Decisión nº PJ0082008000106 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Julio de 2008

198º y 149º

SENTENCIA N° : PJ0082008000106

ASUNTO : AP41-U-2007-000141

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la parte recurrida

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

Recurrente: HOTELERA S.A., C.A., inscrita en el Registro mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico bajo el Nº 57, Tomo Nº 06-A de fecha 12 de agosto de 2003, Registro de Información Fiscal Nº .J-31039871-2.

Representación de la recurrente: A.C.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.383.308, asistida por la Abogada N.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7625.

Actos recurridos: Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLL/DF-N-025000591; GRTI/RLL/DF-N-025000592; GRTI/RLL/DF-N-025002295 y GRTI/RLL/DF-N-025000309 emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) todas fecha 09 de junio de 2005, confirmadas por la Resolución Nº GRTI-RLL-DJT-2006-000184 de fecha 25 de agosto de 2006, suscrita por la misma Gerencia.

Administración tributaria recurrida: Gerencia regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Abogada M.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.883.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en fecha 20 de junio de 2006, por la contribuyente recurrente, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 25 de agosto de 2006, la Administración Tributaria dictó la Resolución Nº GRT-RLL-DJT-2006-000184, mediante la cual declaró inadmisible EL Recurso Jerárquico.

Mediante Oficio Nº GRLL-DJT-ARNAE-2007-00285 de fecha 22 de febrero de 2007, se remitió el presente Recurso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitano de Caracas, la cual lo recibió en fecha 07 de marzo de 2007 y en misma fecha lo remitió a este Tribunal.

El 12 de marzo de 2007, se le dio entrada y se ordenó librar boletas de notificación a la recurrente, a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República.

Se comisiono al Juez del Juzgado Superior en lo Civil, del Tránsito, del Trabajo, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 02 de mayo de 2007, para que practicara la notificación de la recurrente.

El 19 de septiembre de 2007, se recibió la comisión con la práctica de la notificación de la contribuyente, asimismo, el 26 de septiembre de 2007, este Tribunal admitió el Recurso. En misma fecha quedo el Juicio abierto a pruebas.

El 05 de diciembre de 2007, venció el lapso probatorio de la causa y el 18 de enero de 2008, la parte recurrida consignó su escrito de informes, en misma fecha se estampó la nota de concluyó la vista.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Los apoderados de la parte recurrente, en su escrito libelar, exponen:

    Alegó la existencia de los atenuantes establecidos en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, específicamente los referido a: La conducta que asuma en el esclarecimiento de los hechos; el cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción y las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.

    Aduce la recurrente que coopero al momento de ser visitada, con los funcionarios actuantes de la Administración, que ello consta de toda la documentación exigida y presentada, que ya dio cumplimiento a los requisitos omitidos que originaron las multas, que los documentos exigidos se encontraban en la sede de la Empresa recurrente, dentro de la oficina, pero que la misma no estaba abierta a la hora que se realizó la inspección y advierte que la omisión en la que incurrió fue levísima.

    Señaló que la sanción aplicada es desproporcionada, que la misma no cumple lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que el monto es de Bolívares tres millones trescientos ochenta y un mil exactos (Bs. 3.381.000,00) y advierte que su capital social es de Bolívares diez millones (Bs. 10.000.000,00).

    Que se violó el Principio de Legalidad en la Resolución objetada, que no se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicando que no existe una expresión sucinta de los hechos y razones alegados, ni de los fundamentos legales, en tal sentido, solicitó la nulidad absoluta del Acto impugnado.

    Expone que la persona mencionada en el Acta de Recepción y Verificación, es un empleado, que no es ni presidente, ni miembro de la Junta Directiva, ni gerente, ni administrador, que por tanto no estaba facultado, ni legitimado para ser notificado. Añadió, que se violó la Garantía del Debido Proceso, en este sentido solicitó se desestimen las multas impuestas.

  2. La administración tributaria.

    En su escrito de informes, la Abogada representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), planteó la siguiente defensa:

    En Primer lugar, señaló como punto previo el asunto relativo a la extemporaneidad del Recurso intentado, en tal sentido, indica que las resoluciones objetadas fueron notificadas el 08 de mayo de 2006, que de conformidad con el artículo 261 del Código Orgánico Tributario la contribuyente dispone de veinticinco (25) días hábiles para interponer el Recurso, que dicho lapso se cumplió el 12 de junio de 2006 y que el Recurso se intento en fecha 20 de junio de 2006, que por tanto el mismo es extemporáneo.

    Sobre la inmotivación alegada por la recurrente, argumenta, que la motivación no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen, que basta con la expresión sucinta de los hechos y de derecho aplicable, que esto lo prevé el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que así lo ha expresado la Doctrina y Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    En tal sentido, concluye que los Actos recurridos no adolecen del vicio de inmotivación, ya que se señalan los hechos de origen de la actuación, cumpliendo de tal forma con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Igualmente, en lo referido a la falta de cualidad de la persona mencionada como sujeto pasivo, la Administración cita los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 162 y 164 del Código Orgánico Tributario, advirtiendo que la notificación deberá realizarse a persona mayor de edad que trabaje o resida en el domicilio fiscal del contribuyente, que esta notificación surtirá efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada, sin distingo de que esta persona sea presidente, gerente, director o administrados de la Empresa contribuyente.

    En lo que respecta a la desproporción de la sanción aplicada, argumenta que las sanciones se encuentran previstas en el Código Orgánico Tributario, para ser aplicada en caso de incumplimiento de deberes formales, como emitir facturas de venta en forma manual sin cumplir con los requisitos legales, ni llevar los libros y registros contables de conformidad con las formalidades de Ley, que por tanto la Administración actuó ajustada a derecho y de forma proporcional con la infracción cometida.

    Que las posibilidades económicas de los contribuyentes de pagar o no las multas impuestas, no representa según el Código Orgánico Tributario un atenuante de responsabilidad, de igual forma, expone que las sanciones correspondientes a las infracciones, han sido establecidas con límites mínimo y máximo, con lo que se busca mantener la orientación subjetiva del Código Orgánico Tributario, en cuanto a la aplicación de la pena, que esto permite aplicar el sistema de agravantes y atenuantes de la pena.

    Que en el caso de marras, las sanciones impuestas, tal como quedaron determinadas en las resoluciones objetadas, fueron calculadas de forma proporcional con la infracción cometida y que en el presente caso el fundamento legal no fue aplicado con extremo rigor.

    En lo que respecta a las atenuantes alegadas, aduce como defensa que en lo que respecta al numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, es improcedente, dado que los supuestos previstos no se encuentran dados. Asimismo, que el hecho de haber exhibido lo exigido configura el cumplimiento de la obligación de informar a la Administración lo solicitado, que esto no implica una conducta extraordinaria o una carga adicional a lo establecido como deber formal en le Código Orgánico Tributario, que en consecuencia no debe ser considerada como atenuante.

    Con relación a la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, observó, que tal atenuante esta referida a aquellas situaciones en que el contribuyente advierte el incumplimiento de un deber formal y procede a cumplir con los requisitos a los cuales se encuentra obligado, que por tanto el supuesto no se encuentra cumplido en este caso, que de igual forma, no consta en autos que la recurrente cumpliera de forma inmediata con los deberes formales a que estaba obligado.

    En cuanto a la atenuante establecida en el numeral 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, advierte que esta no puede ser considerada, debido a que en el presente expediente judicial no se encuentran elementos que permitan apreciarlo, que en este caso no se atribuyó un efecto mas grave del que se produce como consecuencia de las infracciones cometidas por la recurrente.

    De igual manera señala, que los hechos observados no fueron de una insignificancia tal, que la Administración Tributaria pudiera pasarlas por alto, por lo que solicita que no se aplique en el presente caso la atenuante antes mencionada.

    Por último, pide se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y que en el caso de ser declarado con lugar se le exonere al Fisco Nacional del Pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    III

    ACTO RECURRIDO.

    Los Actos que se impugnan son las Resoluciones Imposición De Sanción Nros. GRTI/RLL/DF-N-025000591; GRTI/RLL/DF-N-025000592; GRTI/RLL/DF-N-025002295 y GRTI/RLL/DF-N-025000309 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) todas fecha 09 de junio de 2005, confirmadas por la Resolución Nº GRTI-RLL-DJT-2006-000184 de fecha 25 de agosto de 2006, suscrita por la misma Gerencia.

    En las que, se señala que de la investigación fiscal practicada a la contribuyente, se constató:

  3. - Que emitió facturas de forma manual, sin cumplir con las especificaciones, en contravención a lo establecido en los artículos 1; 2; 11 y 13 de la Resolución Nº 320 de fecha 29 de diciembre de 1999, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de mayo de 2005 y 31 de mayo de 2005 y al comprendido entre el 01 de diciembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2004.

  4. - Por presentar el Libro de Compras del I.V.A., sin cumplir con los requisitos previstos en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en los artículos 70; 72 y 75 de su Reglamento, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de abril de 2005 y el 30 de abril de 2005.

  5. - Que no lleva los libros y registros contables cumpliendo con las formalidades y condiciones establecidas en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero de 2004 y 31 de diciembre de 2004.

    Ante las infracciones cometidas la Administración aplicó la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario y la del numeral 2 del artículo 102 del mismo Código. Asimismo, la Administración indicó la existencia de concurrencia de infracciones, por lo que aplicó la pena mas grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, procediendo a aplicar la multa de la siguiente manera:

    - Resolución Imposición De Sanción Nº GRTI/RLL/DF-N-025000591; sanción de conformidad con el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bolívares ochocientos ochenta y dos mil exactos (Bs. 882.000,00)

    - Resolución Imposición De Sanción Nº GRTI/RLL/DF-N-025000592; sanción de conformidad con el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bolívares un millón setecientos sesenta y cuatro mil sin céntimos (Bs. 1.764.000,00).

    - Resolución Imposición De Sanción Nº GRTI/RLL/DF-N-025002295, sanción de conformidad con el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bolívares trescientos sesenta y siete mil quinientos exactos (Bs. 367.500,00) y

    - Resolución Imposición De Sanción Nº GRTI/RLL/DF-N-025000309; sanción de conformidad con el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bolívares

    PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  6. - Punto Previo: Admisibilidad del recurso.

    Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia este Tribunal considera preciso realizar ciertas consideraciones previas, respecto a la verificación en el presente caso de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario y a tal efecto los artículos 259, 260 y 261 del Código Orgánico Tributario, señalan:

    …Artículo 259.- El recurso contencioso tributario procederá:

    1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

    2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

    3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

    Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

    Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:

    1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

    2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

    3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

    Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

    El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.

    Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste…

    De las normas antes transcritas, se puede observar cuando procede el recurso contencioso tributario o las condicionantes establecidas en la Ley, para su procedencia, los actos contra los cuales puede intentarse y la oportunidad de su interposición.

    En tal sentido en el escrito contentivo de presente Recurso Contencioso Tributario se señala que el presente Recurso es interpuesto por denegación tácita del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Improcedencia de Compensación N° GCE/DR/ACDE/2006/270 de fecha 09 de noviembre de 2006, mas sin embargo, tal como lo apuntó la representación de la parte recurrida, no se añaden mas datos esenciales

    Asimismo, el Código Orgánico Tributario, establece en lo referente a las formas de practicar la notificación y sobre el momento en que ésta surte efectos, lo siguiente:

    …Artículo 161.- La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.

    Artículo 162.- Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

    1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

    2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

    3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

    Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de ello. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.

    Artículo 163.- Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior, surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas.

    Artículo 164.- Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efectos al quinto día hábil siguientes de verificadas.

    Artículo 165.- Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán practicadas el primer día hábil siguiente…

    De la normativa transcrita anteriormente, se puede concluir que para que cualquier Acto Administrativo sea perfecto, debe ser válido y eficaz. Es válido cuando nace cumpliendo con todos los requisitos legales, pero para producir efectos frente a terceros debe ser eficaz y para que este lo sea en los casos de actos de efectos particulares, como es la Resolución que nos ocupa, debe ser notificado y es que la notificación es un medio de protección de los derechos individuales de los contribuyentes ante la acción de la Administración.

    Igualmente, en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario, se reflejan las formas en que es viable practicar las notificaciones, señalándose que estas pueden ser hechas de forma personal entregándola al contribuyente o responsable, por correspondencia postal, por constancia escrita entregada en el domicilio del contribuyente o responsable y por correo, dejando constancia en el expediente, esto cuando se haya determinado el domicilio y no fuere posible practicarla de las formas ya señaladas.

    Resulta importante destacar, tal como lo dispone el artículo 164 ejusdem que las notificaciones que no sean practicadas personalmente, ésta solo surtirá efectos después del quinto día hábil siguiente a la fecha de la notificación, esto a diferencia de cuando la notificación es practicada de forma personal, esta se entenderá que cumplió su fin y por tanto comenzará a producir consecuencias a partir del mismo instante en que fue realizada.

    De la revisión exhaustiva de las actas que componen el expediente, se observa, que las notificaciones de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLL/DF-N-025000591; GRTI/RLL/DF-N-025000592; GRTI/RLL/DF-N-025002295 y GRTI/RLL/DF-N-025000309; fueron recibidas en fecha 08 de mayo de 2006, por un encargado de la Empresa recurrente, cuestión que se desprende de los folios treinta y seis, treinta y siete, treinta y ocho y treinta y nueve (36; 37; 38 y 39) que corren insertos en el presente expediente judicial.

    De igual forma, en la constancia de notificación practicada en la fecha antes mencionada, se observa, que la misma fue recibida por un ciudadano que su nombre de forma ilegible, pero que es posible desprender que su número de cédula de identidad es el Nº 82.302.822, asimismo, el ciudadano se identificó como encargado. En este sentido, en el Acta Constitutiva de la Empresa recurrente, que riela de los folios trece (13) al veintidós (22) del presente expediente, no se desprende que el ciudadano con cédula de identidad Nº 82.302.822, se encuentre entre los supuestos descritos en el artículo 168 del Código Orgánico Tributario, para que se entienda que la notificación fue practicada personalmente. Asimismo, el artículo 168 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece:

    …Artículo 168.- El gerente, director o administrador de firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los representantes de personas jurídicas de derecho público y privado, se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades.

    Las notificaciones de entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio propio y tengan autonomía funcional, se practicarán en la persona que administre los bienes, y en su defecto en cualesquiera de los integrantes de la entidad.

    En el caso de sociedades conyugales, uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, sucesiones y fideicomisos, las notificaciones se realizarán a sus representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo y en su defecto a cualquiera de los interesados…

    Ahora bien, ya que el mencionado ciudadano, de acuerdo al artículo transcrito ut supra, no se encuentra dentro de las personas facultadas para ser notificadas en nombre de una Sociedad Mercantil, debe entenderse que esta no fue practicada de forma personal y por tanto, hay que añadir cinco (5) días hábiles mas, a los veinticinco (25), que dispone el Código Orgánico Tributario para interponer el Recurso, esto de conformidad con el artículo 164 ejusdem.

    En el caso de marras, la recurrente recibió las notificaciones en fecha 08 de mayo de 2006, entendiéndose por notificado el 15 de mayo de 2006, cinco (5) días hábiles después, tal como lo dispone el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, cumpliéndose los veinticinco (25) días hábiles que dispone el mismo Código, el 19 de junio de 2006, asimismo, se observa que el Recurso Jerárquico fue interpuesto el 20 de junio de 2006, es decir fuera del lapso de caducidad establecido para interponer el Recurso, el cual corre fatalmente, ya que, este no se puede interrumpir ni suspender, por tanto, siendo evidente el vencimiento del término estipulado para ejercer válidamente tal acción, por lo que esta sentenciadora declara su caducidad, en consecuencia se confirma la Resolución Nº GRTI-RLL-DJT-2006-000184 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 25 de agosto de 2006 que declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico. Así se decide.

    Como consecuencia de la declaratoria anterior este tribunal declara la firmeza de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLL/DF-N-025000591; GRTI/RLL/DF-N-025000592; GRTI/RLL/DF-N-025002295 y GRTI/RLL/DF-N-025000309 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) todas fecha 09 de junio de 2005, objeto del recurso Jerárquico, en consecuencia considera inoficioso entrar al análisis de mérito de los alegatos formulados por las partes. Finalmente se declara.

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos de ley en este juicio y por las razones que han sido expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto de manera subsidiaria el Recurso Jerárquico por la contribuyente HOTELERA S.A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico bajo el Nº 57, Tomo Nº 06-A de fecha 12 de agosto de 2003, Registro de Información Fiscal Nº .J-31039871-2, por intermedio de su Presidenta A.C.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.383.308, asistida por la Abogada N.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7625, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLL/DF-N-025000591; GRTI/RLL/DF-N-025000592; GRTI/RLL/DF-N-025002295 y GRTI/RLL/DF-N-025000309 emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) todas fecha 09 de junio de 2005, confirmadas por la Resolución Nº GRTI-RLL-DJT-2006-000184 de fecha 25 de agosto de 2006, suscrita por la misma Gerencia.

PRIMERO

SE CONFIRMA la Resolución Nº GRTI-RLL-DJT-2006-000184 de fecha 25 de agosto de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

SEGUNDO

SE CONFIRMAN las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLL/DF-N-025000295; GRTI/RLL/DF-N-025000309; GRTI/RLL/DF-N-025000951 y GRTI/RLL/DF-N-025000592 emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) todas fecha 09 de junio de 2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis días del mes de julio de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular,

Abg. M.J.M.C.

En la fecha de hoy, dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008), se publicó la anterior sentencia PJ0082008000106 a las dos de la tarde (02:00 p.m.)

La Secretaria Titular,

Abg. M.J.M.C.

Asunto: AP41-U-2007-141

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