Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por la abogada F.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.10.538.045, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HOTELES 67, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 2000, bajo el N° 67, Tomo 280-A Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N°.19/05, de fecha 20 de enero de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

En fecha 28 de septiembre de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión por medio de la cual se declaró Incompetente para conocer del recurso de nulidad y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda previa distribución. Por efectos de la distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 01 de febrero de 2006.

Cumplidas las fases procesales establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado pasa a dictar sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Expresa la apoderada judicial de la parte recurrente que en fecha 22 de octubre de 2004, se inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano A.B., por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS. Asimismo indica que en el acto de contestación su representada reconoció la inamovilidad acordada por Decreto Presidencial, negó, rechazó y contradijo que hubiera despedido a algún trabajador. Por su parte, el trabajador, insistió en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Manifesta la representación judicial de la parte recurrente que en fecha 29 de noviembre de 2004, el ciudadano A.B. promovió pruebas ratificando la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y la presunción legal de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.395 y 1.397 del Código Civil y, además, reprodujo el mérito favorable de los autos, en particular la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2.806, de fecha 14 de enero de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.857, y que su representada promovió en fecha 1 de diciembre de 2004, control de asistencia del cual se evidencian las faltas injustificadas del ciudadano A.B.. También promovió solicitud de calificación de faltas.

Señala que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS incurrió en el vicio de desviación de poder y abuso ya que aún y cuando no resultó controvertida la condición de trabajador del ciudadano A.B., ésta utilizó la discrecionalidad que le otorga el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para continuar el procedimiento administrativo de manera irregular.

Menciona además que aún y cuando la Inspectoría del Trabajo abrió la articulación probatoria sin haber resultado controvertida la condición de trabajador del ciudadano A.B., lo que debió haber hecho ésta era dictar una resolución ordenando la continuación de la relación laboral con los deberes que impone la relación de trabajo para ambas partes, hasta tanto se decidiera el procedimiento de calificación de falta incoado por su representada. En el presente caso la Inspectoría del Trabajo decidió “erróneamente” respecto a los hechos que demostró su representada, éste Ente señaló que “la referida empresa no reconoció el despido y mediante las pruebas promovidas no logró demostrar suficientemente que efectuó el mismo.

Denuncia la representación de la parte recurrente que la citada P.A. violenta el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además manifiesta que en esta Providencia no se observa lo establecido en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que como resultado existe incumplimiento de la normativa legal.

Asimismo, denuncia la apoderada judicial de la parte recurrente como transgredido el derecho de alegación de pruebas que es el que tienen los administrados de aportar datos en el “expediente administrativo en curso”, que facilitará a la Administración Pública el conocimiento de los fundamentos de la pretensión.

Indica la representación de la parte recurrente que el acto administrativo impugnado violenta el derecho de alegación de pruebas por cuanto la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS en la oportunidad de valorar las pruebas que iban a ratificar las documentales donde se demostraba que la accionante del procedimiento administrativo no se había incorporado a su lugar de trabajo y tampoco había sido despedido, las considera como indicio, es decir, el Inspector del Trabajo por una parte les da valor probatorio y las da por reconocidas y ciertas (actas de inasistencia, solicitud de calificación de falta), pero luego señala que son solo indicios.

Señala la parte recurrente que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto ésta no valoró las testimoniales y documentales debidamente alegadas por su representada. Así también manifiesta que se infringió el principio de la legalidad administrativa por inobservancia de los límites del poder discrecional que tiene ese ente administrativo. Igualmente manifiesta que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de la causa o motivo pues no comprobó los hechos alegados por el ciudadano A.B. cuando ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. Alega que en el acto recurrido se incurrió en el vicio de falso supuesto pues el Órgano Administrativo se basó en hechos falsos e inexistentes ya que no hubo desmejora ni despido, ni resultó controvertida la condición del trabajador.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos solicita la representación judicial de la parte recurrente se declare CON LUGAR el recurso intentado por contener vicios de nulidad absoluta tales como violación al procedimiento legalmente establecido, desviación y abuso de poder, violación a las garantías del procedimiento administrativo, al debido proceso, infracción al principio de la legalidad administrativa por inobservancia a los límites del poder discrecional de la Administración, vicio en la causa o motivo, inmotivación por silencio de pruebas y falso supuesto de hecho. Igualmente solicita se deje sin efecto la P.A. N°.19-05, de fecha 20 de enero de 2005, y, se suspendan todos los procedimientos administrativos sancionatorios iniciados o que estén por iniciarse por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Observa el Tribunal que el ente emisor del acto recurrido no se hizo parte en el proceso, y así se establece.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2007, la representación del Ministerio Publico abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado Nº. 64.895, procediendo con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, según Resolución Nº.896, de fecha 09 de noviembre 2005, emanada del Fiscal General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 38.319, de fecha 22 de noviembre de 2005, consigno opinión fiscal constante de trece (13) folios útiles.

La representación del Ministerio Público expresa que el acto administrativo objeto del presente procedimiento es cuestionado en virtud de estimar la parte recurrente que el mismo fue dictado con abuso y desviación de poder, lesionando el derecho al debido proceso y a la defensa, así como indicó que el mismo esta basado en un falso supuesto de hecho incurriendo la Inspectoría del Trabajo en incumplimiento de la normativa legal vigente.

Igualmente precisa con respecto al alegato de falso supuesto que se pudo constatar en autos, que en la oportunidad legal para que la Sociedad mercantil Hoteles 67 C.A.; diera contestación en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios claramente se desprende que efectivamente el representante del patrono fue conteste al alegar que no efectuó el despido del trabajador, igualmente señala el contenido del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, de donde se desprende el establecimiento de un imperativo orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, facilitando esta norma el debate probatorio dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono. Ahora bien, en el presente caso señala la representación del Ministerio Público la representación patronal admitió la relación laboral y reconoció la inamovilidad y negó en forma absoluta el despido.

Asimismo señala la representación fiscal que la demandada al invocar el rechazo del alegato esgrimido por el trabajador en su solicitud, se convierte dicho hecho controvertido, en un hecho negativo absoluto, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alego, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, en virtud de esto señala que se desprende de los autos que la empresa negó haber practicado el despido y el trabajador igualmente no probó que hubiese sido despedido, por lo que se considera que si existe el vicio de falso supuesto de hecho, y así solicitan se declare.

Por lo que la Representación del Ministerio Público considera que en virtud de haberse configurado el vicio de falso supuesto, lo procedente es ordenar la continuación de la relación laboral, sin el pago de los salarios caídos, y por tratarse de un vicio de nulidad absoluta no susceptible de convalidación, considera inoficioso entrar a analizar os demás fundamentos alegados por el recurrente y solicita sea declarado Con lugar el presente recurso en la definitiva, y así solicita sea declarado.

PUNTO PREVIO SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DEL TERCERO INTERESADO

Vista la diligencia presentada en fecha 16 de noviembre de 2006, por el ciudadano A.R.B., titular de la cédula de identidad Nº.5.790.571, actuando en su carácter de tercero interesado en el presente recurso, debidamente asistido por el abogado A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.8.687, por medio del cual en virtud de poseer un interés jurídico actual en el presente recurso solicitó que en virtud de haberse librado el cartel de Emplazamiento en fecha 09 de octubre de 2006, y que el mismo no había sido ni retirado, ni publicado ni consignado se declarase desistido el recurso.

Este Juzgado considera necesario señalar que en fecha 09 de octubre de 2006, este Juzgado dictó auto por medio del cual se ordenó librar Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo en fecha 31 de octubre de ese mismo año fué suspendido el despacho con motivo de la designación del Dr. E.M.M. como Juez Provisorio de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en sustitución de la Dra. M.E.M.d.L., designación realizada por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), aceptado el cargo, y prestado el juramento de Ley en fecha primero (1ero) de noviembre de dos mil seis (2006), motivo por el cual todas las causas se paralizaron hasta tanto el Juez procediera al avocamiento de las mismas.

Igualmente en fecha 26 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte recurrente consignó la Fianza solicitada como garantía o caución a fin de suspender los efectos de la P.A. Nº.19/05, de fecha 20 de enero de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas. Asimismo en fecha 16 de noviembre de 2006, compareció la representación judicial de la parte tercera interesada en el recurso y consignó diligencia por medio de la cual solicita se declare el desistimiento.

En fecha 20 de noviembre de 2006, se dictó auto de avocamiento y se ordenó notificar a las partes en el presente recurso, estando a derecho la parte recurrente y la parte tercera interesada, se procedió a librar los Oficios Nos. 06-2134 y 06-2133, dirigidos al Inspector del Trabajo en el Estado Vargas y al Fiscal General de la República, para que una vez constara en autos la última de las notificaciones efectuadas por el Alguacil de este Juzgado, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa. Siendo consignados dichos Oficios por el Alguacil en fecha 05 de marzo de 2007, por lo que la causa se reanudo efectivamente en fecha 22 de marzo de 2007, una vez transcurridos los diez días señalados en el auto de avocamiento dictado en fecha 20 de noviembre de 2006.

En fecha 21 de marzo de 2007, compareció la representación de la parte recurrente y procedió a retirar el Cartel de Emplazamiento librado en fecha 09 de octubre de 2006, a los fines de su publicación en Prensa, tal y como consta en la nota de Secretaría realizada en fecha 21 de marzo de 2007.

En fecha 22 de marzo de 2007, compareció la representación de la parte recurrente y consignó el Cartel de Emplazamiento debidamente publicado en el diario El Universal, de esa misma fecha.

Ahora bien, el tercero interesado solicita se declare desistido el recurso porque a su parecer el Cartel no fue retirado dentro del lapso legal establecido para ello, por lo que debe este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

De conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia publicada en fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), con Ponencia Conjunta bajo el Nº 05-481, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 340898, la cual establece expresamente lo siguiente:

“…Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (articulo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el articulo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del articulo 21 de la Ley que rige las funciones de este M.T..

En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (03) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal)

Por lo que de conformidad a la jurisprudencia anteriormente transcrita la cual establece el lapso para el retiro, publicación y consignación del Cartel de Emplazamiento considera quien aquí decide que si bien el Cartel de Emplazamiento fué librado en fecha 09 de octubre de 2006, la causa se paralizó en fecha 31 de octubre de 2006, en virtud del nombramiento y posterior juramentación de mi persona como Juez Provisorio de este Juzgado, transcurriendo solamente siete (07) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 23, 25, 26, 30 y 31 del mes de octubre de 2006, de los treinta (30) días de despacho, plazo otorgado para el retiro, publicación y posterior consignación del Cartel de Emplazamiento por la parte recurrente. Igualmente reanudada la causa luego de efectuada y consignada la efectiva notificación del avocamiento en fecha 22 de marzo de 2007, por el Alguacil de este Juzgado, la parte recurrente tenía veintitrés (23) días de despacho para proceder a efectuar el retiro, publicación y consignación del Cartel de Emplazamiento, por lo el mismo fué efectuado en tiempo hábil, en consecuencia se declara Improcedente la solicitud de desistimiento realizada por el abogado A.P., actuando en representación de la parte tercera interesada en fecha 16 de noviembre de 2006, y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, habiéndose pronunciado ya del punto previo alegado por la parte tercera interesada, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

Este Juzgado observa que el presente recurso versa sobre la nulidad de la P.A. N°.19/05, de fecha 20 de enero de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano A.B., y en consecuencia se ordenó a la sociedad mercantil HOTELES 67 C.A.; el reenganche del ciudadano antes mencionado y el subsiguiente pago de los salarios dejados de percibir. En primer lugar, la parte recurrente denuncia que la Providencia fue dictada con abuso y desviación de poder, lesionando el derecho al debido proceso y a la defensa, así como denuncia que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo estuvo basado en un falso supuesto de hecho.

La doctrina ha establecido que el vicio de falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. En este sentido, la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia en fecha 09 septiembre de 1988, bajo ponencia del Magistrado Luís Henrique Farías Mata, indicó:

"La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas, constituye factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En este orden de ideas, constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen facultades que ejercen a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.

Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual, se vicia la voluntad del órgano, y se produce igualmente, además, incompetencia, al haber procedido a actuar la administración sobre una hipótesis para la cual no tiene atribuida facultad de decisión"

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo legislación aplicable al presente caso, en torno a la contestación en el procedimiento seguido en la Inspectoría del Trabajo, señala en su artículo 135, expresamente lo siguiente:

…Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este articulo, se tendrán por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, atendiéndose a la confesión del demandado…

Por lo que aplicando esta doctrina al caso en particular se puede constatar que en la oportunidad legal para que la Sociedad Mercantil HOTELES 67 C.A.; diera contestación en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos señaló que admitía la relación laboral, que reconocía la inamovilidad laboral vigente por Decreto Presidencial y a su vez negó en forma absoluta el despido al trabajador, lo cual se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, por lo que al negar el alegato expuesto por el trabajador en su solicitud realizada ante la Inspectoría, le correspondía a la parte que alega (el trabajador) aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, lo cual no cumple, por lo que no existe despido que calificar, y en consecuencia continua la relación laboral, sin la orden de reenganche ni pago de salarios caídos al no haber despido, configurándose de esta forma el vicio de falso supuesto.

Ahora bien, por todo lo expuesto este Juzgado concluye que la Inspectoría del Trabajo erró al declarar CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano A.B., al señalar “…que la referida empresa no reconoció el despido y mediante las pruebas promovidas no logró demostrar suficientemente que efectuó el mismo…”; lo que constituye evidentemente un falso supuesto, toda vez que la empresa reconoció en todo momento la inamovilidad del trabajador y a su vez negó el despido, por lo que le correspondía era al trabajador demostrar lo contrario, es decir, que fue efectivamente despedido y no suspendido como afirmó la Sociedad Mercantil HOTELES 67 C.A.; razón por la cual el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada F.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.10.538.045, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HOTELES 67, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 2000, bajo el N° 67, Tomo 280-A Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N°.19/05, de fecha 20 de enero de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, debe ser declarado CON LUGAR, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la abogada F.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.10.538.045, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HOTELES 67, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 2000, bajo el N° 67, Tomo 280-A Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N°.19/05, de fecha 20 de enero de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, con motivo de la reclamación por reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano A.B., titular de la Cedula de Identidad Nº.5.790.571, quien desempeñaba el cargo de Mesonero para la referida empresa, acto cuya nulidad se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

Exp: 5179/EMM

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