Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, 20 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2013-000838

PARTE OFERENTE: Sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, República Bolivariana de Venezuela, el 26 de diciembre de 1996, anotada bajo el Nº 2.279, Tomo 2, Adicional 52.

APODERADOS JUDICIALES DE LA OFERENTE: Abogados L.G.M.M., JESUS ESCUDERO E., FRANCRIS P.G. y R.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 14.643, 65.548, 65.168 y 206.031, respectivamente.

PARTE OFERIDA: Sociedad mercantil MERCANTIL BANK CURACAO, N.V. (anteriormente denominada BANCO MERCANTIL VENEZOLANO, N.V.), entidad bancaria constituida y domiciliada en Willemstad, Curacao, registrada en el Departamento de Asuntos Sociales y Económicos de las Antillas Neerlandesas, Decreto Nº 97, del 05 de mayo de 1.976.

APODERADOS JUDICIALES DE LA OFERIDA: Abogados R.M.T.R., E.P.L., M.D.C.L.L., C.Z.V., DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, DAILYNG AYESTARAN, S.D.S. y M.P.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.177, 53.899, 79.492, 90.812, 118.753, 129.814, 202.865 y 220.893, respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso por solicitud de oferta real de pago presentada ante el Circuito de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2013, que luego de efectuado el trámite administrativo de distribución de causas correspondió al conocimiento del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El indicado Juzgado se trasladó en fecha 06 de diciembre de 2013, a la dirección contractualmente establecida por las partes involucradas en este asunto, a fin de ofrecer al MERCANTIL BANK CURACAO, N.V., la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (US$ 15,557,998.38), que a la tasa de cambio de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30) por cada dólar americano, equivalen a NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 98.015.389,79), por los conceptos que se discriminan en la solicitud de oferta real. Luego de practicadas dichas actuaciones, esta causa fue remitida a este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada este Juzgado por auto dictado el día 19 de diciembre de 2013.

Habida cuenta que en el acto de ofrecimiento no se encontró presente el acreedor oferido, ni persona que acreditara facultad para recibir por él, pasado el lapso de tres días a que se refiere el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el depósito de las cantidades de dinero ofrecidas y se ordenó la citación de la oferida en la forma establecida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 824 eiusdem.

La representación judicial de la parte oferida se dio espontáneamente por citada en fecha 30 de abril de 2014, consignando instrumento poder que acredita su representación y posteriormente rechazó la oferta, a través de escrito consignado en fecha 06 de mayo de 2014.

En la fase probatoria, ambas partes cumplieron su carga de promover pruebas, siendo que la parte oferida y la oferente presentaron sendos escritos de promoción de pruebas en fecha 12 y 15 de mayo de 2014, respectivamente. La parte oferente formuló oposición a la admisión de los medios probatorios promovidos por su antagonista, a través de escrito presentado el día 14 de mayo de 2014. Los escritos de pruebas presentados por ambas partes, así como la referida oposición fueron providenciados a través de decisión publicada en fecha 19 de mayo de 2014. La parte oferente promovió otros medios de prueba en fecha 21 de mayo de 2014, encontrándose dentro del lapso establecido para tal fin, las cuales fueron admitidas en fecha 22 de mayo de 2014.

Por auto dictado el día 06 de junio de 2012, fue diferida por diez (10) días de despacho la oportunidad para dictar la sentencia definitiva de Primera Instancia en esta causa.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En su escrito de solicitud de oferta real, la parte oferente alegó lo siguiente:

  1. Que la oferente, sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A. adeuda a la oferida, MERCANTIL BANK CURACAO, N.V., la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (US$ 15,557,99.38), que de acuerdo a la tasa de cambio oficial aplicable de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30) por cada dólar americano equivale a NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 98.015.389,79).

  2. Que la mencionada obligación dineraria se originó en dos (2) acuerdos de pago y un (1) contrato de préstamo a interés, todos suscritos por la oferente, sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A. y la oferida, MERCANTIL BANK CURACAO, N.V.

  3. Que al momento de suscribir los mencionados documentos, la oferida, MERCANTIL BANK CURACAO, N.V. fue representada por su apoderado BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925 bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de marzo de 2002 bajo el N° 77, Tomo 32-A Pro., según se evidencia en instrumento poder protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 13 de agosto de 1980, bajo el N° 39, Tomo 02, Protocolo Tercero.

  4. Que el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL fue representado en dichos actos por su apoderada, la ciudadana M.G.F.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad N° 5.532.578, carácter el suyo que se evidencia en instrumento poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda el 25 de mayo de 2000 bajo el N° 11, Tomo 3, Protocolo Tercero.

  5. Que en los contratos suscritos entre la oferente, sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A. y la oferida, MERCANTIL BANK CURACAO, N.V., las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon expresamente someterse.

  6. Que la oferida, MERCANTIL BANK CURACAO, N.V., fijó la siguiente dirección como domicilio a los efectos de cualquier notificación: Final Avenida A.B. cruce con Avenida El Lago, Edificio Mercantil, N° 1, piso 32, San Bernardino, Caracas, Gerencia Activos Especiales, atención Z.G., e-mail: zgonzález@bancomercantil.com.

  7. Que las obligaciones objeto de la oferta real y depósito fueron garantizadas por la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A. a la oferida, MERCANTIL BANK CURACAO, N.V., a través de un contrato de reestructuración de fideicomiso.

  8. Que a pesar de los ofrecimientos amistosos de pago que ha realizado la oferente, sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., la parte oferida no ha aceptado el pago de la cantidad adeudada.

  9. Que calcularon los intereses causados de acuerdo con lo establecido en los acuerdos de pago y el contrato de préstamo a interés suscrito por las partes.

  10. Que en la negativa de la acreedora oferida, MERCANTIL BANK CURACAO, N.V. a recibir el pago de la cantidad adeudada, la deudora oferente, sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A. inició este proceso judicial con el fin de efectuar oferta real de pago a favor de su acreedora, MERCANTIL BANK CURACAO, N.V., por la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (US$ 15,557,998.38), que de acuerdo con la tasa de cambio aplicable de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30) por cada dólar americano equivale a NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 98.015.389,79).

  11. Que la cantidad ofrecida en pago se discrimina de la siguiente manera:

    11.1 La suma de DOCE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CATORCE CENTAVOS (US$ 12,087,794.14),que de acuerdo con la tasa de cambio aplicable de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30) por cada dólar americano equivale a la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 76.153.103,08) por concepto de capital adeudado.

    11.2 La suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICUATRO CENTAVOS (US$ 3,470,204.24), que de acuerdo con la tasa de cambio aplicable de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30) por cada dólar americano equivale a la cantidad de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 21.862.286,71), correspondientes a los intereses calculados al 04 de diciembre de 2013.

    11.3 La cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) correspondientes a los gastos líquidos e ilíquidos y por concepto de reserva, conforme a lo previsto en el artículo 1.307 del Código Civil.

  12. Que consignó cheques pagaderos a la orden del BANCO MERCANTIL VENEZOLANO, N.V.

  13. Que con la presentación de la solicitud de oferta real y depósito dejan de generarse intereses sobre el monto adeudado, por cuanto cesa la mora del deudor.

    Posteriormente, el 06 de mayo de 2014, compareció la representación judicial de la oferida, MERCANTIL BANK CURACAO, N.V., a fin de consignar escrito de rechazo a la oferta que inició este proceso, alegando lo siguiente:

  14. Que la oferta real y depósito no cumple con los requisitos formales de admisibilidad exigidos en los artículos 819 del Código de Procedimiento Civil y 1.307 del Código Civil, lo cual produce la inadmisibilidad o la invalidez de la oferta.

  15. Que es inadmisible la solicitud de oferta y depósito por no contener la descripción de las obligaciones cuyo pago se pretende.

  16. Que una oferta real requiere una explicación sobre las obligaciones cuya liberación pretende la oferente, así como la consignación, de ser el caso, de los documentos fundamentales de la oferta.

  17. Que la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A. no indicó cuáles son, en concreto, las obligaciones de las que pretende liberarse, ni las describe de modo alguno, es decir, que no indicó cuándo fueron contraídas esas obligaciones, cuál era la fecha de pago de cada obligación, cuándo se hicieron exigibles y cuál es el lugar convenido para su pago.

  18. Que señalar los datos de unos documentos no es equivalente a la descripción de las obligaciones que exige el ordinal 2° del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil y que debe estar contenida en la solicitud de oferta, por lo cual es inadmisible tal solicitud.

  19. Que es inadmisible la solicitud de oferta debido a la imposibilidad de determinar la integridad del pago por cuanto no se sabe ni cuáles son las obligaciones a las que corresponden los cálculos ni cómo el oferente efectuó dichos cálculos.

  20. Que la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A. no señaló cuánto adeuda por concepto del capital correspondiente a cada uno de los tres contratos de préstamos que indicó y cuándo se hicieron exigibles las cuotas correspondientes.

  21. Que la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A. no explicó de modo alguno cómo calculó los intereses, desde qué fechas, a qué tasa ni discriminó a cuál de las obligaciones que tiene pendientes corresponde cada cálculo.

  22. Que es inadmisible la solicitud de oferta por no haber sido producidos los documentos fundamentales donde constan las obligaciones cuyo pago se pretende, que además contienen los términos y condiciones en los que fueron contraídas.

  23. Que por ser documentos fundamentales, la oportunidad para presentar los documentos donde constan las obligaciones cuyo pago se pretende precluyó con la presentación de la demanda.

  24. Que la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A. no cumplió con su carga de presentar los documentos fundamentales de la solicitud de oferta, pues lo que produjo como “copias” no son tales, ya que no se trata de reproducciones fotostáticas, sino de papeles desordenaros e ilegibles que no son calificables de “copia” de documento alguno, siendo imposible entonces que exista algún “original” de eso mismo, por lo cual es inadmisible la solicitud de oferta.

  25. Que HOTELERA SOL, C.A. no mencionó ni acompañó el documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta el 17 de julio de 2003 ni el pagaré (Promissory Note) que reconoció adeudar.

  26. Que HOTELERA SOL, C.A. no cumplió con la carga de afirmar la existencia de otros documentos que establecen los términos y condiciones de las obligaciones que contrajo con MERCANTIL BANK CURACAO, N.V. y de las que pretende liberarse con la oferta real y tampoco los produjo, lo cual causa la inadmisibilidad de la solicitud.

  27. Que es inadmisible la oferta y es nulo e ineficaz el acto de ofrecimiento por cuanto la oferta fue efectuada a quien no es acreedor y en un lugar distinto al domicilio de éste. En este sentido, alegó que la dirección escogida para el envío de notificaciones o comunicaciones entre las partes no fue escogida como domicilio procesal de MERCANTIL BANK CURACAO, N.V. a los efectos de que un tribunal lo cite allí ni le presente una oferta real ni tampoco fue escogida como lugar de pago.

  28. Que la escogencia de una dirección para los fines del envío de cualquier notificación o comunicación entre partes no significa que ese sea el lugar donde ha de efectuarse una oferta real, ni menos autoriza a efectuarla a un tercero, es decir, a quien no es el acreedor.

  29. Que MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL o cualquiera de sus apoderados no es el acreedor ni puede sustituirlo, especialmente en el acto de ofrecimiento esencial para la validez del procedimiento de oferta.

  30. Que la oferta fue efectuada por una cantidad distinta a la de los cheques que la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A. tenía en ese acto, por cuanto existe una diferencia de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) entre la cantidad que se afirmó ofrecer mediante cheques y la cantidad a la que ascienden esos cheques, lo cual acarrea el incumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.

  31. Que no está claro cuál fue la cantidad ofrecida por la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., es decir, no existe exactitud respecto de la cantidad ofrecida, lo cual invalida tal ofrecimiento.

  32. Que es inválida la oferta real por cuanto la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A. ofreció un pago en bolívares cuando sus obligaciones son pagaderas única y exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América.

  33. Que la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A. no puede desconocer arbitrariamente los términos en que contrajo sus obligaciones ni puede abstraerse de los efectos de los contratos en lo que respecta a la estipulación de una moneda de pago, por lo cual debe pagar su obligación en dólares de los Estados Unidos de América.

  34. Que es inválida la oferta real por cuanto en los contratos las partes establecieron que el lugar de pago de las obligaciones era Curazao y no Caracas.

  35. Que no es cierto que en los contratos las partes establecieron que el lugar de pago era la ciudad de Caracas ni es cierto que la escogencia de un domicilio especial para los efectos y consecuencias del contrato sea equivalente o pueda interpretarse como la escogencia del lugar de pago de la obligación ni que la escogencia de una dirección para la correspondencia en Caracas sea lo mismo que escoger dicha ciudad como lugar de pago.

  36. Que el lugar en el cual la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A. se comprometió a pagar a MERCANTIL BANK CURACAO, N.V. fue en su sede, ubicada en Curazao.

    Dentro del lapso legalmente establecido para decidir el mérito de este asunto, ambas partes presentaron sendos escritos de conclusiones.

    El 27 de mayo de 2014 la parte oferida consignó escrito de conclusiones, mediante el cual alegó lo siguiente:

  37. Que la oferta real presentada por la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A. es inadmisible porque no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 819 del Código de Procedimiento Civil y 1.307 del Código Civil.

  38. Que la solicitud de oferta real consignada por la parte oferente no contiene la descripción de las obligaciones cuyo pago se pretende.

  39. Que la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A. no cumplió con el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, por cuanto no explicó cómo había calculado la cantidad total que ofrece pagar.

  40. Que la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A. no cumplió con presentar los documentos en los que constan las obligaciones cuyo pago se pretende efectuar mediante el presente procedimiento.

  41. Que el acto de ofrecimiento que se llevó a cabo el 06 de diciembre de 2013 es ineficaz y debe declararse nulo, por cuanto: a) Fue efectuado en una dirección que habían escogido las parte para enviarse, entre ellas, comunicaciones o notificaciones, pero que no sirve para efectuar “actos judiciales”, ni se corresponde con la dirección del oferido; b) No es válido efectuar la oferta real con un pago en bolívares sino en dólares de los Estados Unidos de América; y c) El lugar de pago no es Venezuela sino Curazao.

    Por su parte, el 16 de junio de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A. consignó escrito de conclusiones, mediante el cual alegaron lo siguiente:

  42. Que el numeral 2° del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil no conlleva a la obligación para el oferente de consignar documentos como parte de su solicitud de oferta real por cuanto la oferta real no tiene documento fundamental de la demanda.

  43. Que la parte oferida pretende que se declare inadmisible su solicitud de oferta real basándose en una causal de inadmisibilidad que no se encuentra establecida en la ley.

  44. Que en cualquier caso, su representada describió las obligaciones cuyo pago se pretende y acompañó copia de los documentos que las contienen.

  45. Que el acto de ofrecimiento es válido por cuanto fue efectuado en la dirección que las partes eligieron como dirección de MERCANTIL BANK CURACAO, N.V. para cualquier notificación o comunicación relacionada con los contratos suscritos.

  46. Que, de acuerdo con los contratos suscritos por las partes, el lugar escogido por las partes como lugar de pago es Curazao o Venezuela.

  47. Que a pesar de que las partes habían pactado el dólar de los Estados Unidos de América como moneda de pago de las obligaciones suscritas, el control cambiario y lo establecido por la Ley del Banco Central de Venezuela señalan que tal moneda es una cláusula de valor y que las obligaciones son pagaderas en bolívares, ya que es la única moneda de curso legal en Venezuela.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    La parte oferente, sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., ofreció al proceso las siguientes pruebas documentales:

  48. Copias certificadas del acuerdo de pago suscrito por el MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V. y HOTELERA SOL, C.A., autenticado en la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 02, Tomo 54.

  49. Copias certificadas del acuerdo de pago suscrito por el MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V. y HOTELERA SOL, C.A., autenticado en la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 65, Tomo 53.

  50. Copias certificadas del acuerdo de pago suscrito por el MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V. y HOTELERA SOL, C.A., autenticado en Notaría Pública, en fecha 23 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 01, Tomo 54.

  51. Copias certificadas de contrato de fideicomiso suscrito por HOTELERA SOL, C.A., a favor de MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V., autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1997, anotado bajo el Nº 2, Tomo 12.

    De dichos instrumentos queda demostrada la existencia y origen de las deudas cuyo pago persigue a través de esta oferta real, los cuales no resultaron impugnados en modo alguno y tienen el valor probatorio de instrumentos auténtico, con el valor que le atribuye el artículo 1.361 del Código Civil. Así se establece.

    Por su parte, la oferida, sociedad mercantil MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V., ofreció al proceso los siguientes elementos de prueba:

    DOCUMENTALES:

  52. Copia certificada de documento otorgado en la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 65, Tomo 53.

  53. Copia certificada de documento otorgado en la Notaría Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 1, Tomo 54.

  54. Copia certificada de documento otorgado en la Notaría Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 2, Tomo 54.

  55. Copia certificada de documento autenticado en la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1999, bajo el Nº 53, Tomo 9.

    De los tres primeros instrumentos coincidentemente promovidos por ambas partes, quedan demostradas las estipulaciones pactadas por las partes en relación a los contratos de reconocimiento de deuda y préstamo que originan las obligaciones que la oferente pretenden pagar a través de este proceso judicial, los cuales no resultaron impugnados en modo alguno y tienen el valor probatorio de instrumentos auténtico, con el valor que le atribuye el artículo 1.361 del Código Civil. Así se establece. El último de los indicados documentos se refiere a una relación contractual anterior, distinta de los contratos que originaron este proceso de oferta real, por lo que no aporta ningún elemento de convicción que contribuya a dirimir el controvertido en esta causa, y así también se establece.

    FACSÍMILES (PRUEBA LIBRE)

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 eiusdem, la oferida promovió una serie de copias fotostáticas de facsímiles marcados desde las siglas “E-1” a las siglas “E-45” contentivos de diversas órdenes de transferencias bancarias emitidas por la oferente, sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., y dirigidas al Commercebank Miami, instruyendo a esa última que acreditara en la cuenta bancaria que mantiene en dicha institución financiera la oferida, MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V., por concepto de pago de diversas cuotas correspondientes a los contratos de préstamo que constan en las documentales referidas en el punto anterior de esta mismo capítulo, cuya autoría opone a la oferente, sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A.

    Respecto de estos medios de prueba, con base en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, la oferente convino en el hecho que efectivamente ordenó y fueron efectuadas las cuarenta y cinco (45) transferencias que se discriminan en las copias de los facsímiles consignados por la oferida, marcados con las siglas “E-1” a las siglas “E-45”. En tal sentido, mediante escrito de oposición a los medios de prueba promovidos por su antagonista, la oferente manifestó lo siguiente: “(...) nuestra representada acepta expresamente haber realizado los pagos a MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V. según instrucciones giradas a través de los facsímiles identificados como ‘E1’ al ‘E45’ por la parte oferida en su escrito de promoción de pruebas.” Como consecuencia de lo anterior, tales facsímiles tienen valor de instrumentos expresamente reconocidos, por aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la oferente ordenó las transferencias bancarias que se detallan en dichos facsímiles. Así se establece.

    PRUEBA LIBRE

    De conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la oferida, MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V., produjo los siguientes instrumentos junto a su escrito de promoción de pruebas:

  56. Marcado “F”, copia del correo electrónico de fecha 30 de noviembre de 2009, enviado por la ciudadana G.P., en representación de Hotelera Sol, al ciudadano J.I.D., quien es la persona designada en sustitución de la ciudadana Z.G., para recibir todas las comunicaciones y notificaciones en virtud de los contratos de préstamo que vinculan a las partes, en donde Hotelera Sal le informa que en esa misma fecha le había enviado por fax la instrucción de pago de la cuota correspondiente al mes de noviembre de 2009.

  57. Marcado “G”, copia de correo electrónico de fecha 08 de febrero de 2010, enviado por la ciudadana G.P., en representación de Hotelera Sol, al ciudadano J.I.D., quien es la persona designada en sustitución de la ciudadana Z.G., para recibir todas las comunicaciones y notificaciones en virtud de los contratos de préstamo que vinculan a las partes, en donde Hotelera Sal le informa que en esa misma fecha le había enviado por fax la instrucción de pago de la cuota correspondiente al mes de agosto de 2009.

    En tal sentido, mediante escrito de oposición a los medios de prueba promovidos por su antagonista, la oferente manifestó lo siguiente: “(...) aceptamos expresamente haber intercambiado correos Electrónicos con Z.G., G.P. y J.I.D., representantes de MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V., relacionados con los cuarenta y cinco (45) pagos efectuados (...)”. Como consecuencia de lo anterior, tales facsímiles tienen valor de instrumentos expresamente reconocidos, por aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la existencia y autoría de las indicadas comunicaciones entabladas mediante dichos correos electrónicos. Así se establece.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, según lo establece el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones.

    El pago o cumplimiento constituye el modo normal de extinción de las obligaciones, el cual puede ser de ejecución voluntaria, cuando existe acuerdo entre el deudor el acreedor, siendo que, obviamente, tal forma de ejecución no comporta mayores problemas jurídicos, ni necesidad de intervención de los órganos jurisdiccionales del Estado.

    Ahora bien, en el caso de las obligaciones pecuniarias, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago (mora del acreedor), el deudor tiene la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales, entre otras cosas, para realizar el pago judicialmente.

    Sobre la mora del acreedor, el Curso de Obligaciones del profesor E.M.L. (Derecho Civil III, Tomo II, 11º ed., UCAB 2001, p. 861 y ss.), indica:

    A diferencia del Código Alemán, del Código Suizo y del Código Italiano de 1942, nuestro Código no desarrolla la mora del acreedor ni fija sus efectos.

    La mora del acreedor es el retardo injustificado del acreedor en recibir el pago del deudor. (...)

    El deudor tiene interés legítimo en pagar y cumplir con la obligación. A su vez el acreedor tiene la obligación de cooperar o colaborar con el deudor en el cumplimiento de la obligación, tienen que ejecutar los hechos necesarios para que el deudor pueda cumplir, presentarse en el lugar y momento de pago, indicarle los pormenores de la prestación de servicios a que se ha obligado el deudor, no impedir ni obstaculizar en forma alguna el cumplimiento de la obligación o negarse injustificadamente a recibir el pago. Debe, el acreedor conducirse como un buen padre de familia en la recepción del pago del deudor. De violar esa obligación incurre en mora.

    El deudor tiene además el derecho de liberarse de la obligación y para ello deberá seguir el procedimiento de oferta real, en su fase contenciosa y obtener una sentencia que declare válida la oferta y el depósito (Artículo. 825 CPC), con lo cual se extinguirá la obligación.

    En el caso que concretamente nos ocupa, la oferida cuestiona la validez de la oferta, por considerar, en síntesis, que en el contrato de préstamo que vincula a las partes no se convino que el pago se haría en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la acreedora tiene su domicilio en el extranjero y el contrato debía ejecutarse fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sin embargo, consta reiterativamente en la última cláusula de cada uno de los contratos de préstamo que vincula a las partes, que los contratantes se sometieron expresamente a la jurisdicción de los tribunales venezolanos con competencia territorial e la ciudad de Caracas, con expresa exclusión de cualquier otro fuero, por lo que la jurisdicción de este Tribunal no ha sido controvertida en este caso y se encuentra determinada por aplicación del artículo 42, ordinal 2º de la Ley de Derecho Internacional Privado, que dispone:

    Artículo 42. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

    1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

    2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.

    (Resaltado de este Tribunal)

    Pese al contenido de sus defensas, debe hacerse constar que la oferida nunca planteó la defensa de falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos, lo que implica adicionalmente una sumisión tácita a la jurisdicción de los tribunales venezolanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que reza:

    Artículo 45. La sumisión tácita resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva.

    En el caso de marras, la oferida ha ejercido su derecho fundamental a la defensa, rechazando la oferta, solicitando nulidades procesales, formulando apelaciones que han sido oídas en este proceso y hasta presentando informes, lo cual constituye una conducta procesal que no deja lugar a dudas respecto de su voluntad inequívoca de que esta controversia sea dirimida en la jurisdicción de los tribunales venezolanos.

    Hechas las anteriores precisiones, debemos retomar los conceptos inicialmente desarrollados, en el sentido de definir el procedimiento de oferta real y depósito, como la vía judicial que tiene el deudor, frente a la mora del acreedor, para ser liberado de sus obligaciones. Partiendo de tal premisa, aunada al hecho de que ambas partes contratantes declararon someterse expresamente y efectivamente se han sometido a la jurisdicción de los Tribunales venezolanos, mal podría entenderse que al suscitarse un conflicto intersubjetivo entre las partes contratantes respecto de la moneda en que deben pagarse las prestaciones obligacionales convenidas en los contratos de reconocimiento de deuda y préstamo que las vincula, u otro tema relacionado con la ejecución de tales contratos, la oferente pudiera tener la posibilidad de acudir a plantear una pretensión de oferta real u otra análoga, en un tribunal extranjero, cuando las partes establecieron a la ciudad de Caracas como domicilio especial, a los fines de dirimir cualquier controversia, a la jurisdicción de cuyos Tribunales expresamente declararon someterse, con exclusión de cualquier otro, lo cual se evidencia en la última cláusula de cada uno de los contratos que originan las deudas que se pretenden pagar por conducto de este proceso judicial, cuyas copias cerificadas producidas por ambas partes han sido valoradas en el capítulo precedente.

    Entonces, debe reiterarse que, en general, el cumplimiento voluntario de las obligaciones no apareja mayores problemas jurídicos, ni precisa intervención judicial. Es así como los contratos celebrados entre la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A. y la oferida, MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V., fueron ejecutados de mutuo acuerdo y sin intervención jurisdiccional, mediante pagos realizados y aceptados, en dólares norteamericanos, efectuados mediante transferencias bancarias fuera del territorio de la República, cuando no existía una contienda judicial entre ellas, siendo lo anterior un hecho admitido por las partes. Sin embargo, luego de surgir un conflicto entre los contratantes, que precisó la intervención jurisdiccional, no puede prosperar la defensa de la oferida, en el sentido de que el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de los aludidos contratos no pueda ser cumplida judicialmente (forzosamente) en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el argumento de que las partes no convinieron de modo explícito que el pago se haría en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, o porque la acreedora tenga su domicilio en el extranjero, o porque a su juicio el contrato deba ejecutarse fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

    En un caso muy similar al presente, por decisión de fecha 09 de octubre de 2012 (Exp: Nº. AA20-C-2012-000033), la Sala de casación Civil casó sin reenvío una sentencia recaída en un proceso de oferta real y depósito, donde la acreedora era la entidad financiera panameña, BANESCO, S.A. (antes BANESCO INTERNATIONAL BANK, INC), estableciendo:

    En este orden de ideas, no tiene dudas la Sala que el oferente dio cumplimiento a la exigencia contenida en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, pues ofreció el pago por el capital, así como la inclusión de los gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, por tanto se considera satisfecho el pago de los intereses contractuales originados, por estar comprendidos dentro de la suma ofertada, y que se causaron desde la fecha de la interposición de la demanda y su reforma. Así se establece.

    Como corolario, se insiste en sostener que la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS contemplada para gastos líquidos e ilíquidos, debe incluir o debe serle imputado los intereses generados a los que se ha hecho alusión, por lo que bien pudo declararse la validez del ofrecimiento haciendo mención expresa de la inclusión de los indicados intereses, pues de lo contrario estaría el juzgador estableciendo una carga que el propio legislador no exige.

    Por ello, estima la Sala que el sentenciador de segundo grado infringió por error de interpretación el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, al considerar que la parte oferente no dio cumplimiento a las exigencias contenidas en esta disposición legal y que como ya se dijo en líneas superiores, constituye un presupuesto indispensable para la eficacia de la oferta, y consecuencialmente incurrió en la falsa aplicación del artículo 1.291 del Código Civil, por cuanto el oferente no hizo una oferta incompleta que pudiera entenderse que se trata de un pago parcial por cuanto ofrece el pago de unas cuotas que aún no se encuentran vencidas, para así liberarse de la obligación. Así se establece.

    Por lo demás, observa la Sala que si el oferido encuentra que con la oferta realizada se contraría de alguna forma los compromisos asumidos contractualmente, no es el presente procedimiento la vía procesal idónea a través de la cual puede discutirse tal inconformidad, pues el propósito de la oferta real, vale decir su pretensión, –se reitera- es que el deudor pague –en caso de obligaciones dinerarias como la presente- y así cumpla con la obligación y en consecuencia se liberte de ella, entendiéndose que el único objetivo de las sentencias recaídas en este tipo de juicios, es generar certeza sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia o no de una obligación, o de si ésta ha sido o no cumplida de acuerdo a lo pactado por las partes intervinientes en el negocio jurídico.

    Por otra parte, observa de igual manera la Sala que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos de fondo que contempla el artículo 1.307 del Código Civil, antes transcrito, para que el ofrecimiento real sea válido.

    En efecto, los ordinales 1° y 2° de la aludida norma dispone que el ofrecimiento debe hacerse al acreedor que sea capaz de exigir, o aquél que tenga facultad de recibir por él y que, además, se haga por persona capaz de pagar; en este sentido, se puede constatar que quedó establecido que entre el oferente y el oferido, existe una obligación dineraria, aquél de poder liberarse por haberse constituido como fiador y principal pagador y éste por haberse constituido en acreedor de la sociedad de comercio WENCO SERVICIOS DE COMIDA RÁPIDA, C.A., al otorgarle un préstamo, obligación ésta adquirida según contrato que denominaron de ‘reestructuración’; por lo que se cumple con lo estatuido en el artículo 1.283 del Código Civil.

    Con respecto a lo dispuesto en los ordinales 4° y 5°, se ha podido verificar que estamos en presencia de una obligación de tracto o cumplimiento sucesivo, dado que el deudor se comprometió en cancelar al acreedor la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.625.645,02), en un plazo de nueve (9) años contados a partir de la fecha de autenticación del mencionado contrato de reestructuración (31/08/2005), por lo que, el fiador-oferente pretende liberarse de forma anticipada, respecto a las cuotas que no son exigibles aún por no estar vencidas. Ello se encuentra expresamente estipulado en la cláusula primera del contrato de restructuración, la cual es del tenor siguiente:

    (…)

    Asimismo, esta Sala observa que las partes acordaron elegir a la ciudad de Caracas como domicilio especial para todos los efectos del contrato, con la salvedad que el banco-oferido pudiere acudir a otro competente en virtud de la ley, por lo que, uno de esos efectos es sin duda, el pago, el cual constituye la principal obligación contraída, lo que puede colegirse meridianamente de los dichos del juez superior, cuando en la recurrida señaló que “…la cláusula décimatercera (sic) del contrato que rige las relaciones de las partes, es fundamental, porque allí se pactó: “…Para todos los efectos de derivados de la presente negociación se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas, a cuyos tribunales las partes se someten sin perjuicio, para el BANCO, de acudir a cualquier otro que fuere competente de conformidad con la Ley (sic)…”, con lo que se da por cumplido la exigencia contenida en el ordinal 6° de la norma sustantiva civil bajo análisis.

    En cuanto a que el ofrecimiento se haga por ministerio del juez, se observa que el juez de segundo grado de conocimiento expresó que “…al folio 57 del expediente de la causa aparece acta levantada en fecha 3 de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de efectuar la oferta…”, así las cosas, está suficientemente claro que la oferta fue realizada por intermedio del juez del juzgado de municipio indicado, por lo que el requerimiento en comentario se encuentra satisfecho.

    Consecuencia de lo dicho anteriormente, aprecia la Sala que el oferente dio cumplimiento cabal a todas y cada una de los requisitos concurrentes estipulados en el artículo 1.307 del Código Civil a fin que se considere válida la oferta real por él planteada. Así se establece.

    (Resaltado de este Tribunal)

    Análogamente al caso resuelto por la Sala de Casación Civil en la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que en este caso, se reitera que las partes establecieron a la ciudad de Caracas como domicilio especial, a los fines de dirimir cualquier controversia, a la jurisdicción de cuyos Tribunales expresamente declararon someterse, con exclusión de cualquier otro fuero. En tal virtud, evidentemente esta oferta real ha sido válidamente tramitada en la jurisdicción y competencia territorial elegida por las partes para tal fin, y así se establece.

    En cuanto al alegato de la parte oferida, MERCANTIL BANK CURACAO, N.V., que rechaza la oferta real efectuada en bolívares, por cuanto pretende que las cantidades que le son adeudadas le sean pagadas en dólares norteamericanos, este Tribunal observa que la obligación de pagar una suma de dinero debe cumplirse mediante la entrega de la cantidad debida, tal y como lo dispone el artículo 1.737 del Código Civil.

    De esta manera, cualquier obligación pecuniaria inexorablemente debe ejecutarse por un medio de pago capaz de cumplirla, el cual, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a las monedas y billetes acuñados o emitidos por el mismo Banco Central de Venezuela. En tal sentido, reza la indicada disposición legal:

    Artículo 104.- Las monedas y billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela tendrán poder liberatorio sin limitación alguna en el pago de cualquier obligación pública o privada...

    .

    Los efectos del precepto legal antes transcrito, pueden comprenderse de forma integral, luego de su interpretación concatenada con el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que literalmente dispone que “La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar (...)”.

    Abundante jurisprudencia ha establecido que el carácter normativo del Texto Fundamental, no debe entenderse como una mera declaración de principios, sino que por el contrario, nuestro Texto Constitucional forma parte sistémica del conjunto de normas, principios y valores que conforman el orden constitucional socioeconómico consagrado en el Título VI de la Constitución que informan la ordenación de la economía, las cuales, como lo precisó G.P., constituyen ”...las normas básicas destinadas a proporcionar el marco jurídico fundamental para la estructura funcionamiento de la actividad económica o, dicho de otro modo, para el orden y el proceso económico” (Cfr. G.P., M.; Consideraciones sobre las cláusulas económicas de la Constitución, Obras Completas, Tomo III, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, p. 2.857).

    Así pues, en virtud de la consagración constitucional del bolívar como unidad monetaria de la República y, visto su carácter de moneda de curso legal, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley del Banco Central de Venezuela, resulta claro que sólo puede ser considerado como dinero, en sentido jurídico, a los billetes y monedas emitidos y acuñadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales constituyen el único medio legítimo de pago capaz de extinguir una obligación pecuniaria en nuestra República.

    En contraste, la moneda extranjera, al carecer de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, característica definitoria para atribuirle el concepto jurídico de dinero, no puede tener efecto liberatorio de las obligaciones pecuniarias dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, mal podría constituir el objeto de una obligación dineraria, en virtud de que su entrega no libera al deudor de la obligación sin el consentimiento del acreedor.

    En este orden de ideas, tenemos que cuando se pacta un pago a través de una moneda distinta al bolívar, imperativamente debe darse aplicación al dispositivo legal contenido en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que literalmente preceptúa lo siguiente:

    Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelarán, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de fecha de pago

    .

    A la luz de dicho precepto normativo, no le es dado a los particulares, y mucho menos a los órganos jurisdiccionales, establecer el cumplimiento de obligaciones en moneda extranjera, en contravención del orden económico constitucional, imponiendo la circulación de la moneda extranjera, equiparándola a la moneda de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela.

    La defensa formulada de la parte oferida en este caso, quien pretende el pago de una deuda en dólares norteamericanos, no puede prosperar, so pena que este Tribunal menoscabe las competencias que el artículo 318 constitucional confiere, de manera exclusiva, al Banco Central de Venezuela, para diseñar, aplicar y regular la política monetaria, ya que el vigente sistema de limitaciones y restricciones a la libre convertibilidad de la moneda, establecido por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, por la vía de los convenios cambiarios, fue instaurado a fin de lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria de la República, por lo que, tal régimen no puede ser desconocido por una decisión judicial que le confiera carácter dinerario a la moneda extranjera.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que en los casos en que las partes hayan convenido el pago en moneda extranjera, debe ser interpretada como una simple cláusula de referencia a la moneda extranjera como unidad de cuenta destinada a establecer la cuantía de la obligación, la cual, necesariamente, será liquidable en moneda de curso legal, como lo establecen los artículos 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela y el artículo 1.737 del Código Civil.

    Para mayor abundamiento sobre este tema, resulta sumamente ilustrativa la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Doctora C.Z.d.M., la cual resolvió una solicitud de revisión constitucional, estableciendo la siguiente declaración de principios:

    En este sentido cabe señalar que, ciertamente, tal como lo advirtió tanto la sentencia de la Sala de Casación Civil como la del Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.606 Extraordinario del 18 de octubre de 2002, vigente para el momento de la contratación, disponía que: “Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan (sic), salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago” (resaltado añadido), norma que, valga la aclaratoria, se ha mantenido incólume -con algunas variaciones en la numeración- en las reformas habidas en la Ley desde el año 2001; sin embargo, a partir del 5 de febrero de 2003, oportunidad en que entró en vigencia un régimen controlado en la entrega de divisas (Convenio Cambiario N° 1, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional), que puso fin al sistema anterior de libre convertibilidad de la moneda determinada por el simple juego de la oferta y la demanda, son muchas las variantes que influyen sobre aquellas convenciones especiales que estipulan el pago en moneda extranjera.

    (…omissis…)

    Así el Ejecutivo puso en funcionamiento la facultad que le conferían los artículos 110 y siguientes de la Ley del Banco Central de Venezuela (Ley de BCV), de suspender la vigencia de la libre negociación y comercio de divisas, agregando varias medidas generadoras de una extensa y compleja normativa que, según los propios señalamientos del Ejecutivo, estaría encaminada a orientar el uso racional de los fondos que tiene el Banco Central de Venezuela (BCV) denominados “Reservas Internacionales”, “Reservas de Divisas” o, simplemente “Reservas”.

    De tal manera que el sistema institucional que integra el llamado “Control de Cambios”, centralizó en el Banco Central de Venezuela toda operación de cambio, adquisición, compra o venta de divisas, para cualquier fin, sometiéndose todo ello, -así como el tipo de cambio-, a las determinaciones de dicho organismo o a las providencias administrativas que dictada CADIVI.

    (…omissis…)

    Personas naturales y jurídicas, así como entidades públicas y privadas, para la fecha de la adopción del control de cambio, tenían deudas en el país o en el extranjero, derivadas de la contratación de préstamos y otros negocios jurídicos, pactadas en moneda extrajera, como es el caso que nos concierne de “MOTORVENCA”, pues al día 6 de mayo de 2003 debía al instituto bancario acreedor la suma de doscientos veintiocho mil cuatrocientos trece dólares con cincuenta y cinco céntimos (US$ 228.413,55).

    Para una mejor apreciación se transcriben de seguidas las más importantes normas dispuestas en el citado Convenio Cambiario N° 1, de las cuales puede apreciarse el gran alcance que tuvo el mismo, y la severa modificación que introdujo con respecto al régimen abierto o libre de cambio y operación con divisas que se venía desarrollando.

    ‘Artículo 1. El Banco Central de Venezuela centralizará la compra y venta de divisas en el país, en los términos que se establecen en el presente Convenio Cambiario y los actos normativos que lo desarrollen, así como en los demás Convenios Cambiarios que el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela acuerden suscribir’.

    ‘Artículo 5. Los bancos e instituciones financieras, las casas de cambio y los demás operadores cambiarios autorizados para actuar en el mercado de divisas, quedan sujetos al cumplimiento del presente Convenio y a las demás normas correspondientes.

    Los operadores cambiarios indicados en este artículo deben llevar un registro de sus transacciones u operaciones realizadas en el país en moneda extranjera, sea cual fuere su naturaleza, así como suministrar la información que le sea requerida por el Banco Central de Venezuela y por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)’.

    ‘Artículo 26. La adquisición de divisas por personas naturales y jurídicas para transferencias, remesas y pago de importaciones de bienes y servicios, así como el capital e intereses de la deuda privada externa debidamente registrada, estará limitada y sujeta a los requisitos y condiciones que al efecto establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)’.

    ‘Artículo 28. Salvo las excepciones que se establezcan en el presente Convenio Cambiario, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, a través de los bancos e instituciones financieras, casas de cambio, y demás operadores cambiarios autorizados por dicho Instituto, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, todas las divisas que ingresen al país por concepto de servicios de transporte, operaciones de viajes y turismo, remesas, transferencias, rentas de inversión, contratos de arrendamiento y de otros servicios o actividades comerciales, industriales, profesionales, personales o de la construcción. El Directorio del Banco Central de Venezuela regulará los términos y condiciones conforme a los cuales los bancos e instituciones financieras, casas de cambio y demás operadores cambiarlos autorizados por dicho Instituto le venderán dichas divisas. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) instrumentará los respectivos controles de las operaciones de divisas por concepto de servicios’.

    ‘Artículo 32. A los fines del régimen cambiario vigente, los Programas de ADS's (Acciones de Depósitos Americanos), ADR's (Recibos de Depósitos Americanos), GDS's (Acciones de Depósitos Globales) y GDR's (Recibos de Depósitos Globales), que hubieren sido emitidos hasta la fecha de publicación del presente Convenio Cambiario, deberán registrarse ante la Comisión Nacional de Valores y solicitar las Autorizaciones de Compra de Divisas destinadas a la remisión de dividendos, ganancias de capitales e intereses ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual, establecerá mediante Resolución, las normas que regirán el registro y la solicitud de divisas requeridas para estos programas’.

    ‘Artículo 34. Todas las divisas de personas naturales o jurídicas que ingresen al país, no contemplados en los artículos anteriores, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela; a través de los bancos e instituciones financieras autorizadas, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio.

    Todas las divisas que ingresen al país deberán registrarse, a través de los bancos e instituciones financieras autorizadas, en el registro que al efecto establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), cuando su monto esté sujeto a la declaración a que se refiere el artículo 4° de la Ley Sobre Régimen Cambiario’.

    En efecto, las disposiciones de control de policía y regulación en el sistema de tenencia y entrega de divisas delimitó claramente que las operaciones jurídicas que requieran la realización de transacciones en dólares u otra moneda extranjera de marco de referencia en el sistema de guía internacional deben apegarse a las disposiciones cambiarias dictadas en la materia, tanto por el Banco Central de Venezuela, como del Ejecutivo Nacional, mediante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Para ello, por ejemplo, la normativa cambiaria establece que quien requiera divisas para la importación o exportación de bienes y servicios debe atenerse a los procedimientos establecidos por los órganos encargados de la política monetaria.

    Es así como el artículo 17 del Convenio Cambiario N° 1, dispone lo siguiente:

    ‘Las divisas que obtengan las personas distintas a la República, a las cuales se refiere el artículo 6° de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, por concepto de operaciones de crédito público en moneda extranjera, exportaciones de bienes o servicios o por cualquier otra causa, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, salvo el caso de las divisas provenientes de operaciones de crédito público destinadas a la cancelación de importaciones de bienes o servicios, cuando los pagos correspondientes sean realizados directamente por el prestamista’.

    Además, de la referida normativa, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de septiembre de 2005, la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en la cual se tipificó como ilícito, entre otras conductas, la transferencia, enajenación, oferta y recibo de monedas extranjeras por un monto superior a los diez mil dólares ($10.000), casos en los cuales podrán imponerse multas hasta por el doble de la operación, y en los casos que se superen los veinte mil dólares ($20.000) la pena oscila entre dos y seis años de prisión.

    Tales limitaciones obedecen a un control y protección de las reservas internacionales, por lo que las operaciones directas en papel moneda que superen los montos proscritos por la norma penal, así como por la norma cambiaria que exige su declaración y entrega al Banco Central para su cambio en bolívares condicionan necesariamente que no pueden realizarse operaciones económicas con un monto establecido en esa divisa.

    En definitiva, la entrada en vigencia del nuevo sistema cambiario implicó, desde un primer momento y en virtud de su aplicación inmediata, una modificación sustancial para aquellos contratos celebrados entre particulares en los que se hubiere estipulado el pago con moneda extranjera en el territorio nacional, aunque tal modificación solo a los efectos del cumplimiento de la obligación no extingue el contrato o convierte en ilícito su objeto, pues las obligaciones contractuales continúan siendo válidas sólo que, sobrevenidamente una causa extraña no imputable a las partes, conocida en doctrina como ‘hecho del príncipe’, ha jurídicamente variado la forma en la que han de ser cumplidas las referidas obligaciones contractuales.

    Esta noción de mutabilidad de los contratos es ampliamente conocida en la doctrina civil y mercantil cuando se determina, en el caso de los contratos ilícitos, que los mismos no pueden ser considerados per se como tales si la ley ha determinado sobrevenidamente ciertas correcciones por razones generales y que obedecen a una determinación expresa de la norma imperativa-prohibitiva, porque ‘no todas las normas contrarias a una norma prohibitiva implican sin más la ilegalidad del contrato…’. (Messineo, 1952 p. 479 y ss)

    Al hilo de este razonamiento, no toda regulación legal puede determinar la ilicitud de un contrato. Dependiendo de la materia que se trate, existen disposiciones que sobrevenidamente inciden en lo que puede entenderse como ‘dirigismo contractual’ o la ‘publicización’ de los contratos de derecho privado BERCAITZ (1952), sin que ello pueda entenderse como una vulneración al principio pacta sunt servanda, su declaratoria de ilegalidad, o el perecimiento de la obligación por operatividad de la teoría del riesgo. Según BERCAITZ ‘…a veces, la ley misma procede a corregir la voluntad de las partes (art. 1419, inciso segundo) mediante la sustitución de derecho del contenido voluntario con un contenido legal (véase retro, Introducción, n.2); con lo que la discrepancia con respecto a la ley queda subsanada; pero otras veces esta obra de corrección, no se produce: en este supuesto el contrato mantiene su contenido, con la consecuencia de que éste, por razones distintas según los casos, carece de licitud, es decir, es ilícito porque choca directa o indirectamente contra las correspondientes normas activas (cogentes)’.

    Trasladando las implicaciones prácticas de las referencias doctrinales al caso de autos, y considerando que las normas cambiarias se encuentran destinadas a la protección de las reservas internacionales a través del saneamiento del mercado de divisas, se considera que la inserción de las políticas cambiarias no invalidó las contrataciones pactadas en moneda extranjera pagaderas dentro del territorio de la República, sino que modificó su cumplimiento. De tal modo que en estos casos la moneda que inicialmente fue estipulada como moneda de pago pasa a ser una moneda de referencia en función del cambio oficial establecido para la fecha de realizarse el pago.

    Esto permite entender lo siguiente: si las partes han establecido una obligación en divisa extranjera pagadera en Venezuela, la moneda extranjera, al momento de pagarse, pasa a ser el tabulador por el cual se hará la conversión de la deuda en bolívares, debido a que las partes no pueden tener montos superiores a los establecidos en la normativa cambiaria (lo que traduce la obligación ineludible de enterarlos al Banco Central para su cambio en bolívares). Debido a la carga de efectuar el cambio en bolívares, las partes pueden, en un primer orden, entregar las divisas al operador cambiario y obtener los bolívares para el pago de la deuda, o pueden, directamente, establecer el pago en la moneda de curso oficial (bolívares) al deudor, la cual, dado que la divisa funge de marco de referencia por ser ésta la requerida para el pago de la obligación, debe computarse a cambio oficial establecido para el momento del pago y no para cuando la misma fue establecida.

    De todo lo cual se colige que en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente cuyo funcionamiento arriba se explicó. De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela.

    Volviendo al caso sub-judice queda claro que en las contrataciones pactadas en moneda extranjera y pagaderas dentro del territorio de la República, celebradas con anterioridad al actual sistema de control cambiario, el deudor puede liberarse de su obligación con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial para la fecha de pago. Así se decide.

    En el caso que nos ocupa observa la Sala que, el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2007, acogió la tesis de la parte oferida consistente en que las restricciones cambiarias existentes en el país a partir del 5 de febrero de 2003 no impiden el pago de las obligaciones contraídas en moneda extranjera tal cual fueron pactadas, ya que, según el Juez accidental que dictó la referida sentencia, para cumplir con el pago, la parte oferente -hoy solicitante en revisión- pudo valerse de los mecanismos alternativos tales como: i) la adquisición de los entonces denominados ADR (Recibos de Depósitos Americanos) “para luego venderlos en el mercado bursátil de Estados Unidos y así obtener dólares…”; ii) adquirir en el mercado financiero local bonos de la deuda pública denominados en dólares y venderlos en los mercados financieros internacionales con la finalidad de obtener la referida divisa y pagar su deuda; iii) e inclusive “la existencia de un mercado paralelo de divisas”, el cual -la sentencia comentada- estimó como un hecho notorio y lo distinguió claramente de las ‘formas alternativas legales’ para adquirir dólares.

    Analizando el fallo in comento advierte la Sala respecto de las dos primeras opciones, sugeridas por el juzgador de instancia, que, efectivamente, ambas conllevan a la obtención de dólares norteamericanos; sin embargo, al igual que en el Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME), implementado en el mes de junio de 2010, se trata de la transferencia en territorio nacional de un título a cambio de la transferencia de un título valor emitido y ubicado fuera del territorio venezolano, librándose la orden de pago directamente a una cuenta bancaria en el exterior a nombre del acreedor al que se le adeuda la cantidad pactada, valiendo la pena aquí hacer un breve excurso respecto de las contrataciones efectuadas dentro del m.d.S.d.T. con Títulos en Moneda Extranjera (SITME) y sus lineamientos (Convenio Cambiario Nº 18 del 4 de junio de 2010, celebrado entre el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela; y la Resolución N° 10-06-01 del Banco Central de Venezuela relacionada con las ‘Normas Relativas a las Operaciones en el Mercado de Divisas’).

    Este sistema, denominado por sus siglas SITME, es administrado por el Banco Central de Venezuela, y permite comprar con bolívares títulos o bonos emitidos en dólares que al negociarse se convierten en divisas; de este sistema pueden participar tanto personas naturales como jurídicas siempre que demuestren estar domiciliadas en el territorio nacional y que cumplan con ciertas condiciones, dentro de las cuales se encuentra la de poseer una cuenta bancaria en el exterior para que allí se depositen las divisas una vez que se haya transigido el bono fuera del mercado local. Tal como fue referido en su oportunidad por el Banco Central de Venezuela, con estos lineamientos se termina de afinar el marco legal-operacional para que oferentes y demandantes se rijan por reglas claras y de conocimiento público; lo que permitiría a los participantes en este nuevo sistema satisfacer sus necesidades de divisas con arreglo a una lógica racional, que toma en cuenta la oferta, la demanda y los precios internacionales de los instrumentos a negociar, y no las presiones especulativas.

    En el caso de las personas jurídicas según los lineamientos publicados el 14 de junio de 2010 por el Banco Central de Venezuela, para poder realizar operaciones de compra, en bolívares, de títulos valores denominados en divisas por intermedio del (SITME) se requiere que las mismas suministren información fidedigna a las instituciones financieras autorizadas mediante declaración jurada en la cual conste que cumplen con las condiciones establecidas en la normativa para poder adquirir títulos valores a través del mencionado Sistema, y que los fondos resultantes de las operaciones realizadas sean destinados única y exclusivamente a los fines indicados en su solicitud; que consignen su Registro de Información Fiscal (RIF) y su documento constitutivo estatutario ante la institución financiera autorizada (banco universal, comercial o entidad de ahorro y préstamo avalado por el Banco Central de Venezuela para operar en el SITME) y poseer una cuenta bancaria en el exterior para que allí se depositen las divisas una vez que se haya transigido el bono fuera del mercado local; de acuerdo con dichos lineamientos las personas jurídicas que entren dentro de la categoría de importadores de bienes y servicios podrán adquirir títulos a través del SITME, por un monto máximo de US$ 50.000 diarios y US$ 350.000 mensuales (no acumulativo).

    Es de advertir, que el régimen de control de cambio vigente a partir del 5 de febrero de 2003 mediante el cual se fijan requisitos para que las personas naturales y jurídicas e instituciones de carácter público o privado puedan solicitar divisas ante CADIVI, para cumplir con obligaciones pactadas en moneda extranjera, no obsta para que en los contratos se utilice una moneda extranjera como elemento o referencia de pago de obligaciones contractuales, ello no encierra ilicitud ninguna, por cuanto el bolívar es moneda de curso legal, mas no de curso forzoso entre particulares. Así se declara.

    Finalizada esta digresión, se resalta que la cláusula cuarta del contrato suscrito entre MOTORES VENEZOLANOS, C.A. y Banco Caracas, hoy Banco de Venezuela, expresamente señala que: “Todos los pagos que deba hacer LA PRESTATARIA conforme a lo antes expuesto lo hará en las propias oficinas de EL BANCO, en Dólares de los Estados Unidos de América”, de lo trascrito emerge indubitablemente que el contrato exigía el pago en dólares dentro del territorio de la República, lo cual impedía que la hoy solicitante en revisión acudiera a la adquisición de los entonces denominados ADR o de los bonos de la deuda pública denominados en dólares, pues el mecanismo de estos sistemas, al igual que hoy día el SITME, requerían que el pago se efectuara en el extranjero. Por otra parte, para el momento en el que se hizo la oferta real, la adquisición de títulos denominados en divisas emitidos por la República se encontraba suspendida de conformidad con lo estipulado en el artículo 35 del Convenio Cambiario N° 1, motivo por el cual tales medios alternativos no permitían pagar la obligación en dólares.

    La mejor doctrina extranjera es conteste en considerar que, en situaciones como la expuesta, la única solución ha sido la transformación de la obligación con ‘cláusula de pago efectivo en moneda extranjera’, en una obligación con ‘cláusula de valor moneda extranjera’ en la cual, como hemos visto, la moneda extranjera sólo es apreciada como moneda de cuenta y, por lo tanto, pagadera en su equivalente en moneda de curso legal. Señalábamos, en efecto, que, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Esta modalidad sería la ‘cláusula de valor moneda extranjera’.

    Ahora bien, habida cuenta de la objetiva y notoria imposibilidad de obtener divisas, el contrato de préstamo a interés celebrado entre la empresa MOTORVENCA y el banco, con cláusula de pago en moneda extranjera, podía ser cumplida mediante el pago equivalente en moneda de curso legal, de la suma recibida en dólares estadounidenses.

    La tercera opción a la que aludió en el caso sub-judice el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas para el cumplimiento de su obligación, esto es, “la existencia de un mercado paralelo de divisas”, el cual estimó como un hecho notorio y que distinguió claramente de las “formas alternativas legales” para adquirir dólares, es el fundamento principal por el cual procedería la revisión constitucional, al constituir a todas luces un llamado a subvertir y desconocer el régimen cambiario establecido, hecho que no fue de manera alguna censurada por el fallo N° 000602-2009 dictada el 29 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.

    …(omissis)…

    En criterio de la Sala, no solo constituye un desconocimiento de la normativa cambiaria existente en el país, sino además un llamado a la comisión de un hecho punible, pues, con el objeto de regular la circulación de moneda extranjera en el territorio nacional, la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de septiembre de 2005, dispuso en su artículo 6 que:

    ‘Quien en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Ley, los convenios suscritos por la República, o cualquier otra norma que regule el régimen de administración cambiaria vigente a la fecha de la comisión del ilícito, en una o varias operaciones, ocurridas en un mismo año calendario, compre, venda o de cualquier modo ofrezca, enajene, transfiera, reciba, exporte o importe divisas entre diez mil un dólar (US$ 10.001,00) hasta veinte mil dólares (US$ 20.000,00), de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras divisas, será sancionado con multa equivalente en bolívares al doble del excedente de la operación. Quien cometa el mismo delito descrito anteriormente a partir de veinte mil y un dólar (US$ 20.001,00) inclusive, de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras divisas, será penado con prisión de dos a seis años y multa equivalente en bolívares al doble del excedente de la operación. En todos los casos sin menoscabo de la obligación de reintegro o venta de las divisas que pudiera exigir el Banco Central de Venezuela, según el ordenamiento jurídico aplicable. Se exceptúan las operaciones en títulos valores (norma que mantuvo su espíritu, propósito y razón en las reformas hechas a la Ley en diciembre de 2007 y mayo de 2010).’

    Como puede observarse, el legislador tipificó como delictual una serie de actuaciones y conductas que se realicen con el empleo de moneda extranjera, todo ello como parte del control de cambio existente en el país; de allí que la propuesta que se hace a MOTORES DE VENEZUELA, C.A. de acudir al mercado paralelo en procura de la obtención de dólares para satisfacer la deuda frente al Banco de Venezuela en la decisión dictada el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, constituye una incitación al desconocimiento del ordenamiento jurídico y por lo tanto un atentado contra el orden público que ha debido ser advertido por la Sala de Casación Civil a través de la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, quien, lejos de subsanar la situación, le imprimió firmeza pese al hecho de que aun cuando el recurso de casación interpuesto no cumplía con la debida técnica de formalización, a todo evento, debía considerar que la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, era objeto de casación de oficio, tal como lo permite el aparte cuarto del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por la circunstancia aquí comentada; el no haberlo hecho, obliga a esta Sala a declarar la nulidad de ambas decisiones, tal como se precisará en el dispositivo de éste fallo.

    (Subrayado y negrillas del tribunal)

    En aplicación del precedente criterio, resulta a todas luces determinante el análisis efectuado por la Sala Constitucional respecto de las implicaciones que apareja el sistema cambiario que rige en la actualidad en la República Bolivariana de Venezuela. En virtud del referido control de cambio, la moneda con la cual debe realizarse el pago de las obligaciones contraídas en moneda extranjera dentro del territorio venezolano es el bolívar, siendo que el tipo de cambio aplicable a los fines de determinar el monto de la obligación en moneda nacional es el cambio oficial determinado por el Ejecutivo Nacional.

    Tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en casos donde haya sido convencionalmente pactado el pago de una obligación en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, la única solución consiste en la transformación de la obligación con cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, en una obligación con cláusula de valor moneda extranjera en la cual, como hemos visto, la moneda extranjera sólo es apreciada como moneda de cuenta, por imperativo derivado del llamado hecho del príncipe.

    De conformidad con la Ley del Banco Central de Venezuela, toda obligación contratada en moneda extranjera, puede ser cumplida considerando a esta última como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso), calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Esta modalidad ha sido denominada: “cláusula de valor moneda extranjera”.

    Adicionalmente, resulta oportuno reiterar que lo anterior no obsta para que los particulares puedan pactar algunas obligaciones dinerarias en moneda extranjera, sin embargo, dicha moneda extranjera sólo cumpliría una función referencial a los fines de calcular el monto de la deuda de acuerdo a su equivalente en bolívares, según la tasa oficial vigente al momento del pago de la misma.

    Como consecuencia de lo anterior, no puede prosperar la pretensión de la parte oferida, que pretende que las cantidades de dinero que le son adeudadas le sean pagadas en dólares norteamericanos, y así se establece.

    Resuelto lo anterior, este Tribunal observa que fueron realizadas todas las gestiones por jurisdicción voluntaria para realizar la oferta real, y en virtud del rechazo a dicha oferta el juicio pasó a la fase contenciosa, lo cual trajo como consecuencia el depósito de la cosa oferida y la subsiguiente citación de la oferida a los fines de que procedieran a exponer las razones y alegatos que ellos estimaren conveniente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, a los fines de determinar la validez de la oferta, deben ser revisadas las condiciones legalmente determinan la validez de cualquier oferta, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 1.307 del Código Civil, que reza:

    Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

    1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

    2º. Que se haga por persona capaz de pagar.

    3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

    4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

    5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

    6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

    7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

    En ese sentido, es de precisar por quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 1307 del Código Civil, puesto que en cuanto al primero y al segundo de los requisitos, es decir, la capacidad de las partes de ser accipiens (acreedor) y solvens (deudor) se encuentra demostrada en los contratos de reconocimiento de deuda y préstamo acompañados a la solicitud de oferta real y promovidos nuevamente por las partes en el lapso de pruebas, en los cuales se evidencia la condición de deudora de la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., así como la cualidad de acreedora que detenta la oferida, MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V., lo cual no ha sido controvertido en este proceso judicial.

    También, de los referidos contratos y sus cuadros anexos se desprende que se cumple con el tercero de los requisitos, es decir, el ofrecimiento de la suma íntegra de la cosa debida, sin que la parte oferida alegara específicamente que el monto en bolívares que le fue ofrecido era inferior al que correspondía (en bolívares), siendo que el ofrecimiento que realizó la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., se efectuó por la cantidad que efectivamente se desprende de los conceptos determinados en dichos contratos, vale decir: 1) La suma de DOCE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CATORCE CENTAVOS (US$ 12,087,794.14), que de acuerdo con la tasa de cambio aplicable de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30) por cada dólar americano equivale a la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 76.153.103,08) por concepto de capital adeudado; 2) La suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICUATRO CENTAVOS (US$ 3,470,204.24), que de acuerdo con la tasa de cambio aplicable de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30) por cada dólar americano equivale a la cantidad de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 21.862.286,71), correspondientes a los intereses calculados al 04 de diciembre de 2013; y, 3) La cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) correspondientes a los gastos líquidos e ilíquidos y por concepto de reserva, conforme a lo previsto en el artículo 1.307 del Código Civil.

    Asimismo, considera este juzgador que se cumplió con el cuarto requisito referido a que el plazo se encuentre vencido, lo cual no fue controvertido en este proceso judicial.

    De igual manera, es de precisar por este sentenciador que el ofrecimiento se realizó en el lugar establecido contractualmente para todo tipo de notificaciones que debieran ser efectuadas a la oferida. Finalmente, se observa que a solicitud de la oferente, sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., dicho ofrecimiento fue practicado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de diciembre de 2013 en la siguiente dirección: Final Avenida A.B. cruce con Avenida El Lago, Edificio Mercantil, Nº 1, piso 32, San Bernardino, Caracas, Gerencia de Activos Especiales, siendo que dicha dirección es coincidente o idéntica a la indicada en los tres contratos acompañados al libelo (folios: 17, 28, 43 de este expediente), en la que se estableció que podrían realizarse todas las comunicaciones o notificaciones que hubieren de dirigirse a MERCANTIL BANK CURACAO, N.V. en relación con dichos contratos.

    Como consecuencia de todo lo anterior y sobre la base de todos los razonamientos precedentes, mal podría este sentenciador desechar la oferta real efectuada por la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A. a su acreedor, MERCANTIL BANK CURACAO, N.V., por lo que debe declararse la validez de la oferta que originó este proceso judicial, y así se decide.-

    - V -

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

Se declara PROCEDENTE y VÁLIDA la oferta real hecha por la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A. a su acreedor, MERCANTIL BANK CURACAO, N.V., la cual comprende los conceptos que se discriminan a continuación: 1) La suma de DOCE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CATORCE CENTAVOS (US$ 12,087,794.14),que de acuerdo con la tasa de cambio aplicable de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30) por cada dólar americano equivale a la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 76.153.103,08) por concepto de capital adeudado; 2) La suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICUATRO CENTAVOS (US$ 3,470,204.24), que de acuerdo con la tasa de cambio aplicable de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30) por cada dólar americano equivale a la cantidad de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 21.862.286,71), correspondientes a los intereses calculados al 04 de diciembre de 2013; y, 3) La cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) correspondientes a los gastos líquidos e ilíquidos y por concepto de reserva, conforme a lo previsto en el artículo 1.307 del Código Civil.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte oferida.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).-

EL JUEZ,

Abg. L.R. HERRERA G.

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.M.J.

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior resolución, siendo las __________

EL SECRETARIO,

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