el Nº 76, folios 9 al 26, Tomo A-1, por el cobro de Bs. 601.880.355,91 equivalentes actualmente a Bs.F. 601.880,36 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2.008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2.007, por concepto de: Impuestos Urbanos sobre un bien inmueble propiedad de la demandada; Impuestos de Patente de industria y Comercio, conceptos estos originados como consecuencia de la Resolución dictada en fecha nueve (09) de mayo de 1994 por la Dirección de Administración Tributaria de la demandante; costas y costos que ocasionare el juicio, y los honorarios profesionales de abogado correspondientes.

Por auto de fecha veinte (20) de febrero de 1997, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario admitió la demanda, ordenó las actuaciones correspondientes y entre ellas, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la fecha de la admisión, ordenó notificar al Procurador General de la República, y a tales efectos, remitirle copia certificada de todas las actuaciones que conforman el expediente mediante oficio, e igualmente ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en vigor para la fecha.

En escrito de fecha diez (10) de octubre de 1997, los ciudadanos R.B.M. y R.S.d.S., titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 5.530.274 y 933.215 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.748 y 4.782 respectivamente, actuando como apoderado judicial y representante judicial de la demandada, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, opusieron cuestiones previas, entre ellas, la contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Tribunal de la causa, alegando que su representada es una empresa del Estado y en consecuencia, le rige el fuero especial consagrado en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, y de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 eiusdem, es decir, la inadmisibilidad de la acción propuesta, alegando que la presente demanda lo es de ejecución de créditos fiscales, la cual debe tramitarse por la vía del artículo 653 y siguientes ibídem, y no por el procedimiento ordinario.

Mediante escrito de fecha tres (03) de noviembre de 1997, el apoderado actor rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas por la demandada y en cuanto a la alegada competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que aunque sí es cierto que su representada es una empresa perteneciente al Estado y que la cuantía excedía de Bs. 5.000.000,00, el conocimiento de la presente causa sí está atribuida a otra autoridad, que es el Tribunal Superior Contencioso Tributario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 de la Ordenanza sobre Tributación, vigente en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

En decisión interlocutoria de fecha cuatro (04) de noviembre de 1997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta de falta de competencia para seguir conociendo el presente asunto, declinando la misma en la Sala Político Administrativa del m.T. de la República, según lo establecido en los artículos 42, numeral 15 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y ordenó la remisión del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

Es concluyente, en consecuencia, para éste tribunal que la Empresa demandada es de aquellas en las que el Estado tiene participación decisiva.- Ello aunado a las circunstancias que la demanda interpuesta supera los Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y que su conocimiento no corresponde a ninguna Jurisdicción especial resulta suficiente para que éste tribunal declare su propia incompetencia para conocer del presente juicio y decline su conocimiento en la Corte Suprema de Justicia, en Sala político Administrativa, por ser el órgano competente según lo establecido en los artículos 42, numeral 15 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así se declara.

En escrito de fecha ocho (08) de diciembre de 1997, el apoderado actor impugnó la antes parcialmente transcrita decisión del Tribunal de Primera Instancia, mediante la solicitud de regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante Oficio Nº 014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui remitió a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el asunto principal y el cuaderno separado contentivos de la causa subjudice, a los fines del pronunciamiento respecto de la declinatoria de competencia planteada por el a quo.

El dieciséis (16) de septiembre de 1998, los apoderados judiciales de la demandada consignaron escrito por ante la secretaría de la Sala Político Administrativa del más alto Tribunal, en el cual informaron de la interposición en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, de recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Resolución Administrativa Nº 178 de fecha nueve (09) de mayo de 1994, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante la cual se ordenó expedir planilla de liquidación complementaria a nombre de la demandada por un monto de Bs. 592.924.255,96 equivalente a Bs.F. 592.924,26, por concepto de impuestos urbanos. Asimismo señalaron que el trece (13) de julio de 1998 la sociedad mercantil “C.A. HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ” suscribió con el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, ante este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, acta de transacción con el objeto de poner fin al juicio de nulidad antes mencionado, otorgándose la correspondiente homologación de la transacción por este Juzgado en fecha veinte (20) de julio de 1998 mediante Sentencia Nº 496, lo cual resulta evidente de la copia certificada anexa al escrito de solicitud de transacción, cursante a los folios 284 al 307 ambos inclusive.

En el referido acuerdo transaccional, el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui desistió del presente juicio, tal y como consta en la cláusula sexta del mismo, el cual prevé lo siguiente:

SEXTA: Por fuerza de la presente transacción, LA ADMINISTRACIÓN se obliga a desistir, y efectivamente desiste en este mismo acto, del juicio de ejecución de créditos fiscales incoado contra LA CONTRIBUYENTE y que cursa actualmente por ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (Expediente No. 14.333). En consecuencia, a los fines legales pertinentes, LA ADMINISTRACIÓN se obliga a incorporar una copia certificada de la presente transacción y del auto que la homologue, en el referido juicio de ejecución de créditos fiscales, y en todo caso, autoriza suficientemente a LA CONTRIBUYENTE para que realice dicha consignación.

El doce (12) de agosto de 1999, el ciudadano C.D.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.533.990 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.667, actuando en su carácter de apoderado judicial de la “C.A. HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ”, solicitó ante la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, se homologase el desistimiento en la presente causa. Dicho pedimento fue ratificado en fecha veintiuno (21) de septiembre del mismo año por el ciudadano R.B.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada.

-II-

DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

Vista la solicitud de homologación de la transacción cursante en autos, así como la Sentencia Nº 01909 de fecha diez (10) de octubre de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual la Sala declaró su incompetencia para conocer del fondo del presente juicio por corresponder tal conocimiento a esta instancia, el Tribunal para decidir observa:

El Recurso Contencioso Tributario es uno de los medios jurídicos establecidos por la ley para la impugnación de los actos de la Administración Tributaria o cualquier otro ente público acreedor del tributo, de efectos particulares o generales que, de alguna manera afecten los intereses del administrado y mediante cuyo ejercicio el particular afectado solicita la restauración de su derecho lesionado con un pronunciamiento de la autoridad judicial que anule o modifique el acto impugnado.

Este Tribunal a los fines de impartir la HOMOLOGACIÓN DE LEY, estima conveniente transcribir al efecto, lo que establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 255 y 256:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Al respecto, observa este Tribunal el dispositivo contenido en el artículo 1713 del Código Civil, el cual establece que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, como también lo señala el artículo 306 del Código Orgánico Tributario.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como toda convención, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que en horas de despacho del día trece (13) de junio de 1998 comparecieron por ante este Tribunal, por una parte el ciudadano C.D.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada “C.A. HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ”, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y por la otra parte el ciudadano A.L.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, ambos plenamente identificados, a efectos de levantar Acta de Transacción celebrada entre la demandada y la Administración Tributaria Municipal. Dicha acta contiene siete (07) cláusulas mediante las cuales pusieron fin a los litigios existentes entre ambas partes, corrigiendo la Administración Tributaria los errores que reconoció haber cometido al practicar liquidaciones oficiosas contra la contribuyente por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio e Impuesto sobre Propiedad Inmobiliaria Urbana, durante los períodos comprendidos entre el primero (01) de enero de 1975 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1998, determinando finalmente una deuda total a pagar por la cantidad de Bs. 314.710.383,78 equivalente a Bs.F. 314.710,39, que la contribuyente demandada declaró estar conforme con esta deuda obligándose a pagar este monto a la Administración Tributaria del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, dentro de los tres (03) días siguientes de la aludida homologación impartida en el juicio de nulidad incoado por la contribuyente demandada, el cual cursó en este Tribunal bajo el Nº 1080, en contra de los actos administrativos que sirven de fundamento de la pretensión planteada por la municipalidad demandante, dejando constancia que dicha deuda no devengaría intereses en el mencionado plazo y que nada quedarían a deberse las partes por concepto de impuestos municipales de cualquier género, ni por ningún otro concepto tales como intereses, recargos, costas y otros accesorios, otorgándose recíproco, amplio, formal e irretractable FINIQUITO, reconociéndole al convenio celebrado la fuerza de cosa juzgada administrativa y judicial, e irreversibles los períodos tributarios comprendidos en dicha transacción.

De los acuerdos y condiciones reseñados supra, observa este juzgador que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones tanto del Código Civil, como del Código Orgánico Tributario, y que se encuentran debidamente autorizados para suscribir la transacción, tanto el ciudadano A.L.A., titular de la Cédula de Identidad N° 2.169.548 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.384, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz en fecha seis (06) de mayo de 1998, anotado bajo el Nº 22, tomo 85 de los asientos llevados por esa Notaría, el cual le fuera otorgado por la ciudadana Y.O.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.323.280 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.286, actuando para ese entonces en su carácter de Síndica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien fuera autorizada al efecto por el ciudadano J.L.B., titular de la Cédula de Identidad N° 4.012.899 actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante Oficio Nº 078/98 de fecha diecisiete (17) de abril de 1998, quien a su vez fuera autorizado al efecto por el Concejo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui según Acta Nº 12 contentiva de la Sesión Extraordinaria celebrada por dicha cámara edilicia el tres (03) de Abril de 1998, dando así cumplimiento a lo que establecía el ordinal 12º del artículo 76 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, todo lo cual corre inserto en copia certificada a los folios 293 al 303 ambos inclusive del asunto principal; como el ciudadano C.D.G., apoderado judicial de la contribuyente demandada “C.A. HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ”, según se evidencia del documento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública de Lecherías del Municipio El Morro del Estado Anzoátegui en fecha veintinueve (29) de mayo de 1998, anotado bajo el Nº 22, tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y cuya copia certificada corre inserta a los folios 289 al 292 del Expediente.

Habiendo cesado así el interés legítimo que existía para las partes intervinientes en el proceso para sostener una controversia, otorgándose recíprocamente el respectivo finiquito, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 311 del Código Orgánico Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y la contribuyente demandada “C.A. HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ” en el presente juicio por Vía Ejecutiva de cobro de bolívares; consecuencialmente da por TERMINADO el presente asunto, y ordena se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Vista la declaratoria anterior, no existe condenatoria en Costas, en atención a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 277 del vigente Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..- La Secretaria Suplente,

J.H.J..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).---------------------------------------------------La Secretaria Suplente,

J.H.J..-

ASUNTO: AF41-U-1997-000066.-

ASUNTO ANTIGUO: 1618.-

JSA/gbp.-

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