Decisión nº 088-2007 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de septiembre de 2007.-

EXPEDIENTE Nº AF44-U-2002-000090 SENTENCIA N° 088/2007

EXPEDIENTE ANTIGUO N° 2037

Vistos con sólo informes de la representación de la República.

En fecha 14 de noviembre de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, en fecha 29 de mayo de 1998, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del SENIAT, por el ciudadano Castelluccio La Rocca, Giuseppe, actuando en su carácter de representante legal del HOTEL VISTA HERMOSA, inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Barinas con fecha 27-12-88, bajo el número 120 tomo III A-I, bajo el número de registro (RIF) V-09265905-0 y NIT N° 0010315204, asistido por el ciudadano C.T.R., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.557, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-1294 de fecha 30-07-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, por montos de Bs. 76.950,00 (Multa), Bs. 85,15 (Impuesto) y Bs. 26,33 (Intereses Moratorios), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto Planilla de Liquidación N° 05-10-26-000127, de fecha 17 de febrero de 1998, por los mismos conceptos, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 20 de noviembre de 2002, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Procurador General de la república, Contralor General de la República, Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, a la empresa recurrente y Fiscal General de la República, a los fines de admitir o inadmitir el recurso.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266, del Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 09 de julio de 2003, admitió el recurso interpuesto, y en la misma fecha, advirtió que la causa quedaría abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatorio, ninguna de las parte intervinientes en la causa presentó escrito de promoción de pruebas, y estando en la oportunidad procesal para que las partes presentaran Informes compareció, únicamente, el ciudadano J.P.A., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.487, actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación de la República, según se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador en fecha 10 de julio de 2003, anotado bajo el N° 35, Tomo 124 del Libro de Autenticaciones correspondiente y consignó sus conclusiones escritas, según consta en auto de fecha 02 de octubre de 2003, en el que también se dio inicio del lapso previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

En fecha 17-02-98, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes del SENIAT, de conformidad con los artículos 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario procedió a efectuar la revisión y liquidación de intereses y multas a las declaraciones y pago de impuesto de consumo suntuario y ventas al mayor, a la contribuyente HOTEL VISTA HERMOSA, para el período de imposición 12/96, con fecha de vencimiento 15-01-1997, encontrando que ésta fue presentada con seis (6) días de atraso, es decir, fuera del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuarios y ventas al mayor; en virtud de ello emitió Planilla de Liquidación N° 05-10-26-000127, sancionando a la recurrente por la cantidad de Bs. 21.28 (impuesto), Bs. 162.000.00 (multa); Bs. 85.15 (intereses moratorios).

La accionante por disconformidad con la planilla de liquidación N° 05-10-26-000127, ejerció recurso jerárquico y contencioso subsidiario, en fecha 29 de mayo de 1998, ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del SENIAT, donde expone:

  1. -) No estar de acuerdo en el cálculo de la Unidad Tributaria, pues la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, al momento de imponer la multa incurrió en un error, por cuanto aplicó el valor de la unidad tributario de Bs. 5.400,00, siendo la unidad tributario vigente para el momento de Bs. 2.700,00.

  2. -) Arguye la recurrente que no se tomaron en cuenta las circunstancias atenuantes: de no haber cometido ninguna violación tributaria en los años anteriores, así como la presentación espontánea de la declaración del impuesto al consumo suntuario, de conformidad con el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario y que en ningún instante hubo intención dolosa de perjudicar al Fisco.

  3. -) Adicionalmente alegó que no se encuentra en capacidad económica para pagar.

    Dicho recurso jerárquico fue resuelto en fecha 30-07-2001, parcialmente con lugar, por la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT a través de Resolución N° GJT-DRAJ-A.2001-1294 ordenando emitir nueva Planilla de Liquidación por concepto de multa, de impuesto y de intereses moratorios.

    En dicha resolución, la Administración Tributaria ajustó el valor de la unidad tributaria al momento del incumplimiento del deber formal, resultando de Bs. 5400,00 a Bs. 2.700,00, quedando en la cantidad de Bs. 81.000,00; consideró que no existe agravante para el período diciembre 96 y configurada la atenuante de “la presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario”, por lo que disminuyó en un 5% la multa aplicada para dicho período, quedando ésta fijada en 25,5 Unidades Tributarias, equivalentes a Bs. 76.950,00.

    Siguiendo su línea decisoria, el ente tributario nacional consideró improcedente el alegato de la limitación en su capacidad económica para afrontar el pago de la multa y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, confirmó los intereses moratorios, por cuanto la contribuyente nada alegó al respecto.

    II

    ALEGATOS DE LA RECURRENTE

  4. - Del representante legal del recurrente.

    En fase jurisdiccional, la contribuyente no aportó alegatos distintos a los expuestos en el momento en que ejerció el recurso jerárquico y contencioso subsidiario.

  5. - De la representación de la República.

    El representante de la Administración Tributaria sostiene en los Informes presentados en fecha 02 de octubre de 2003, que se ha verificado de la Planilla de Liquidación N° 05-10-26-00127, de fecha 17 de febrero de 1998, que la contribuyente presentó extemporáneamente la declaración del Impuesto Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, lo que configuró el incumplimiento de la norma tributaria establecida en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    El demandado alegó que para la fecha en que se configuró el incumplimiento del deber por parte del contribuyente, se encontraba vigente la Resolución N° 091, del 16 de julio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.003, de fecha 18-07-96, que fijaba el valor de la Unidad Tributaria en dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,00) y por lo que considera la multa de Bs. 162.000,00, impuesta al recurrente en el acto administrativo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, y que aplicada por Administración en su término medio de 30 unidades tributarias calculadas con un valor de Bs. 56.400,00 cada una, debió ajustarse como efectivamente se ajustó al valor de Bs. 2.700,00, quedando por lo tanto ajustada en Bs. 81.000,00.

    La Representación de la República, procedió a conocer las atenuantes invocadas por el recurrente, en cuanto a la atenuante relativa a no tener intención dolosa en perjudicar el Fisco e indicó que la misma se subsume perfectamente en el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario y explióo que la misma se encuentra en correlación con la preterintencionalidad de la acción que se verifica, tal como expresa el autor el H.G.A., “cuando el resultado típicamente antijurídico excede la intención delictiva del agente, o sea, cuando el resultado típicamente antijurídico va más allá (preter, ultra) de la intención que ya era delictiva del agente” (Lecciones de Derecho Penal, Parte General, Quinta Edición, Caracas 1987, pág. 211). Por lo que tal atenuante, según el recurrido. no debe confundirse con la menor o mayor intensidad con que es sancionado un hecho particular tipificado como infracción, pues la condición eficiente para que ésta opere a favor del sujeto imputado es que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive en una transgresión más dañosa sancionada con mayor gravedad. Agrega que, Igual criterio ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, en la Sentencia N° 1.202 de fecha 07 de octubre de 1999, en el juicio de Summas Sistemas C.A.

    Siendo que en el caso sub-examine, no se observa que en el acto administrativo tributario recurrido, se haya atribuido un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de no dar cumplimiento al deber formal de presentar oportunamente las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, pues, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del SENIAT, a los efectos de sancionar dicho incumplimiento aplicó la sanción prevista para estos casos en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo tanto no es procedente la atenuante de responsabilidad contenida en el ordinal 2, segundo aparte, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

    En cuanto a la segunda atenuante invocada por el recurrente contenida en el numeral 3, del artículo 85, del Código Orgánico Tributario, el demandado sostuvo que la contribuyente sólo se limitó a dar cumplimiento al deber formal exigido en disposiciones tributarias relativo a presentar las correspondientes declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, pero en modo alguno, tal declaratoria se efectuó para regularizar un crédito fiscal, es decir, para subsanar la omisión de entregar cantidades de dinero legalmente debidas al Fisco Nacional, con ocasión de la configuración del hecho imponible.

    En relación con la última atenuante invocada, referida a no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, la representación de la República señaló, que no consta en autos que la contribuyente haya cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, por lo que al igual que el jerárquico está conforme a disminuir en un 5% la multa aplicada para dicho período, quedando esta fijada en 28.5 Unidades Tributarias, equivalentes a Bs. 76.950,00, razón por la cual la Representación de la República ratifica la disminución otorgada.

    En cuanto a lo alegado por el contribuyente, que no se encuentra en capacidad económica para pagar las multas por ser muy elevadas, la representación del demandado:

    Que la sanción correspondiente por el incumplimiento del deber formal, ha sido establecido entre un límite mínimo y máximo, con lo cual se mantienen la orientación subjetiva del Código Orgánico Tributario, en cuanto a la aplicación de la pena, permitiendo utilizar el sistema de atenuantes y agravantes, lo que hace posible una medición equitativa de la pena. De modo que, sin quebranto de la seguridad jurídica, se admite que la gravedad de un mismo delito varíe de acuerdo a las circunstancias fácticas que rodeen cada caso en particular, por lo que ante una pena legal abstracta, la Administración deberá ajustarla conforme a los principios de proporcionalidad e individualización de la pena, esto es, que la sanción que se vaya a aplicar debe corresponderse correctamente con la infracción cometida; en virtud de ello, solicita se declare improcedente el alegato de la recurrente sobre la falta de capacidad económica para el pago de la sanción impuesta.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos antes expuestos, este Tribunal observa que la misma se concentra en verificar la legalidad de la sanción impuesta a la contribuyente por la Administración Tributaria Nacional y la procedencia o no de las circunstancias atenuantes invocadas por la primera.

    Al respecto, esta Sentenciadora observa que en sede administrativa la empresa HOTEL VISTA HERMOSA, expuso alegatos como el ajuste del valor de la unidad tributaria aplicada y la graduación de la sanción impuesta, invocando atenuantes, tales como la presentación espontánea de la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, no haber tenido intención dolosa de causar daño al Fisco Nacional; las cuales fueron apreciadas por el ente sancionador, quien acogió las defensas anteriores y modificó la sanción inicialmente impuesta, rechazando, únicamente, la insolvencia de la contribuyente para el pago de ésta.

    Ahora bien, en atención a que la recurrente en esta instancia jurisdiccional omitió pronunciamiento alguno sobre la posterior decisión administrativa y, a la presunción de veracidad y legalidad de los actos administrativos, resulta preciso recordar que, los actos administrativos se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad salvo prueba en contrario, en este sentido el autor E.M.E., ha señalado que:

    …La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico… El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…

    En atención a lo expuesto, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, observa que la recurrente, no desvirtúa en forma alguna la sanción impuestas por la Administración Tributaria, en consecuencia, la misma es válida y de plenos efectos. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, en fecha 29 de mayo de 1998, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del SENIAT, por el ciudadano Castelluccio La Rocca, Giuseppe, actuando en su carácter de representante legal del HOTEL VISTA HERMOSA, asistido por el ciudadano C.T.R., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.557, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-1294 de fecha 30-07-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, por montos de Bs. 76.950,00 (Multa), Bs. 85,15 (Impuesto) y Bs. 26,33 (Intereses Moratorios), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Planilla de Liquidación N° 05-10-26-000127, de fecha 17 de febrero de 1998, por los mismos conceptos, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

    De la anterior decisión no se oirá apelación en relación a la cuantía.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Contralor General de la República y Procurador General de la República.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil siete.-Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Juez Provisoria,

    M.Y.C.L.

    La Secretaria,

    K.U..-

    Fecha Ut supra: la anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:50 a.m.

    La Secretaria,

    K.U..-

    Ms

    Exp. No. 2037.-

    Asunto No. AF44-U-2003-000090.-

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