Decisión nº 64 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA Nº 064

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2012-000013

ASUNTO: LP21-N-2012-000013

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

Consulta Obligatoria

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: HOTEL VENETUR MÉRIDA, perteneciente al activo de la red de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2005, anotada bajo el Nº 6, Tomo 1215-A como empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, cuya creación fue autorizada mediante Decreto Presidencial Nº 3.819, de fecha 09 de agosto de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.246, de fecha 09 de agosto de 2005; según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el Nº 51, Tomo 350, de fecha 15 de octubre de 2010; representada por el ciudadano J.C.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.101.532, domiciliado en la ciudad de M.E.M., con el carácter de Gerente General.

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: R.J.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.250.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.411, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, representada por el ciudadano Yoberty J.D.V., en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22 de mayo de 2009.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. Nº 00180-2011 de fecha 31 de agosto de de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00154.

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 21 de marzo del corriente año, se recibió en esta Instancia el expediente original, junto al oficio N° J2-175-2014 fechado 10 de marzo de 2014, por motivo de la consulta legal que realiza el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, publicada en data 07 de enero de 2013, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” .

El fallo consultado, declaró: “DESISTIDO el RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. Nº 00180-2011, de fecha 31 de agosto de de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00154”, por la inasistencia a la audiencia oral y pública de juicio celebrada en data 15 de noviembre de 2013 y ordena la notificación a la Procuraduría General de la República.

Luego de la recepción, se procedió a la providenciación de la causa aplicándose la norma 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , como consta en auto inserto al folio 425 de la segunda pieza. Estando en la fase de dictar sentencia, conforme a la referida norma, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

-III-

HECHOS NARRADOS POR EL DEMANDANTE

EN EL ITER PROCESAL.

El demandante de nulidad es el Hotel Venetur Mérida, que a través de su apoderado judicial, el abogado R.J.H.M., presentó escrito en fecha 6 de marzo de 2012, que obra inserto del folio 1 al 6 de las actuaciones, donde se lee:

(…) DE LOS HECHOS

En fecha 06 de abril del año 2011, el ciudadano E.R.G.D., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector El Chama, urbanización Chamita, calle Las Acacias, pasaje numero 2, Bello Monte, casa numero 0-3 Municipio Libertador del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-15.922.968, quien para la fecha laboraba para el Hotel Venetur Mérida, en el cargo de CARNICERO PANTRISTA, adscrito a la Coordinación de Alimentos y Bebidas del Hotel Venetur Mérida,acciono (sic) por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Merida, según Expediente Administrativo signado 046-2011-01-00154, que se consigna en copias certificadas en Sesenta y Dos (62) folios útiles, del cual se desprende que la parte demandada es el INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN TURÍSTICA (INATUR) al ciudadano Presidente del aludido Instituto al ciudadano J.C.G., en su condición de Gerente General del Hotel Venetur Mérida, MOTIVO: Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por relación laboral mediante contratos a tiempo DETERMINADO, de fecha 15 de julio al 15 de octubre del año 2007y posterior CONTRATO INDETERMINADO, desde el 16 de octubre del año 2007. A todas estas una vez cumplido con todos y cada uno de los actos del procedimiento administrativo, en fecha 31 de agosto del año 2011, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida formula la P.A. (sic) N° 00180-2011 que riela en el precitado expediente en folios Cuarenta y Ocho (48) al Cincuenta y Seis (56) y vtos y recibido el Hotel en fecha 06 de septiembre del año 2011, se consigna marcada con la letra D; del cual se colige: CAPÍTULO II. RELACIÓN DE LA CAUSA donde expresa: Al folio Treinta y Uno (31) consta auto de Recepción de Escrito de Promoción de Pruebas presentadas por la parte patronal, (laboral) de fecha Primero de agosto del año 2011. Al folio Treinta y Dos (32) y Vto., consta Escrito de Promoción de Pruebas presentadas por la parte patronal, con sus respectivos anexos, marcados con las letra “A y B” en tres (3) folios útiles, de fecha Primero de agosto del año 2011. Al folio Treinta y Seis (36) consta auto de Recepción de Escrito de Promoción de Pruebas presentadas por la parte patronal, de fecha Primero de agosto del año 2011 (sic).

(…)

DEL DERECHO

Como ya se encuentra plenamente establecido, al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración laboral se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión, en efecto, los artículos 12, 62 y 89 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo esta la normativa aplicable, establecen lo siguiente: (…) (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 01970 de fecha 05 de diciembre de 2007 (sic)

Además de considerar lo preceptuado en el Articulo (sic) 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela: (…).

Por todas (sic) las elementos de hecho, de derecho, doctrinarias, jurisprudenciales, principios y normas constitucionales y legales ut supra esgrimidas, donde se evidencia fehacientemente que la administración laboral vulneró los artículos: 21 y 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 12 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, 12, 19, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por errónea interpretación y en una indebida aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desconocer la correcta distribución de la carga de la prueba, solicito (sic) respetuosamente ciudadano Juez se declare NULIDAD absoluta de la P.A. Nº 00180-2011, de fecha 31 de agosto del año 2011, promulgada por la Inspectoría del trabajo del Estado Mérida.(…)

(Resaltado original).

-IV-

LA SENTENCIA CONSULTADA

La decisión publicada por el Tribunal de Primera Instancia (objeto de consulta), declaró: “DESISTIDO el RECURSO DE NULIDAD”, que fue interpuesto en contra de la P.A. Nº 00180-2011, de fecha 31 de agosto de de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2011-01-00154”, por efecto de la norma 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El Juzgado A quo, señala que:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el caso de autos, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio, lo siguiente:

Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente

De manera que el artículo supra transcrito, establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento. Así las cosas, se observa que cumplidas las mencionadas formalidades conforme al artículo 82 de la referida Ley, tal como consta al folio 285 y del auto de fecha 21 de octubre de 2013 (folio 289), donde se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día 15 de noviembre de 2013, a las nueve de la mañana (09:00 am), oportunidad en la cual vista la incomparecencia de las partes se declaró desistido el procedimiento.

Visto lo anterior, advierte esta Juzgadora que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. Nº 00180-2011, de fecha 31 de agosto de de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00154. Así se decide.”

-V-

OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Analizada la actuación del Tribunal A quo, indica esta Sentenciadora, que comparte la motivación realizada, en cuanto a las circunstancias que se materializaron en el presente asunto, precisando lo que sigue:

Tal como lo estableció la Juzgadora de Primera Instancia, el Recurso de Nulidad es contra un Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. Nº 00180-2011, emanada de la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Merida, fechada 31 de agosto de de 2011, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2011-01-00154, verificándose que la demanda y sus anexos fueron presentados en data 06 de marzo de 2012 (folio 91 de la primera pieza), por el profesional del derecho R.J.H.M., con el carácter de representante judicial del HOTEL VENETUR MÉRIDA, que pertenece al activo de la red de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A.. A los folios 167 y 168 de la primera pieza, se evidencia el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 20 de mayo de 2013, ordenando de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que sigue:

(…) ordena notificar mediante oficio con acuse de recibo a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, haciendo la salvedad que esta última notificación se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de lo conducente para que se forme criterio sobre el asunto planteado.

De la misma manera, se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO, Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de conformidad con lo tipificado en el artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de solicitarle la remisión del expediente administrativo Nº 046-2011-01-00154, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes aquel en que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación, en sujeción al artículo 79 ejusdem.

Así mismo, se acuerda la notificación del ciudadano E.R.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.922.968, para cuya práctica se insta a la parte recurrente para que indique a la brevedad posible su dirección a fin de practicar su notificación personal, en el entendido que de no ser posible la misma, se procederá conforme al artículo 80 de la Ley Adjetiva que rige la materia.

De igual modo, se acuerda la notificación de la parte recurrente del presente auto, vista la decisión proferida por el Juzgado de Alzada antes identificado.

Por lo antes expuesto, se le hace saber a las partes, que a partir de la certificación por secretaría referida a la verificación de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, vencido como sea el término de la distancia de siete (7) días calendarios consecutivos que se conceden a la parte recurrente, de igual forma se le advierte a las partes que podrán promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem.

A tal efecto, líbrense las notificaciones ut supra indicadas, exhortándose amplia y suficientemente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, que resulte competente por distribución del Sistema Juris 2000, para la practica de las notificaciones del ciudadano Procurador General de la República, y de la ciudadana Fiscal General de la República, y se comisiona a la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación del Trabajo, para la práctica de la notificación acordada al Inspector del Trabajo de esta entidad, del tercero interesado, así como de la parte recurrente (…)

. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, conteste con el referido auto, en fecha 14 de octubre de 2013 (folio 285), fueron certificadas por Secretaría todas las notificaciones ordenadas, realizadas por el Alguacil encargado de practicarlas, por lo que en actuación sucesiva, concretamente, por auto de fecha 21 de octubre de 2013, agregado al folio 289 de la segunda pieza, se precisa que dentro de la oportunidad legal, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el viernes quince (15) de noviembre de 2013, a las 9:00 a.m., advirtiendo la Juez de Juicio, que la incomparecencia a dicha audiencia, acarrearía la consecuencia jurídica establecida en la norma 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este orden, se evidencia del Acta de Audiencia de Juicio, inserta a los folios 290 y 291 de la segunda pieza, que en la oportunidad del acto (15/11/2013 a las 9:00 a.m.), el Tribunal deja constancia que realizó el anuncio de Ley, y no compareció alguna de las partes, ni la Fiscalía General de la República, ni la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando se encontraban debidamente notificadas, inclusive la parte actora. Razón por la cual, declaró desistido el recurso de nulidad de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, es propició mencionar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la inasistencia a la audiencia de juicio, asentado en el fallo No. 00178, de fecha 19 de febrero de 2013, bajo la ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, caso: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 003 de fecha 14 de mayo de 2009, que señaló:

(…) Se aprecia, igualmente, que llegada la oportunidad para que tuviera lugar el señalado acto, la parte recurrente no compareció, de lo cual se dejó expresa constancia en el expediente mediante auto del 31 de enero de 2013 (Folio 77).

En atención a lo anteriormente expuesto y visto que el accionante no cumplió con la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio previamente fijada, esta Sala declara el desistimiento del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Declarado como ha sido el desistimiento del procedimiento en el caso de autos, esta Sala advierte que resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno respecto a la medida cautelar planteada por la parte recurrente. Así se establece (…)

.

Conteste a lo anterior, es de destacar que el proceso de la jurisdicción contencioso administrativa, contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 2, los principios de oralidad, publicidad, inmediación y concentración, entre otros, lo que representa una carga procesal para las partes, quienes deben comparecer a los actos que se fijen en el transcurso del proceso, circunstancia que es imperativa al establecer el legislador en varias disposiciones los efectos jurídicos a aplicarse a los asuntos donde la parte interesada no asista a éstos actos, en consecuencia, al materializarse la inasistencia del demandante a la audiencia fijada, lo procedente es aplicar el contenido del Parágrafo Primero de la norma 82 eiusdem, que prevé:

Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.

(Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior, y visto que el accionante de nulidad no cumplió con la carga que le impone la mencionada disposición legal, el efecto en derecho, es declarar el desistimiento del procedimiento, tal como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, aún cuando quien demanda la nulidad, es un Ente que goza de privilegios y prerrogativas conforme al ordenamiento jurídico, porque no advierte esta Alzada que exista un privilegio o prerrogativa para éste caso en particular, toda vez que el tener como contradicha la demanda, es aplicable en el supuesto de hecho de que el Ente sea accionado en un proceso judicial, que no es el caso que nos ocupa; advirtiendo, que sí se producen daños o perjuicios al patrimonio público es responsabilidad de aquellos que asumieron la representación judicial y tienen el deber formal de mantener el interés procesal en la consecución del procedimiento. Por todos los motivos expuestos, se finaliza que es forzoso confirmar la decisión consultada, no condenando en costas y ordenando la notificación del ciudadano Procurador General de la República. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se confirma la decisión sometida a consulta, conforme con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data 18 de noviembre de 2013, que declaró:

PRIMERO: DESISTIDO el RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. Nº 00180-2011, de fecha 31 de agosto de de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00154.

SEGUNDO: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, de la presente decisión según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

TERCERO: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión

.

SEGUNDO

No hay condena en costas en esta instancia por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

En igual fecha y siendo diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

GBP/sybm.

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