Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2012-000384

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.012, el abogado J.A., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.295, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. HOTEL TURISTICO DE PUERTO LA CRUZ, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nro. 78, Folios 09 al 26, Tomo A-1, de fecha 02 de Julio de 1970, cuya última modificación estatutaria se encuentra asentada en la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el Nro. 09, Tomo A-5, de fecha 30 de Junio de 2004, interpuso ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Cálculo de Indemnización de fecha 02 de febrero de 2012, según oficio Nro. DIRANZ/034-2012, contenido en el expediente administrativo Nro. ANZ-03-IA-07-0836, de fecha 14 de septiembre de 2007 emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.012, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo, en estricta sujeción a lo dispuesto en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió el recurso ejercido, ordenando las notificaciones respectivas conforme a los parámetros establecidos en la norma in commento, observándose que a texto expreso en dicha oportunidad, se instó a la parte recurrente a suministrar los fotostatos necesarios para la materialización de dichas notificaciones.

Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

. (Subrayado de este Tribunal).

De la disposición legal transcrita, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por la parte, verificado lo anterior, el Tribunal podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal números 01389 y 00563, de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).

En el caso sub iudice, de una revisión minuciosa de las actas procesales, se evidencia que en fecha 24 de octubre de 2.012, este órgano jurisdiccional admitió cuanto ha lugar en derecho “…la presente acción de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”, librándose los respectivos oficios a los efectos legales pertinentes referidos a las notificaciones ordenadas en el mencionado auto de admisión.

Ahora bien, del recorrido de las actas procesales se precisa que, la única actuación de parte se corresponde con la interposición del recurso de nulidad del acto administrativo impugnado, en fecha 22 de octubre de 2012; de la misma manera se aprecia que la última actuación de procedimiento realizada por este Juzgado, se compadece con auto de admisión de fecha 24 del mismo mes y año, así como los oficios librados a tal efecto.

En este orden de ideas se aprecia que, se configura la perención, como el mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Vid. entre otras, sentencia de la señalada Sala N° 00620 del 11 de mayo de 2.011). En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 22 de octubre de 2012, fecha en la cual se interpone el presente recurso, hasta la presente data, sin que se advierta de las actas actividad procesal alguna ejercida por la representación judicial de la parte actora recurrente, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el referido lapso y, al no estar interesado el orden público en la presente causa, resulta forzoso declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.

En mérito de lo anterior, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Notifíquese mediante boleta de notificación a la parte recurrente de la presente decisión. Asimismo, se ordena notificar mediante oficio al Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2.014.

La Juez,

Abg. C.C.F.H.L.S.,

Abg. F.P..

En el día de hoy, se registró en el sistema informático juris 2000 la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. F.P.

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