Decisión nº 0083-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Septiembre de 2008

198º y 149º

Asunto No 1285/ AF42-U-1999-000039.- Sentencia N° 0083/2008.-

Vistos: Con Informes de la Representación Judicial de la .República.

Recurrente: Hotel Villa Real, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil, llevado por ante la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el No. 7.926, folios 471 al 481, tomo LVI, de fecha 12-07-1983. Inscrita en el Registro de Información Fiscal con el No. J-08513711-4, Numero de Información Tributaria No. 0013092508. Domiciliada en la Avenida Coro, No. 75, Urbanización Irene, Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana, Estado Falcón.

Apoderado Judicial: J.G.D.P., venezolano, mayor de edad, abogado en el ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.970.194, inscrito en el Inpreabogado con el No. 60.212

Acto Recurrido: Resolución identificada con los números y letras SAT-GRCO-600-S-000042, de fecha 17-02-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria( SENIAT), con la cual la Administración Tributaria culmina el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. SAT-GTI-RCO-621-PF-FS-44, de fecha 06-07-1998, en la que se formula reparo a la contribuyente recurrente, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, como consecuencia de la investigación fiscal practica a los períodos impositivos desde agosto de 1994 a octubre de 1997, de la siguiente manera:

Reparos a los debitos fiscales:

Periodo Impositivo Monto: Bs.

Febrero 1997 102.598,34

Julio 1997 3.370.635,83

Agosto 1997 794.975,14

Octubre 1997 1.127.519,73

Reparo a los créditos fiscales:

…se determinó reparo en los Créditos Fiscales para el período impositivo Febrero de 1.997, por un monto de Bs. 821.765,43.

Por acto recurrido, se considera que hubo contravención las normas contenidas en los artículos 30, 42 y 45 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente a partir del 01-08-1994, y el artículo 59 de su Reglamento, por lo tanto se procede al cálculo del tributo omitido, a imponer la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario; actualización monetaria e intereses compensatorios, de la siguiente manera:

Calculo del Tributo Omitido.

Período Febrero de 1997.

S/Declaración S/investigación Diferencia

Debito Fiscal 2.738.653,27 2.841.251,61 102.598,14

Crédito Fiscal 1.833.601,14 1.011.835,75 821.765,43

Impto. a Pagar 905.052,13 1.829.415,90 924.363,77

Periodo Julio 1997

S/Declaración S/investigación Diferencia

Debito Fiscal 2.840.421,36 6.211.057,19 3.370.635,83

Crédito Fiscal 1.602.000,06 1.602.000,06 -0-

Impto. a Pagar 1.238.421,30 4.509.057,13 3.370.635,83

Periodo Agosto 1997.

S/Declaración S/investigación Diferencia

Debito Fiscal 2.936.248,51 3.731.223,65 794.975,14

Crédito Fiscal 1.938.923,46 1.938.023,46 -0-

Impto. a Pagar 998.225,05 1,793.200,19 794.975,14

Período Octubre 1997

S/Declaración S/investigación Diferencia

Debito Fiscal 2.308.335,45 3.433.855,18 1.125.519,73

Crédito Fiscal 1.365.988,17 1.365.988,17 -0-

Impto. a Pagar 942.347,28 2.067.867,01 1.125.519,73

De acuerdo con estos reparos, según el acto recurrido, resulta:

Período Imp. a Pagar Actualización Int.Compensatorios

Febrero 1997 924.363.77 1.573.267,00 212.604,00

Julio 1997 3.370.635,83 5.113.255,00 608.962,00

Agosto 1997 794.975,14 1.167.818,00 135.676,00

Octubre 1997 1.125.519,73 1.540.837,00 168.828,00

Total 6.215.494,47 9.395.177,00 1.126.070,00

Igualmente, por el acto recurrido se impone multa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario 1994, agravada por la figura de la Reiteración, por la cantidad de Bs. 6.963.969,33

Representación Judicial: Ciudadano C.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.337.282, abogado adscrito al SENIAT, actuando como Sustituto de la Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 17 de mayo de 1999, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta Jurisdicción, el cual actuando en su condición de Distribuidor lo envió a este Tribunal recibiéndose el día 24-05-1999

Por auto de fecha 31-05-2000, este Tribunal ordenó la formación del expediente No. 1285. Al implantarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, la referida causa quedó identificada como Asunto AF42-U-1999-00039.

Con el mismo auto, se ordenaron las notificaciones correspondientes.

Insertas en autos las Boletas de Notificación, debidamente firmadas, el Tribunal, por auto de fecha 28 de septiembre de 1999, admitió el recurso interpuesto.

Por auto de fecha 06-10-1999, se abrió la causa a pruebas.

Por auto de fecha 17 de enero de 2000, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 26 de enero de 2000, se fijó la oportunidad procesal para la presentación de informes; acto al cual, solamente, concurrió la representación de la República, presentando escrito de informes el día 17-02-2000.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2000, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en la etapa para sentenciar.

II

ACTO RECURRIDO.

Resolución No. SAT-GRCO-600-S-000042, de fecha 17-02-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria( SENIAT), con la cual la Administración Tributaria culmina el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. SAT-GTI-RCO-621-PF-FS-44, de fecha 06-07-1998, en la que se formula reparo a la contribuyente recurrente, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, como consecuencia de la investigación fiscal practica a los períodos impositivos desde agosto de 1994 a octubre de 1997, de la siguiente manera:

Reparos a los debitos fiscales:

Periodo Impositivo Monto: Bs.

Febrero 1997 102.598,34

Julio 1997 3.370.635,83

Agosto 1997 794.975,14

Octubre 1997 1.127.519,73

Reparo a los créditos fiscales:

…se determinó reparo en los Créditos Fiscales para el período impositivo Febrero de 1.997, por un monto de Bs. 821.765,43.

Por acto recurrido, se considera que hubo contravención las normas contenidas en los artículos 30, 42 y 45 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente a partir del 01-08-1994, y el artículo 59 de su Reglamento, por lo tanto se procede al cálculo del tributo omitido, a imponer la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario; actualización monetaria e intereses compensatorios, de la siguiente manera:

Calculo del Tributo Omitido.

Período Febrero de 1997.

S/Declaración S/investigación Diferencia

Debito Fiscal 2.738.653,27 2.841.251,61 102.598,14

Crédito Fiscal 1.833.601,14 1.011.835,75 821.765,43

Impto. a Pagar 905.052,13 1.829.415,90 924.363,77

Periodo Julio 1997

S/Declaración S/investigación Diferencia

Debito Fiscal 2.840.421,36 6.211.057,19 3.370.635,83

Crédito Fiscal 1.602.000,06 1.602.000,06 -0-

Impto. a Pagar 1.238.421,30 4.509.057,13 3.370.635,83

Periodo Agosto 1997.

S/Declaración S/investigación Diferencia

Debito Fiscal 2.936.248,51 3.731.223,65 794.975,14

Crédito Fiscal 1.938.923,46 1.938.023,46 -0-

Impto. a Pagar 998.225,05 1,793.200,19 794.975,14

Período Octubre 1997

S/Declaración S/investigación Diferencia

Debito Fiscal 2.308.335,45 3.433.855,18 1.125.519,73

Crédito Fiscal 1.365.988,17 1.365.988,17 -0-

Impto. a Pagar 942.347,28 2.067.867,01 1.125.519,73

De acuerdo con estos reparos, según el acto recurrido, resulta:

Período Imp. a Pagar Actualización Int.Compensatorios

Febrero 1997 924.363.77 1.573.267,00 212.604,00

Julio 1997 3.370.635,83 5.113.255,00 608.962,00

Agosto 1997 794.975,14 1.167.818,00 135.676,00

Octubre 1997 1.125.519,73 1.540.837,00 168.828,00

Total 9.395.177,00 1.126.070,00

Igualmente, por el acto recurrido se impone multa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario 1994, agravada por la figura de la Reiteración, por la cantidad de Bs. 6.963.969,33

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. De la recurrente.

    En su escrito recursivo, el apoderado judicial de la recurrente niega, rechaza y contradice los reparos confirmados exponiendo que es incierto que de la revisión fiscal practicada se haya detectado una diferencia de debitos fiscales, de Bs. 102.598,34, en la declaración correspondiente al período impositivo febrero de 1997; Bs. 3.370.635,83, en la declaración del mes de julio de 1997; Bs. 794.975,14, en la del mes de agosto de 1997; y de Bs. 1.127.519,73, en la declaración de mes de octubre de 1997. De igual manera, niega el hecho que su representada haya incumplido con las disposiciones de los artículos 30, 42 y 45 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y 59 de su Reglamento.

    Así mismo, niega que su representada haya rebajado como crédito fiscal, en el mes de febrero de 1997, la cantidad de Bs. 821.765,43 y que dicho monto no se encontrara registrado en los libros de compras y registros contables. Niega, de igual manera, la violación del artículo 33 de la mencionada ley, por parte de su representada.

    Como alegaciones de derecho, plantea las siguientes:

    Inconstitucionalidad del Decreto-Ley de Reforma del Código Orgánico Tributario de 1999

    En este punto el apoderado judicial alega la nulidad de las multas y sanciones impuestas a su representada. En ese sentido, expone: “…todas las multas y sanciones que se le imponen a mi representada, son nulas de nulidad absoluta, por cuanto, (…), la Constitución Nacional de la República no permite que el Congreso de la República, le otorgue facultades al Presidente de la República, para que legisle en materia de Leyes Orgánicas, y porque tampoco el Código Orgánico Tributario, es una ley que regule la materia económica y financiera, lo que violenta además, el llamado Principio de Legalidad Tributaria(…) y es por ello, Ciudadano Sustanciador, que dado que toda la normativa que impone la sanción es nula…”

    Más adelante, en referido escrito recursivo, se señala: “Alego a favor de mi Representada (…), el estado procesal de Inocencia, previsto en el Artículo 60, Ordinal 4º, de la Constitución de la República, garantía constitucional desarrollada en el Artículo 8, inciso segundo de la Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (…)”

    Posteriormente, alega: que “El Acto Administrativo impugnado está viciado por error de derecho, por errónea interpretación del Artículo 85, Numeral, del Código Orgánico Tributario de 1994, concordado con el artículo 75 ejusdem, por cuanto, en el caso de autos, se produjo en un única inspección fiscal, tal como consta del acta administrativa tributaria levantada al efecto, razón por la cual, en el supuesto negado, de existir una conducta tributaria contraria a la normativa legal vigente (…), no estamos en presencia de las circunstancias agravantes de la reincidencia…”

    Continúa el abogado indicando:

    Que su representada no tuvo la intención de causar el hecho imputado

    Que realizó sus declaraciones en forma espontánea.

    Que regularizó el crédito tributario, liquidándolo de la misma forma; sin que en ninguno de los casos haya sido motivada por una fiscalización de los organismos tributarios competentes.

    Que no ha cometido violación de las normas tributarias dentro de los tres anos anteriores a la fiscalización. En el mismo sentido, expone

    Que la contribuyente, es una empresa de carácter familiar, cuyos accionistas conforman una comunidad especial de gananciales, por concepto de matrimonio, también alega el desconocimiento profunda que tiene su representada de la materia tributaria y los principios generales de la contabilidad.

    En otro orden de ideas, alega la anulación del Acto Administrativo Impugnado, toda vez que considera la errónea aplicación del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en razón que en el presente caso, el valor de la Unidad Tributaria, para la fecha de los hechos que la administración consideró supuestos para la aplicación de la sanción, no es la de Bs. 5.400,00, para cada una de ellas, si no que es la especificada en el artículo 229 del código Orgánico tributario, es decir Bs.1.000,00, para el periodo correspondiente al primero de julio del año 1994; de Bs. 1.700,00, para el periodo correspondiente 07 de julio de 1995; de 2.700,00, para el periodo correspondiente 18 de julio de 1996; de Bs. 5.400,00, para el periodo correspondiente al 04 de junio de 1997; y de Bs. 7.400,00, para el periodo correspondiente al 14 de abril de 1998.

    Para concluir, solicita al Tribunal deseche el cálculo de intereses moratorios, la desaplicación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, por la evidente inconstitucionalidad de la fijación de intereses moratorios y compensatorios, además de la actualización monetaria.

  2. De la Administración Tributaria.

    En su escrito de informes, la Representación judicial de la República, ratifica el contenido del acto impugnado. Para refutar los planteamientos y alegaciones de la contribuyente, expone:

    Que la contribuyente, no consignó en el expediente, ningún elemento probatorio que sustente sus dichos y afirmaciones.

    Que tanto el Acta Fiscal identificada con los números y letras SAT-GTI-RCO-621-PF-FS-44, de fecha 06-07-1998, como la Resolución SAT-GRCO-600-S-000042, de fecha 17-02-1999, gozan de legitimidad y veracidad, en el sentido que fueron emitidas por funcionarios competente y conforme a las previsiones legales al respecto

    En relación a la disconformidad con la procedencia de las sanciones aplicadas, por la supuesta inconstitucionalidad, planteada por la recurrente, el Representante de la República, luego de exponer criterios jurídicos sobre este aspecto, señala:

    …la supuesta inconstitucionalidad en que habría incurrido el Presidente de la República al modificar las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario a través del Decreto-Ley No. 189, publicado en la Gaceta Oficial de la República No. 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994, invadiendo con ello la reserva legal, es necesario recordar que, dicho Decreto Ley es de obligatoria aplicación y cumplimiento por encontrarse vigente todavía pues no ha sido declarada su nulidad o la de los actos preparatorios que autorizan al Presidente de la República a dictar dicho Decreto-Ley, por el órgano jurisdiccional correspondiente (Tribunal Supremo de Justicia)…

    En refuerzo de esta alegación, transcribe los artículos 220 y 221 del Código Orgánico Tributario, para luego asentar:

    …solo compete a la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), decidir lo relacionado con la inconstitucionalidad de la reforma del Código Orgánico Tributario. Es así, como se evidencia que de producirse un pronunciamiento como el que por este medio se persigue, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario incurriría en una manifiesta incompetencia por exceso de poder y extralimitación de atribuciones, toda vez que ejercería competencias distintas a las asignadas por Ley…

    En relación con el alegato del estado procesal de inocencia, previsto en el artículo 60.4 de la Constitución de la República, el Representante Judicial advierte que dicho precepto se refiere al estado procesal de inocencia, pero en causa penal. Advierte que en el presente caso se trata de un acto administrativo cuyo fundamento se basa en el incumplimiento, por parte del contribuyente, de disposiciones legales y reglamentarias.

    En cuanto a la indefensión planteada por la contribuyente, la Representación fiscal la rechaza por falso, al estimar que la Administración Tributaria, en ningún momento, cercenó el derecho a la defensa. Considera que en el acto impugnado se deja constancia tanto de los fundamentos para decidir como de los medios de impugnación, en cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En relación con la alegación sobre la errónea interpretación del artículo 85.1 del Código Orgánico Tributario de 1994, así como la inaplicación del Único parte del articulo 75 eiusdem, planteada por la contribuyente, el Representante de la República, considera necesario resaltar el artículo 30 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, A ese respecto, expone:

    …en consideración la norma arriba transcrita y el principio de la unidad del ejercicio, que el periodo de imposición del Impuesto al consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, corre entre las fechas de apertura y cierre de manera mensual, y que cada vez que se configure un incumplimiento, este debe ser sancionado de manera individual, ya que la Ley es clara al determinar el periodo de imposición…

    Seguidamente, indica que el objeto del carácter mensual de este tributo es garantizar la transparencia de las declaraciones del contribuyente, la cual se verifica mes a mes.

    En relación con la concurrencia de infracciones, observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Centro Occidental, detectó el incumplimiento de deberes formales, por parte del contribuyente, relativos al hecho de haber rebajado un crédito sin que dicho monto se encontrare registrado en los libros de compra y los registros de contabilidad; requisitos éstos exigidos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas la Mayor, razón por la cual la contribuyente se hizo acreedora a las sanciones correspondientes, para cada uno de los periodos de imposición en los cuales se detectaron dichas conductas infractoras. A ese respecto, expone: “...Dichas sanciones fueron calculadas por la Administración Tributaria en su termino medio, por no haberse encontrado circunstancias agravantes o atenuantes, modificándose dichas sanciones, por el hecho de existir una concurrencia de infracciones para algunos de los periodos de imposición investigados…” Como sustento a este alegato, transcribe el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    En relación con la reiteración.

    Antes de comenzar su defensa consideró necesario recalcar el artículo 75 del Código Orgánico Tributario, para indicar que “…no es requisito de la reiteración que las infracciones tributarias de que se trate tengan que ser imputadas mediante actos sancionatorios tributarios separados. La que tiene que ser nueva frente a la anterior, es la sucesiva o siguiente infracción tributaria en que incurra un contribuyente y no el acto que la determina; luego, son perfectamente imputables, en un solo acto las infracciones tributarias que configuren, en cada caso, de cumplirse sus demás extremos, la reiteración que opera como agravante a los fines de la aplicación de sanciones tributarias”

    En tal sentido, expone que la contribuyente no llevó el registro de créditos en los libros de ventas y de compras del supra mencionado impuesto, lo cual constituye la agravante denominada reiteración, a los fines de la determinación de la cuantía de la sanción aplicable.

    Respecto a los intereses moratorios.

    Luego de citar el artículo 1277 del Código Civil, así como distintas posiciones de reconocidos Doctrinarios, relativo a los intereses moratorios argumenta:

    …La contribuyente incurrió en mora al no cumplir oportunamente su obligación tributaria, la cual había surgido al producirse el hecho generador, luego existía una fecha cierta a partir de la cual comenzaron a computarse los intereses moratorios efectivamente causado, que es desde el último día del lapso que tiene la contribuyente para declarar sus ingresos, retener y enterar el impuesto correspondiente al ejercicio fiscal reparado. De allí pues, que al no haber satisfecho en su oportunidad el impuesto resultante del ajuste efectuado por la Administración para la autoliquidación de la contribuyente, que dio lugar a los reparos fiscales, surge la obligación de pagar intereses moratorios como un resarcimiento al Fisco por la demora en pago, independientemente de su coexistencia con otros conceptos como los intereses compensatorios y la actualización Monetaria

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR.

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por el contribuyente, en su escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones del Representante de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de los reparos que ha sido confirmados por el acto recurrido, en materia de impuesto al consumo suntuarios y a las ventas al mayor, bajo los siguientes conceptos:

    1. Débitos fiscales omitidos en las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de los periodos impositivos febrero de 1997, por la cantidad de Bs. 102.598,14; julio de 1997, Bs. 3.370.635,83; agosto de 1997, Bs. 794.975,14; octubre de 1997, Bs. 1.125.519,73.

    2. Crédito Fiscal incluido en la declaración de impuesto al consumo suntuario y al consumo suntuario y a las ventas mayor, del período impositivo febrero de 1997, por la cantidad de Bs.821.765.43, sin que aparezca registrada la compra correspondiente de la cual procede dicho crédito, en el respectivo libro de compras.

    Consecuencia de la decisión que ha de tomarse sobre la legalidad de dichos reparos, habrá el Tribunal de pronunciarse:

  3. Sobre la procedencia del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, determinado por la cantidad de Bs. 924.363,77, en el mes de febrero de 1997; Bs. 3.370.635,83, en el mes de julio de 1997; Bs.794.975,14, en el mes de agosto de 1997; y Bs. 1.125.519,73, en el mes de octubre de 1997.

  4. Sobre la actualización monetaria del impuesto por la cantidad de Bs. 1.573.267,00, para el mes de febrero de 1997; Bs.5.113.255,00, para el mes de julio de 1977; Bs. 1.167.818,00, para el mes de agosto de 1997; Bs. 1.540.837,00, para el mes de octubre de 1997.

  5. Sobre los intereses compensatorios exigidos por las cantidades de Bs. 212.604,00; Bs. 608.962,00; Bs.135.676,00; y Bs. 168,828,00, para los meses de febrero, julio, agosto y octubre de 1997, respectivamente.

  6. Sobre la multa impuesta, por la cantidad de Bs. 6.963.969,33

    Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Punto Previo:

    Independientemente de cual sea la decisión a emitirse, posteriormente, sobre la legalidad de los reparos formulados, confirmados por el acto recurrido, bajo los conceptos de Debitos Fiscales Omitidos en la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondientes a los períodos impositivos febrero, julio, agosto y octubre de 1997; por la cantidad de Bs. 102.598,14; 3.370.635,83, Bs. 794.975,14; y Bs. 1.125.519,73, respectivamente; y rechazo de Crédito Fiscal, utilizado en el mes de febrero de 1997, por la cantidad de Bs. 821.765.43, por no aparecer registrada la operación de compra de la cual proviene dicho crédito, en el respectivo Libro de Compras, el Tribunal considera que no procede la exigencia contenida en el acto recurrido sobre actualización monetaria del impuesto, por la cantidad de Bs. 1.573.267,00, para el mes de febrero de 1997; Bs.5.113.255,00, para el mes de julio de 1997; Bs. 1.167.818,00, para el mes de agosto de 1997; Bs. 1.540.837,00, para el mes de octubre de 1997; ni la exigencia de pago de intereses compensatorios, por las cantidades de Bs. 212.604,00; Bs. 608.962,00; Bs.135.676,00; y Bs. 168,828,00, para los mismos meses de febrero, julio, agosto y octubre de 1997, respectivamente, por cuanto de conformidad con Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 1999, el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, norma que servía de fundamento legal para la exigencia de pago de los mencionado conceptos (actualización monetaria e intereses compensatorios), fue eliminada del universo jurídico por inconstitucionalidad. En Virtud de esa inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, el Tribunal considera improcedente la actualización monetaria y los intereses compensatorios exigidos en acto recurrido, sobre el impuesto resultante de los reparos confirmados, cualquiera que sea la decisión sobre la legalidad de dichos reparos. Así se declara.

    En consecuencia, en virtud de la precedente declaratoria, se considera improcedente: a) la actualización monetaria sobre impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, resultante de los reparos confirmados por acto recurrido, por la cantidad de Bs. 1.573.267,00, para el mes de febrero de 1997; Bs.5.113.255,00, para el mes de julio de 1997; Bs. 1.167.818,00, para el mes de agosto de 1997; Bs. 1.540.837,00, para el mes de octubre de 1997; b) los intereses moratorios exigidos sobre impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, resultantes de los reparos confirmados por el acto recurrido, por las cantidad de Bs. 212.604,00; Bs. 608.962,00; Bs.135.676,00; y Bs. 168,828,00, para los mismos meses de febrero, julio, agosto y octubre de 1997, respectivamente. Así se declara

    Del Fondo de la controversia.

    Débitos fiscales omitidos en las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas mayores, de los periodos impositivos febrero de 1997, por la cantidad de Bs. 102.598,14; julio de 1997, Bs. 3.370.635,83; agosto de 1997, Bs. 794.975,14; octubre de 1997, Bs. 1.125.519,73.

    Rechazo de Crédito Fiscal incluido en la declaración de impuesto al consumo suntuario y al consumo suntuario y a las ventas mayor, del período impositivo febrero de 1997, por la cantidad de Bs.821.765.43, sin que aparezca registrada la compra correspondiente de la cual procede dicho crédito, en el respectivo libro de compras.

    Advierte el Tribunal que estos reparos se concretan en situaciones fácticas que fueron constatadas por la actuación fiscal, vertidas en el Acta Fiscal No. SAT-GTI-RCO-621-PF-FS-44, de fecha 06-07-1998. Notificada dicha acta, así como de la apertura del procedimiento de Sumario Administrativo, en fecha 29-07-1998, según lo indica el acto recurrido, el Tribunal considera que la Administración Tributaria hizo del conocimiento de la contribuyente que en su declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondientes a los meses febrero, julio, agosto y octubre de 1997, omitió débitos fiscales, por la cantidad de Bs. 102.598,14; Bs. 3.370.635,83, Bs. 794.975,14; y Bs.1.125.519,73, respectivamente; y que en la declaración de impuesto al consumo suntuario y al consumo suntuario y a las ventas mayor, del período impositivo febrero de 1997, fue utilizó un crédito fiscal por la cantidad de Bs.821.765.43, sin que aparezca registrada la compra correspondiente, de la cual proviene dicho crédito, en el respectivo libro de compras; por tanto, correspondía a la contribuyente demostrar que la imputación efectuada en dicha acta, inicialmente, luego, en el acto recurrido, no es cierta y que, contrariamente, a lo asentado en el acto recurrido, no obtuvo, en dichos periodos, esos debitos fiscales, por parte y; por la otra, que no utilizó un crédito fiscal proveniente de una compra no registrada el Libro de Compras.

    Ahora bien, encuentra el Tribunal que la contribuyente explana, en su escrito recursivo, la negativa, rechazo y contradicción de haber omitido esos debidos fiscales, y haber utilizado el referido crédito, pero no aporta ningún medio probatorio para desvirtuar esa imputación; razón por la cual, el Tribunal acoge la presunción de veracidad y legalidad de la cual están investidos los actos administrativos y considera veraz y cierta la afirmación contenida en el acto recurrido sobre el hecho que en la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de los meses febrero, julio, agosto, y octubre de 1997 fueron omitidos debitos fiscales, por la cantidad de Bs. 102.598,14; Bs. 3.370.635,83, Bs. 794.975,14; y Bs.1.125.519,73, respectivamente; y que en la declaración de impuesto al consumo suntuario y al consumo suntuario y a las ventas mayor, del período impositivo febrero de 1997, fue utilizado un crédito fiscal por la cantidad de Bs.821.765.43, sin que aparezca registrada la compra correspondiente de la cual procede dicho crédito, en el respectivo libro de compras, razón por la cual considera procedente los reparos confirmados por el acto recurrido. Así se declara.

    En relación con las demás alegaciones planteadas por la contribuyente, como lo son la Inconstitucionalidad del Decreto-Ley de Reforma del Código Orgánico Tributario de 1999; y la violación de la presunción inocencia, el Tribunal encuentra estas alegaciones fuera de contexto, por tanto las considera improcedentes. Así se declara.

    De la multa impuesta.

    Precedentemente declarada la procedencia de los reparos confirmados por el acto recurrido, es procedente, como consecuencia, la multa impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    Ahora bien, la multa impuesta lo es por contravención, la cual se encuentra prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial No. 4.727, Extraordinaria, de fecha 27/05/1994, vigente para los períodos impositivos investigados, la cual consiste en la imposición de una Multa que podrá ser desde un décimo, hasta dos veces el monto del tributo omitido.

    Para pronunciarse sobre la sanción impuesta por contravención, en los periodos impositivos mencionados en la resolución impugnada, este Tribunal, después de analizar el contenido del acto impugnado y los alegatos de ambas partes, hace la siguiente consideración:

    Del contenido del artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, se infiere que las sanción en él contenida, debe aplicarse dentro de un margen de dos límites: un décimo, hasta dos veces el monto del tributo omitido, por tanto la Administración fiscal, al imponer la pena debe, en principio, acoger como regla el resultado del término medio, el cual se obtiene, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, sumando los dos limites: máximo y mínimo, y dividiéndose entre dos.

    En los casos de concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes previstas en el artículo 85 del mismo Código, la autoridad administrativa tributaria, dispone de una discrecionalidad valorativa para graduar la pena, de tal manera que, con base a esa discrecionalidad, deberá aumentar o rebajar la pena, exponiendo los hechos constitutivos de las circunstancias atenuantes o agravantes. Por esa razón, advierte este Tribunal que la Administración, de oficio o a solicitud de parte, deberá, en la resolución respectiva, indicar el supuesto fáctico que, en su criterio, configura la agravación o atenuación de la pena, derivada del ilícito tributario que se haya imputado.

    Esta discrecionalidad permite que la Administración Tributaria, al imponer la pena, en caso de la no existencia de circunstancias atenuantes o agravantes, la aplique en su término medio; en su término medio y el limite superior, cuando existan circunstancias agravantes o cuando estás predominen sobre las atenuantes; y, por último, la aplique entre su termino medio y el limite inferior, en caso de existencia de circunstancias atenuantes o éstas estén, predominantemente, por encima de las circunstancias agravantes; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicable supletoriamente, por mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario.

    Ahora bien, se observa que, precedentemente, ha sido declarada por este Tribunal la procedencia de la obligación de pagar impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, proveniente de los reparos formulados.

    Vista la anterior declaratoria, este Tribunal estima pertinente destacar que la sanción impuesta por contravención, con base a la Resolución impugnada, resulta procedente en virtud que los débitos fiscales omitidos y el crédito fiscal rechazado, respectivamente, afectan la base de cálculo del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en cada uno de los periodos impositivos objetados, lo cual deriva en una disminución ilegítima de ingresos tributarios por la cantidad de Bs. Bs. 924.363,77, en el mes de febrero de 1997; Bs. 3.370.635,83, en el mes de julio de 1997; Bs.794.975,14, en el mes de agosto de 1997; Bs. 1.125.519,73, en el mes de octubre de 1997, para un total de Bs. 6.215.494,46.

    El término medio normal aplicable, sería el ciento cinco por ciento (105%), por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, norma aplicable supletoriamente, en esta oportunidad; sin embargo, tal término medio normal aplicable (Bs.6.626.269,18), debe ser atenuado o agravado, como con consecuencia de las circunstancias atenuantes y agravantes que se hayan dado en el presente caso.

    A ese respecto, aprecia el Tribunal que para la fecha en la cual se produce la actuación fiscal que culmina con la formulación de los reparos, ya la contribuyente había presentado todas las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, objeto de revisión fiscal, razón por la cual, estima el Tribunal que se da, en el presente caso, la circunstancia atenuante establecida en el artículo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara

    De igual manera, aprecia el Tribunal que la Administración Tributaria, no deja constancia de la comisión, por parte de la contribuyente, de violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquél en que cometió la infracción; razón por la cual considera procedente la circunstancia atenuante establecida en el artículo 85, numeral 4, del mismo Código. Así se declara.

    En consecuencia, este Tribunal considera procedente la sanción por contravención, toda vez que la misma es impuesta respecto de la disminución de ingresos tributarios advertida en concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los distintos periodos impositivos objetados, pero advierte que esta multa debe ser impuesta en su término medio normalmente aplicable, apreciando las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 85, numerales 3 y 4, del Código. Así se declara.

    V

    DECISION

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.G.D.P., venezolano, mayor de edad, abogado en el ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.970.194, inscrito en el Inpreabogado con el No. 60.212, actuando como apoderado judicial de la contribuyente HOTEL VILLA REAL, C.A, empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil, llevado por ante la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el No. 7.926, folios 471 al 481, tomo LVI, de fecha 12-07-1983; contra la Resolución No. SAT-GRCO-600-S-000042, de fecha 17-02-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria( SENIAT).

    En consecuencia, se declara:

Primero

Valida y de plenos efectos la Resolución No. SAT-GRCO-600-S-000042, de fecha 17-02-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria( SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo por omisión de débitos fiscales en la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondientes a los meses febrero, julio, agosto y octubre de 1997, por la cantidad de Bs. 102.598,14; Bs. 3.370.635,83, Bs. 794.975,14; y Bs.1.125.519,73, respectivamente.

Segundo

Valida y de plenos efectos la Resolución No. SAT-GRCO-600-S-000042, de fecha 17-02-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo por rechazo de crédito fiscal, en la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al período impositivo febrero 1997, por la cantidad de Bs. 821.765.43.

Tercero

Valida y de plenos efectos la Resolución No. SAT-GRCO-600-S-000042, de fecha 17-02-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria( SENIAT), en lo que respecta a la exigencia de pago de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de Bs. 924.363,77 (Bs. F 924.36), en el mes de febrero de 1997; Bs. 3.370.635,83 (Bs. F 3.370,63), en el mes de julio de 1997; Bs.794.975,14 (Bs. F 794,97), en el mes de agosto de 1997; y Bs. 1.125.519,73 (Bs. F 1.125,52), en el mes de octubre de 1997.

Cuarto

Valida y de plenos efectos la Resolución No. SAT-GRCO-600-S-000042, de fecha 17-02-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria( SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por aplicación del artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1004.

Se ordena imponer esta multa en su término medio normalmente aplicable, sobre el impuesto dejado de pagar en los meses de febrero, julio, agosto y octubre de 1997, sin actualización monetaria, con apreciación de las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 85, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Tributario de 1994.

Quinto

Inválida y sin efectos la Resolución No. SAT-GRCO-600-S-000042, de fecha 17-02-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria( SENIAT), en lo que respecta a la actualización monetaria por la cantidad de Bs. 1.573.267,00 (Bs. F 1.573,27), para el mes de febrero de 1997; Bs.5.113.255,00 (Bs. F 5.113,25), para el mes de julio de 1997; Bs. 1.167.818,00 (Bs. F 1.167,82), para el mes de agosto de 1997; Bs. 1.540.837,00 (Bs. F 1.540,84), para el mes de octubre de 1997.

Sexto

Inválida y sin efectos la Resolución No. SAT-GRCO-600-S-000042, de fecha 17-02-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria( SENIAT), en lo que respecta a los intereses compensatorios exigidos por las cantidad de Bs. 212.604,00 (Bs. F 212,60); Bs. 608.962,00 (Bs. F 608,96); Bs.135.676,00 (Bs. F 135.68); y Bs. 168,828,00 (Bs. F 168,83), para los meses de febrero, julio, agosto y octubre de 1997, respectivamente.

Contra esta sentencia no procede Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la República así como a la supra identificada recurrente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Segundo Superior de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año Dos Mil Ocho 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J.. La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 p.m).

La Secretaria,

H.E.R.E..-

Asunto No.1285/ AF42-U-1999-000039.-

RCJ/blvp.-

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