Sentencia nº 791 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Abril de 2003

Fecha de Resolución14 de Abril de 2003
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 10 de julio de 2002, HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ C.A, sociedad inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui el 2 de julio de 1970, bajo el Nº 78, folio 9 al 26, Tomo A-1, mediante la representación del abogado I.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 5.088 intentó, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 27 de febrero de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la defensa, debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 2 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró con lugar.

El 3 de octubre del mismo año, el ciudadano L.J.P.C., mediante la representación de la abogada M.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 54.942, apeló contra la sentencia antes aludida para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 7 de noviembre de 2002 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 14 de enero de 2003 la parte apelante consignó escrito en el que solicitó que se declare con lugar la apelación.

I

DE LA CAUSA

El 10 de julio de 2002, Hotel Turístico Puerto La Cruz C.A, mediante la representación del abogado I.A.L., intentó, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, amparo constitucional contra la sentencia que dictó el 27 de febrero de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 10 de julio de 2002 se admitió el amparo y se acordó la medida cautelar que fue solicitada. Luego de la práctica de las notificaciones correspondientes, el 23 de septiembre de 2002 se verificó la audiencia oral y pública correspondiente.

El 2 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró con lugar.

El 3 de octubre del mismo año, el ciudadano L.J.P.C., mediante la representación de la abogada M.F.C., apeló contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que el ciudadano L.J.P.C. intentó demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de M. deV. S.A. y Hotel Turístico Puerto La Cruz C.A..

    1.2 Que, en el juicio laboral, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó sentencia condenatoria el 27 de febrero de 2002 que, no le fue debidamente notificada a la Procuraduría General de la República y, luego, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, que tampoco le fue notificada, que dio como resultado la cantidad de trescientos cinco millones ciento ocho mil trescientos ochenta y siete bolívares con siete céntimos (Bs. 305.108.387,07), como monto que se condenó a pagar.

    1.3 Que no pudo ejercer el recurso de apelación, ni impugnar la experticia complementaria al fallo, toda vez que dicha decisión e informe del experto no le fueron debidamente notificados, a pesar de que el artículo 95 del Decreto Ley con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ordena la notificación del Procurador General de la República en esos supuestos. Que tales notificaciones no pueden entenderse como un mero formalismo, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa.

    1.4 Que Hotel Turístico Puerto La Cruz C.A. es una sociedad mercantil en la que el noventa y seis por ciento (96%) de las acciones fueron suscritas por la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Corporación de Turismo de Venezuela, institución que se encuentra en etapa de liquidación.

    1.5 Que sólo se notificó al Procurador General de la República del auto que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva.

    1.6 Que no hay duda de que los intereses patrimoniales de la República se vieron afectados por la decisión condenatoria.

  2. Denunció:

    2.1 La violación del derecho a la defensa que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la falta de notificación de la sentencia definitiva impidió el ejercicio del recurso de apelación, con lo que se le produjeron graves y serios daños patrimoniales.

    Que la parte actora recusó a la Juez titular cuando se ordenó la realización de un cómputo desde los informes hasta el día de la sentencia, con lo que logró la suspensión del juicio e impidió que la Juez se pronunciara respecto de la solicitud de nulidad y reposición que había formulado la Procuradora General de la República.

    2.2 La violación del derecho al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto el tribunal incumplió con su obligación, que disponen los artículos 93, 94, 95, 96 y 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de notificación de toda sentencia, providencia, oposición, excepción o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República, como sucede, en el caso de autos, con la sentencia condenatoria. Que el tribunal ignoró por completo la notificación de la decisión y sólo notificó el auto que decretó la ejecución forzosa de la misma, cuando ya se había producido cosa juzgada.

  3. Pidió:

    Se “...ampare a (su) representada la Sociedad Hotel Turístico Puerto La Cruz, C.A., (...) y se sirva ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando la NOTIFICACIÓN de la Procuraduría General de la República de la Sentencia definitiva dictada en fecha veintisiete de febrero de dos mil dos, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, situado en la ciudad de Barcelona en el edificio sede de los tribunales, denominado Palacio de Justicia y por la ciudadana Juez Odessa Barreto, (...) parte agraviante; Declarando NULOS y sin ningún efecto jurídico toda la actividad procedimental cumplida por el señalado Tribunal de Primera Instancia a partir de la Publicación de la Sentencia definitiva de fecha veintisiete de febrero de 2002, reponiendo el Juicio por prestaciones sociales incoado por el Ciudadano L.J.P.C., en contra de (su) representada y de la Sociedad M.V., S.A., al estado de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República de la República (sic), con la finalidad de ejercer el Recurso de Apelación en contra de la Sentencia definitiva aludida. La Sentencia y los autos perfectamente determinados en este libelo y que han sido impugnados, están suscritos por la ciudadana Juez Odessa Barreto (...).”

    Como medida cautelar, pidió “se ordene al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abstenerse de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por dicho Juzgado en fecha veintisiete de febrero de dos mil dos, hasta tanto sea decidido el fondo del presente amparo constitucional, para lo cual solicit(ó) se le haga la notificación respectiva mediante oficio que se libre al efecto, con copia certificada de la decisión que recaiga sobre el pedimento de la medida cautelar.”

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Sala declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    El juez de la sentencia objeto de apelación decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la acción de A.C., ejercida por el Dr. I.A.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ, contra el fallo de fecha 27 de febrero de 2002 y el auto de fecha 17 de abril de 2002, dictados por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión del juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS sigue el ciudadano LORENZO (sic) J.P.C. contra las sociedades M.D.V. S.A. y C.A. HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ. En consecuencia, se restablece la situación jurídica infringida, ordenándose la reposición de dicha causa al estado de que el Juzgado A-quo notifique, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica dela Procuraduría General de la República, a la Procuradora General de la República del fallo definitivo dictado en fecha 27 de febrero de 2002, decretándose la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la fecha de publicación del señalado fallo (27 de febrero de 2002).

    A juicio del juez de la sentencia de la que se recurrió, el tribunal laboral dictó sentencia definitiva y “... de dicha decisión no fue notificada la Procuradora General de la República, conforme lo establece el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para el momento de la publicación de dicha sentencia, a lo cual estaba obligado, ya que en las empresas co-demandadas el Estado venezolano tiene un interés patrimonial que defender; que el Juzgado A-quo, sólo notificó a dicha Procuraduría del Decreto de ejecución forzosa de la decisión señalada, lo que hizo con fundamento en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, derogada.”

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    La Sala, en primer lugar, considera inadmisible el escrito que fue presentado por la demandante de amparo el 14 de enero de 2003, en razón de que fue consignado luego del transcurso de los treinta (30) días que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación o consulta de la sentencia de amparo constitucional. En este sentido, esta Sala considera que, por cuanto la Ley estableció un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito en relación con el expediente.

    Ahora bien, la Sala, antes de cualquier consideración acerca de la conformidad a derecho de la sentencia objeto de apelación, encuentra que la parte actora se erigió en defensor de los derechos e intereses de la República, sin tener su representación, con fundamento en que el noventa y seis por ciento (96%) del capital social de las demandantes fue suscrito por la República, a través de la Corporación de Turismo (Corpoturismo). Al respecto, se observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que la falta de notificación al Procurador es una causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa que podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador.

    En el caso de autos, la Sala aprecia que la Procuraduría General de la República solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación de la sentencia que dictó, el 27 de febrero de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitud que no contó con ningún pronunciamiento judicial. Por tanto, con independencia de la falta de legitimación de la parte actora para la defensa judicial de la República, por cuanto el artículo antes aludido es una norma de orden público, pues busca la preservación de la defensa de los intereses de la República, la Sala pasa al conocimiento de la apelación de autos.

    Para tal fin, se observa que el fallo objeto de apelación declaró con lugar el amparo, una vez que comprobó la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la demandante. La parte actora había denunciado la violación de tales derechos constitucionales toda vez que, en un juicio de índole laboral que se intentó en su contra, resultó condenada al pago de la suma de trescientos cinco millones ciento ocho mil trescientos ochenta y siete bolívares con siete céntimos (Bs. 305.108.387,07), sin que le hubiere sido debidamente notificada la sentencia, la cual se publicó fuera del lapso, así como tampoco tuvo oportuno conocimiento de la experticia complementaria que se practicó sobre el fallo definitivo. Tales omisiones, en criterio de la demandante, le impidieron el ejercicio del recurso de apelación y, de tal forma, la revisión de la sentencia por el tribunal de alzada.

    De igual modo, la accionante expuso que el tribunal de la causa laboral estaba obligado a la notificación del fallo definitivo a la Procuradora General de la República y a él, por cuanto el noventa y seis por ciento 96% de las acciones de Hotel Turístico Puerto La Cruz C.A. fue suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Corporación de Turismo de Venezuela, y, de conformidad con lo que dispone el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es imperativa la notificación a la Procuradora General de la República de toda decisión que obre en contra de los intereses patrimoniales de la República, lo cual ocurre en el caso de autos.

    Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en los siguientes términos:

    “En efecto, conforme a la citada disposición legal, es obligación de los funcionarios judiciales notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados. La finalidad de dicha notificación, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la República de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la Nación, sus bienes y derechos.

    Asimismo, la norma que se comenta, establece la obligación de los funcionarios judiciales ‘de notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso’. El incumplimiento de esta disposición, haría nugatorio el deber de la Procuraduría General de la República de proteger los intereses de la Nación, ya que ésta, si no es notificada del fallo mediante el cual, directa o indirectamente, pueda verse perjudicada, no podría ejercer una efectiva defensa dentro del proceso.

    Dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses. Tan es así, que ante la falta de notificación del Procurador General de la República, éste puede solicitar la reposición de la causa al estado en que sea notificado (artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). (s.S.C nº 499, 19.03.02.).

    De lo anterior, se colige la necesidad legal de la realización de la notificación de toda decisión que obre en contra de los intereses patrimoniales de la República. En el caso de autos, se condenó a una sociedad cuyo capital social fue suscrito, en su mayoría, por la República y de allí deriva el interés de ésta en la participación en el juicio y de ejercicio del recurso de apelación. Por lo demás, la Sala observa con preocupación que la Procuraduría General de la República presentó en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui formal solicitud de reposición de la causa al estado de que se le notificara la decisión condenatoria, sin que tal solicitud tuviera alguna respuesta por parte del tribunal, sino, por el contrario, la prosecución de la ejecución forzosa de la sentencia, la cual fue suspendida sólo en razón de la medida cautelar que se otorgó en primera instancia constitucional.

    En conclusión, la Sala declara sin lugar la apelación y confirma el fallo que fue apelado. En consecuencia, se restablece la situación jurídica infringida y se ordena la reposición de la causa laboral al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui notifique, conforme con lo que establece el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Procuradora General de la República del fallo definitivo que dictó el 27 de febrero de 2002 y se anula todo lo que hubiere sido actuado con posterioridad a la oportunidad de publicación de dicha decisión.

    Respecto de la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de la demandante, se observa que el tribunal laboral tampoco notificó la decisión, a pesar de que debió hacerlo en resguardo de los derechos constitucionales a que se hizo alusión. No obstante la verificación de la omisión violatoria de derechos, la Sala observa que las actuaciones de la ahora demandante con posterioridad a la sentencia, se deben tener como una notificación tácita, razón por la cual, en conclusión, no tiene sentido una declaratoria adicional de reposición respecto de la actora. Así se decide.

    VI DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 2 de octubre de 2002 y declara CON LUGAR la demanda de amparo que incoó HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ C.A, contra la decisión que pronunció el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 27 de febrero de 2002. En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo en cuestión.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de abril de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.fs.

    Exp. 02-2776

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