Decisión nº 046 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 27 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteRonald Hurtado
ProcedimientoAdmisión De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 27 de agosto de 2010

200° y 151°

Vista la Acción de A.C. presentada en fecha 26 de agosto de 2010 por el Abogado J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.937, en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS, DE RESTAURANTES DE COMIDA RAPIDA, HOTELEROS, BARES, CLUBES, CASINOS, ENTRETENIMIENTO, MANTENIMIENTOS SUS SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SU SECCIONAL BOLIVAR (SINTRARESCOM), contra la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS, CASINOS, HOTELES, RESTAURANTES Y DEMAS EMPRESAS AFINES, SIMILARES Y CONEXAS (SISOTRABING), fundamentando la presente acción en la acción en las disposiciones contenidas en los artículos 2, 3, 19, 21, 26, 87, 89, 95 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 16 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consideración de los siguientes hechos:

Aduce la quejosa que los ciudadanos Yorkrys Machado y J.C.M., actuando con el carácter de Secretario General y Secretario de Finanzas del Sindicato Socialista Profesional de Trabajadores de Bingos, Casinos, Hoteles, Restaurantes y Demás Empresas Afines, Similares y Conexas, en fecha 25 de marzo de 2010 solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, la inscripción de la referida organización sindical de carácter profesional, la cual mediante auto de fecha 21 de junio de 2010, dicho Organismo se abstuvo de registrar la referida organización sindical.

Que a pesar de haberse negado la inscripción en referencia y dicho haber quedado firme, por no haber sido atacado mediante recurso alguno (bien en sede administrativa y/o jurisdiccional); nuevamente los ciudadanos Yorkrys Machado y J.C.M., actuando con el carácter de Secretario General y Secretario de Finanzas del Sindicato Socialista Profesional de Trabajadores de Bingos, Casinos, Hoteles, Restaurantes y Demás Empresas Afines, Similares y Conexas, solicitan en fecha 13 de julio del 2010, en idénticos términos, la inscripción de la referida organización sindical.

Ante dicha solicitud de inscripción, el órgano administrativo ordenó mediante auto de fecha 21 de julio del 2010, subsanar los errores cometidos en los estatutos de la misma, corrigiendo los representantes del proyecto de sindicato, mediante escrito el cual -a su decir- subsanan los errores cometidos, acompañando a su vez, convocatoria de fecha 19 de julio de 2010, emanada del comité organizador, para celebrar la asamblea extraordinaria de los trabajadores de Roraima Inn Bingo & Hotel, C.A., la cual tendría lugar el día 22 de julio del año en curso en las instalaciones del Club Punta Vista en las adyacencias del Hotel Intercontinental Guayana y Acta de Asamblea Constitutiva de fecha 22 de julio de 2010.

Sostiene la accionante, que la fecha de la convocatoria de la asamblea fue realizada con antelación (19/07/2010) al auto de la inspectoría del trabajo que ordena la subsanación (21/07/2010); y que por otro lado, en el citado Club Punta Vista, no se realizó ninguna asamblea por parte del Sindicato Socialista Profesional De Trabajadores de Bingos, Casinos, Hoteles, Restaurantes y demás Empresas Afines, Similares y Conexas, manifestando igualmente que el ciudadano C.M.A., quien tenia el cargo de Secretario de Trabajo y Reclamo, en fecha 30 de julio de 2010 manifestó su voluntad de desafiliación al proyecto de organización sindical así como los ciudadanos J.P., L.P., D.D., A.H., E.A., J.V., J.J., Yarabis Ortega, L.H. y Y.F., en fechas 04, 05, 13 y 19 de agosto del año en curso.

Que en fecha 18 de agosto de 2010, los directivos de la accionada consignaron ante la Sala de Contratos Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, pliego de peticiones para ser discutido con carácter conciliatoria con la empleadora Roraima Inn Bingo & Hotel, C.A., y en fecha 19 de agosto de 2010 el Inspector del Trabajo dicta auto número 1010-00123, mediante el cual acuerda abrir la etapa de discusiones conciliatorias para el día 07 de septiembre de 2009 a las nueve de la mañana (9:00a.m.).

Que la llamada organización sindical presuntamente agraviante a través de su junta directiva han vulnerado flagrantemente la disposición contenida en el artículo 95 de nuestra carta magna, relativo a la libertad sindical para los trabajadores constituir sindicatos, afiliarse y desafiliarse de cualquier organización sindical y designar sus representantes sindicales entre otros.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde consecuencialmente a esta Tribunal determinar su competencia para conocer la presente acción con ocasión a la acción de a.c. que encabeza las presentes actuaciones.

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo es necesario precisar que en atención a los dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la relación de afinidad o proximidad obedece a dos elementos: la competencia del Tribunal, especial u ordinaria y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, que en otras palabras debe encontrarse más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que han sido conculcados.

Asimismo, en materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: . En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

Dada la competencia en razón de la materia, en el caso de marras, los hechos que dieron origen a la acción de a.c., devienen de las presuntas violaciones por parte de la Junta Directiva del Sindicato Socialista Profesional De Trabajadores de Bingos, Casinos, Hoteles, Restaurantes y demás Empresas Afines, Similares y Conexas, del derecho de los trabajadores de constituir sindicatos, afiliarse y desafiliarse de cualquier organización sindical y designar sus representantes sindicales entre otros lo cual guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de A.C.. Así se establece.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma solo se admitirá ante la inexistencia de una vía idónea, que por su rapidez y eficacia pueda impedir la lesión de los derechos que nuestra carta magna garantiza, acogiendo este Juzgado al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1496, de fecha 13 de agosto de 2001 dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

(…) resulta congruente con este análisis que la especifica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.

2. En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)

.

Ahora bien, observa este Juzgador que la presente acción de a.c. tiene su fundamento en la violación del derecho a la libertad sindical consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz mediante auto número 1010-00123, acordó aperturar la etapa de discusiones conciliatorias para el día 07 de septiembre de 2009 a las nueve de la mañana (9:00a.m.), entre la empresa Roraima Inn Bingo & Hotel, C.A. y el Sindicato Socialista Profesional De Trabajadores de Bingos, Casinos, Hoteles, Restaurantes y demás Empresas Afines, Similares y Conexas, sin considerar que en el acta de asamblea constitutiva de la referida organización sindical levantada en fecha 22 de julio de 2010 en las instalaciones del Club Punta Vista, haya mediado la participación y expresión de voluntad de los supuestos trabajadores participantes.

En sintonía con lo anterior analizado el escrito libelar presentado por la parte accionante en amparo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en Sede Constitucional, aprecia a priori que la presente acción no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y considera que, la presente solicitud de amparo ha cumplido con las exigencia del articulo 18 ejusdem, y que se acompañó copias certificadas de las actuaciones conducentes emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, por lo que resulta admisible la acción de a.c.. Y así se establece.

A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, este Tribunal considera necesario reiterar que dicho mecanismo de tutela anticipada tiene una naturaleza preventiva y no restitutoria, que va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal, quien suscribe el presente fallo, atendiendo el hecho de que las medidas cautelares quedan a criterio del Juzgador, empleando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso en concreto y de los recaudos aportados por el accionante se presupone que de no acordarse la medida cautelar solicitada, podría conllevar a que quede ilusorio el fallo definitivo y ante la posibilidad de que existan irregularidades en el devenir de las actuaciones ante el órgano administrativo que lesionen derechos y garantías constitucionales, por juzgarlo prudente y necesario acuerda la medida cautelar de suspensión de las actuaciones de la Junta Directiva del Sindicato Socialista Profesional De Trabajadores de Bingos, Casinos, Hoteles, Restaurantes y demás Empresas Afines, Similares y Conexas de toda acción que conlleve a los actos de representación de los trabajadores de la empresa Roraima Inn Bingo & Hotel C.A., en el expediente contentivo del pliego de peticiones que cursa ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz en relación al expediente número 051-2010-5-00017, ordenándose a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz abstenerse de efectuar cualquier acto en el cual se encuentre involucrado como interviniente la presunta agraviante conforme lo expresado anteriormente, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente acción.- Y así también se decide.-

DECISION

En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE LA ACCION DE A.C. interpuesta por el abogado J.A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS, DE RESTAURANTES DE COMIDA RAPIDA, HOTELEROS, BARES, CLUBES, CASINOS, ENTRETENIMIENTO, MANTENIMIENTOS SUS SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SU SECCIONAL BOLIVAR (SINTRARESCOM), contra la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS, CASINOS, HOTELES, RESTAURANTES Y DEMAS EMPRESAS AFINES, SIMILARES Y CONEXAS (SISOTRABING).

  1. - Se ordena la notificación de los ciudadanos YORKRYS MACHADO, J.P., V.R., J.C.M., ALVES NERY, W.M., M.F., Y.G. y G.B., en el carácter de Directivos del SINDICATO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS, CASINOS, HOTELES, RESTAURANTES Y DEMAS EMPRESAS AFINES, SIMILARES Y CONEXAS (SISOTRABING).

  2. - Se ordena la notificación del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  3. - Se ordena la notificación del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLIVAR, a los fines de que se abstenga de efectuar cualquier acto en el cual se encuentre involucrado como interviniente el SINDICATO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS, CASINOS, HOTELES, RESTAURANTES Y DEMAS EMPRESAS AFINES, SIMILARES Y CONEXAS (SISOTRABING), hasta tanto no sea resuelta la presente acción de a.c..

Publíquese y regístrese. Emítanse las boletas. Remítase copia del presente fallo a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz a los fines del cumplimiento de la cautelar acordada. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.H.N.

La Secretaria,

Abg. Audris Mariño.

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