Decisión nº PJ0082012000281 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de octubre de 2012

202º y 153º

Sentencia Interlocutoria Nro. PJ0082012000281

ASUNTO: AP41-U-2012-000177

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado el día veinticinco (25) de septiembre de 2012, por los abogados J.W.M.Z. y F.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 27.373.312 y 5.528.685, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.618 y 64.791, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “HOTEL VILLA HERMOSA, C.A.”, donde promueven pruebas documentales, este Tribunal por cuanto no las considera ilegales ni impertinentes, la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a la prueba de Informe, el apoderado judicial de la contribuyente en su escrito de promoción de pruebas indico lo siguiente:

solicito a este Tribunal se ordene oficiar a la Unidad Estadal de Administración Tributaria y a la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), (…) para que informara sobre lo siguiente.

…1.- Si se encuentra inscrita la razón social HOTEL VILLA HERMOSA, C.A., ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

2.- Si la razón social HOTEL VILLA HERMOSA, C.A., es aportante del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

3.- En caso afirmativo, señalar el Número de Aportante que le fue asignado por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a la razón social HOTEL VILLA HERMOSA, C.A.

4.- Señalar la fecha de Incorporación al Registro Nacional de Aportantes del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), de la razón social HOTEL VILLA HERMOSA, C.A.

5.- Si hay o existe una circular, oficio, comunicado, reglamento o ley que determine o fije fecha de inscripción ante el Registro Nacional de Aportantes del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), después que el ente económico se encuentre constituido…

.

Tiene por objeto demostrar a esta Instancia Jurisdiccional, que nuestra representada se encuentra inscrita antes de ser publicada la circular publicada en prensa que señalaba lapso para actualizar la documentación en ella requerida y que en ningún momento ha incumplido con la obligación de inscribirse ante el referido ente.

Ahora bien, estima este Tribunal conveniente traer a colación el dispositivo normativo que regula el tratamiento de la prueba de informes, contenido en el artículo 433 Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

De la normativa transcrita, se desprende claramente que el órgano jurisdiccional a instancia de parte puede por medio de dicho medio probatorio, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso.

Concatenado con lo anterior considera quien sentencia que, tal como ha sido criterio reiterado por nuestro m.T.d.J. en Sala político Administrativa, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio, a través del cual se busca traer al debate actos y documentos que se hallen en la Administración Pública o en otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte (sentencia N° 01114 del 4 de mayo de 2006, Caso: Etiquetas Artiflex, C.A.).

Ahora bien, para resolver la admisibilidad o no de la prueba de informes promovida por la contribuyente, quien sentencia considera conveniente revisar los términos en que fue solicitado el aludido medio probatorio a la Unidad Estadal de Administración Tributaria y a la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en tal sentido, se constata que el objeto o fin de la prueba en el caso concreto es: “que nuestra representada se encuentra inscrita antes de ser publicada la circular publicada en prensa que señalaba lapso para actualizar la documentación en ella requerida y que en ningún momento ha incumplido con la obligación de inscribirse ante el referido ente”.

De lo antes expuesto se puede observar que si bien el objeto de la prueba se encuentra suficientemente determinado, el medio propuesto por la promovente no es el conducente para ello; y en este sentido, debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia, así lo ha venido sosteniendo la Político Administrativa en sentencia N° 00014 del 9 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A.

Atendiendo a lo antes expuesto se hace necesario traer a consideración la sentencia N° 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso: Construcciones Serviconst, C.A., reiterada en el fallo N° 02553 del 15 de noviembre de 2006, caso: J.A.B.R., dictada por la Sala Político Administrativa mediante la cual expresó lo siguiente:

“(…) En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág.485).

Conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, observa esta Sentenciadora que en el presente caso la prueba de informes fue requerida al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) que emitió el acto administrativo impugnado, por lo que se concluye que el medio probatorio promovido es ilegal, por cuanto el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), siendo parte en el presente juicio, no está legalmente obligado a informar al promoverte. Del mismo modo, el medio probatorio resulta inconducente, ya que en criterio de este Tribunal, la contribuyente pudo en su lugar hacer valer otro medio probatorio legal, pertinente e idóneo para comprobar el objeto de la prueba, como sería la exhibición de documentos, prevista en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

La Jueza Superior Titular.

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

Asunto: AP41-U-2012-000177.

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