Decisión nº 078-2009 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 09 de octubre de 2009.-

EXPEDIENTE Nº AP41-U-2009-000098. SENTENCIA Nº 078/2009.-

Vistos

, únicamente con Informes de la representación de la República.

En fecha 9 de febrero de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitano de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico por la ciudadana N.S., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 2.154.288, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.625, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil HOTELERA S.A. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12 de agosto de 2003, bajo el N° 57, Tomo 06-A, carácter de la apoderada que consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 10 de mayo de 2006, asentado bajo el Nº 73, Tomo 62, de los Libros correspondientes, contra la Resolución GRTI-RLL-DJT-2007 SL-000173, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 5 de noviembre de 2008, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, contra las Resoluciones Nos. GRTI/RLL/DF/RIS/20067924 de fecha 16 de octubre de 2006 y GRTI/RLL/DF/RIS/2006/154 de fecha 9 de noviembre de 2006, emitidos por la División de Fiscalización Región Los Llanos del SENIAT, que impuso a la contribuyente la obligación de pagar la cantidad de Bs. 2.822.400, (Bs. F. 2.822,40), así como clausura del establecimiento, por presuntos incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 10 de febrero de 2009, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o inadmisión del mismo.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266, el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria N° 074/2009 de fecha 18 de mayo de 2009, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

En horas de despacho del día 20 de julio de 2009, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio, donde ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad para la presentación de Informes compareció, únicamente a tales fines, el ciudadano C.C.B., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.322, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación de la Administración Tributaria Nacional, quien consignó sus conclusiones escritas; actuación que consta en auto dictado el 13 de agosto de 2009, y, además, se abrió el lapso previsto en el artículo 277 del prenombrado Código.

En virtud de tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

Producto de la verificación efectuada a la contribuyente HOTELERA S.A., C.A., en relación con el cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, la Administración Tributaria, en fechas 16 de octubre y 9 de noviembre de 2006, emitió las Resoluciones que se detallan a continuación:

  1. - Resolución Nº GRTI/RLL/DF/RIS/2006/924

    Por cuanto verificó el fiscal actuante, que la hoy recurrente, para el momento de la visita fiscal, presentó Libros de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a septiembre de 2006, que no cumplen con los requisitos, en contravención con lo establecido en los artículos 70, 75, 76 y 77 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. En consecuencia, se impuso sanción prevista en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por un monto total de Bs. 1.680.000,00.

  2. - Resolución Nº GRTI/RLL/DF/RIS/2006/154

    El fiscal actuante, constató que la contribuyente presentó Libros de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado, que no cumplen con los requisitos, en contravención con lo establecido en los artículos 70, 75, 76 y 77 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de febrero de 2006, imponiendo sanción por la cantidad de Bs. 840.000,00.

    Inconforme con los actos descritos, la representación de HOTELERA S.A., C.A., ejerció recurso jerárquico y contencioso tributario subsidiario; el primero decidido, sin lugar, mediante Resolución No. GRTI-RLL-DJT-2007-SL-000173, con la confirmatoria de los reparos formulados y la orden de la emisión de nuevas planillas por la diferencia en el monto de la unidad tributaria aplicable vigente para le fecha de la expedición de esa decisión administrativa, de acuerdo a la siguiente demostración:

    Incumplimiento Multa UT Valor UT

    (Bs. Total Multa

    (Bs.) Diferencia de planilla a emitir

    (Bs.)

    Libros de IVA que no cumplen los requisitos legales y reglamentarios (Art. 70, 75, 76 y 77 del RLIVA) (Art. 145 nral 1, literal a) COT)

    25 U.T.

    Num 2, 2do aparte, Art. 102 COT)

    37.632,00

    940.800,00

    100.800,00

    Libros de IVA que no cumplen los requisitos legales y reglamentarios (Art. 70, 75, 76 y 77 del RLIVA) (Art. 145 nral 1, literal a) COT)

    50 U.T.

    Num 2, 2do aparte, Art. 102 COT)

    37.632,00

    1.881.600,00

    201.600,00

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  3. - De la recurrente:

    Durante el proceso judicial la contribuyente no extendió los alegatos expuestos en fase administrativa, los cuales son del siguiente tenor:

    Asegura que se encuentra amparada por circunstancias atenuantes previstas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, pues no se tomaron en cuenta, a su entender, su conducta cooperadora, el cumplimiento del requisito omitido y la Infracción levísima.

    Esgrime la desproporción en la sanción, toda vez que las multas impuestas representan más de una cuarta parte del capital social de la empresa, lo cual, a su entender, representa un gran esfuerzo económico por ser una empresa familiar.

    Invoca la violación al principio de legalidad administrativa, mencionando el contenido del artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues asienta que los actos impugnados se limitan a señalar que para el momento de la Fiscalización el contribuyente “Presentó libros de compras y ventas que no cumplen con los requisitos del I.V.A….”, sin hacer relación de hechos ni razones, viciándolos además de inmotivación.

    Señala, en su defensa, la falta de cualidad de la persona mencionada en el Acta de Recepción y Verificación como sujeto pasivo, por cuanto no es un empleado, que no es ni presidente, ni el miembro de la junta directiva, ni gerente, razón por la cual no estaba facultado ni mucho menos autorizado para ser notificado de la verificación. De esta manera, insiste en la omisión del contenido del artículo 168 del Código Orgánico Tributario, así como la garantía al debido proceso.

  4. - De la Administración Tributaria Nacional:

    El abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en su escrito de informes, discrepa, en cuanto al alegato de inmotivación sostenido por la recurrente, pues los actos impugnados indican con claridad y en forme breve las razones de hecho y de derecho. Igualmente los antecedentes administrativos son ilustrativos al caso, y éstos señalan, el hecho que dio origen a la actuación administrativa, constituido por las siguientes circunstancias: los libros no tienen el orden cronológico ya que existen saltos en la facturación; presentan registros hasta el mes de julio 2006; no coloca la alícuota respectiva del impuesto al valor agregado, tampoco la razón social en cuanto a las personas jurídicas; asimismo, se mencionan las normas jurídicas sobre las cuales se fundamentó la Administración, es decir los artículos 70, 75, 76 y 77 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    En cuanto al alegato sostenido por la contribuyente, sobre la falta de cualidad de la persona mencionada como sujeto pasivo, objetó la certeza de dicha afirmación, por cuanto el artículo 161 del Código Orgánico Tributario, dispone de diferentes modalidades para practicar las notificaciones y lograr la eficacia de los actos de la Administración Tributaria, cuando producen efectos particulares. Aunado a ello, explica, que en el caso del Acta de Recepción, es un acto administrativo de mero trámite, por lo tanto los vicios que puedan existir en los mismos sólo se podrán reflejar en el acto final, pues no poseen autonomía propia a efectos de su impugnación.

    Agrega, que el fin de la notificación, en el caso de marras fue cumplido, pues la contribuyente conoció del procedimiento seguido y pudo ejercer a tiempo las defensas correspondientes.

    El apoderado de la ciudadana Procuradora, al entrar al analizar las atenuantes invocadas, la primera: La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos, pautada en el artículo 96, numeral 2 del Código Orgánico Tributario. Sostiene la inaplicabilidad al caso de autos, pues se desprende de los actos administrativos recurridos y de las actas fiscales preparatorias del mismo, que la contribuyente no cumplió en su totalidad con los deberes formales verificados.

    Respecto a la segunda atenuante invocada, es decir, el cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción, contemplada en el artículo 96, numeral 4 del Código Orgánico Tributario. Manifiesta el abogado de la República, que se desprende de los actos administrativos, que la accionante no cumplió en su totalidad con los deberes formales a que se encontraba obligada, de conformidad con lo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Atinente a las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales aunque no estén previstas expresamente por la Ley, identificada con el artículo 96, numeral 6 del Código Orgánico Tributario; la Administración Tributaria, sostuvo que en la presente instancia, tal situación no puede ser considerada como atenuante, al no encontrarse en el expediente administrativo elemento afines con esas condición.

    Por último, referente a la desproporcionalidad de la pena, sostenida por la impugnante, el representante del ente tributario nacional, observa que su representado al constatar el incumplimiento del deber formal incurrido por HOTELERA S.A., C.A., procedió a calcular la multa correspondiente, por incumplimiento de deberes formales, de conformidad a lo previsto en el artículo 102, numeral 2, del Código Orgánico Tributario; con ello a su entender se demuestra que no se violó lo alegado por la contribuyente, en razón de que la actuación de la Administración Tributaria, no fue arbitraria, pues aplicó la sanción legalmente establecida.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las actas y demás recaudos incluidos en el expediente, esta Juzgadora observa que la controversia se circunscribe a dilucidar la procedencia de las atenuantes invocadas por la contribuyente en virtud de las sanciones aplicadas por presuntas irregularidades en los Libros Especiales exigidos por la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

    Sin embargo, debe revisar, en primer lugar a los vicios formales denunciados, inherentes a la falta de cualidad del ciudadano presente en la oportunidad del levantamiento del Acta de Verificación, por no encontrarse dentro de los supuestos descritos en el artículo 168 del Código Orgánico Tributario.

    Así, puede observarse con toda claridad de las actuaciones administrativas cursantes en autos que, en efecto, el Acta de Recepción y Verificación, fue notificada al ciudadano J.C., Cédula de Identidad Nº 82.302.822; encargado de HOTELERA S.A., C.A. En este sentido resulta oportuno recordar, que la notificación tiene por objeto poner en conocimiento del interesado el contenido del acto administrativo que afecta sus derechos e intereses, con la manifestación de voluntad de la Administración, contenida en el acto notificado; para lo cual el organismo tributario cuenta con el dispositivo del artículo 162 del Código Orgánico Tributario, cuyos supuestos, para el caso de autos, encuadra específicamente su numeral 2:

    Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

    (Omisis..)

    2.- Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega…

    Ahora bien, de acuerdo al planteamiento de la recurrente la notificación practicada en una persona no mencionada en el citado artículo 168, presidente, gerente, directores, genera la consecuencia jurídica de la extensión de los lapsos para el ejercicio de los recursos administrativos y judiciales y que ésta surta su efecto, atendiendo a los términos descritos en el artículo 162 eiusdem, es decir, cinco (5) días hábiles posteriores a su materialización.

    En resumen, se evidencia que se cumplió con el fin de la notificación y la recurrente tuvo conocimiento de las actuaciones realizadas y pudo ejercer, a tiempo las defensas, correspondientes; por lo tanto, se desestima el vicio denunciado. Así se decide.

    Resuelto el punto anterior, se procede a revisar el otro vicio formal alegado por la parte actora.

    La recurrente asegura que los actos impugnados se limitan a señalar, que para el momento de la fiscalización, el contribuyente “Presentó libros de compras y ventas que no cumplen con los requisitos del I.V.A….”, sin hacer relación de hechos ni razones, viciándolos además de inmotivación.

    Así las cosas, es menester recordar que el acto administrativo resulta motivado cuando contiene las razones de hecho y derecho que lo justifican; esto es, cuando contempla el asunto debatido y su principal fundamento legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En efecto, cuando la Administración emite un acto debe dar a conocer qué o cuáles fueron las causas que lo indujeron a tomar una decisión bien sea esta positiva o negativa. Sin embargo, no es necesario que el acto administrativo contenga de manera discriminada el razonamiento de hecho y derecho, sino que basta que se comprenda claramente o que sean entendibles los fundamentos del acto para considerarse motivado. La motivación puede entonces ser breve, sucinta, pero siempre ilustrativa de los hechos a que se contrae el acto y la misma se puede encontrar en el último acto o en las consecutivas actuaciones que dieron origen al acto administrativo impugnado.

    En este sentido, del folio 49 del expediente se puede leer en el Acta de Recepción, lo siguiente:

    Cumplen con los requisitos?

    Libro y/o Relaciones de Ventas: SI___ NO__X_

    No tienen el orden cronológico ya que existen saltos en la facturación y presentan registros al mes de julio de 2006.

    Libro y/o Relaciones de Compras: SI___ NO _X_

    Presenta los registros hasta el mes de julio de 2006.

    Así mismo la Resolución Imposición de Sanción impugnada, en sede administrativa, expresa: “La contribuyente presentó Libros de Compras y Ventas que no cumplen con los requisitos de I.V.A., incumpliendo lo previsto en los artículos 70, 75, 76 y 77 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.”; además ratificado el criterio en la Resolución No. GRTI-RLL-DJT-2007-SL-000173.

    Como se puede observarse, se desprenden las razones tanto de hecho como de derecho en los cuales se basó la Administración para llegar a la decisión de imponer las multas por las presuntas irregularidades detectadas; conclusión, por cierto, tácitamente reconocida por la recurrente al circunscribir su defensa a la invocación de circunstancias atenuantes por tales infracciones, pero no por haberle sido imposible ejercer, plenamente, su constitucional derecho a la defensa. Por lo tanto, se rechaza dicho alegato. Así se decide.

    En este orden de ideas, en cuanto al fondo de la controversia, sostiene la recurrente que, en el caso de autos, no se tomaron en cuenta las circunstancias atenuantes previstas en los ordinales 2, 4 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario.

    Ante tales argumentos, quien decide debe manifestar que en las contravenciones existe el elemento psíquico del dolo o de la culpa, con todas sus especificaciones. En algunas ocasiones la Administración Tributaria, no averigua la existencia de ese elemento porque lo presume, y si de los elementos probatorios aparece, o el afectado prueba, que ha actuado en alguna circunstancia de excusa o de justificación del hecho, no habrá responsabilidad de su parte, cosa que no ocurrió en el caso de autos, tal como quedó sentado líneas arriba.

    En el mismo sentido tenemos, que para la integración del delito es preciso probar el dolo o la culpa, en cada caso concreto, en las contravenciones, como es el caso de los deberes formales, objeto del presente estudio, existe una presunción legal del elemento subjetivo de la transgresión contravencional, siendo hasta cierto punto indiferente que el hecho se cometa por dolo o por culpa, ya que basta para incurrir en responsabilidad, la simple acción u omisión voluntarias.

    Ahora bien, tomando las palabras del Doctrinario L.E.M.V.: “La distinción de dolo y culpa en materia de contravenciones apenas importará para individualizar la sanción dentro de los límites mínimo y máximo fijados en la respectiva norma infringida, mas no para variarla fundamentalmente como ocurre en tratándose de delitos”. En el caso de autos, tomando en cuenta la sanción para el caso de infracción de la norma contenida en el numeral 2, aparte 2, del artículo 102 del Código Orgánico Tributario y atención a lo expuesto, no es aplicable la graduación de la pena; ello porque la norma dispone:

    “Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

  5. - llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un mes

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U. T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    Como se desprende de la norma, no indica en ningún momento la frase: “entre una y cincuenta unidades tributarias”, que permita de algún modo graduar la sanción, en consecuencia de ello y de lo transcrito en este punto, se desestima el alegato de la contribuyente. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Atendiendo a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil HOTELERA S.A. C.A., contra la Resolución GRTI-RLL-DJT-2007 SL-000173, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del SENIAT, notificada el 5 de noviembre de 2008, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, contra las Resoluciones Nos. GRTI/RLL/DF/RIS/20067924 de fecha 16 de octubre de 2006 y GRTI/RLL/DF/RIS/2006/154 de fecha 9 de noviembre de 2006, emitidos por la División de Fiscalización Región Los Llanos del SENIAT, que impuso a la contribuyente la obligación de pagar la cantidad de Bs. 2.822.400,00 (Bs. F. 2.822,40), así como clausura del establecimiento, por presuntos incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

    La presente sentencia no tiene apelación en relación a la cuantía.

    Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Octubre del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZA,

    M.Y.C..

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 2:50 p.m.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    Asunto No. AP41-U-2009-000098.-

    MYC/apu.-

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