Sentencia nº 239 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U. El 15 de octubre de 2001, el abogado J.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.533, apoderado judicial de HOTELES CONCORDE INTERNACIONAL C.A., interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2001 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

El mismo día se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante decisión del 9 de octubre de 2002, la Sala se declaró competente para conocer del presente caso, admitió la acción de amparo constitucional y ordenó a la Secretaría la notificación de la parte actora, del Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, del ciudadano R.P. y del Ministerio Público, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 15 de enero de 2003, se fijó el 21 de febrero del mismo año, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) para que tuviera lugar la audiencia constitucional a que hace referencia el artículo 26 de la mencionada Ley Orgánica.

Mediante auto del 20 de enero de 2003, esta Sala Constitucional acordó suspender la audiencia oral fijada en el auto del 15 de enero del mismo año y fijó nueva audiencia a celebrarse el 10 de febrero de 2003 a las diez y treinta (10:30) de la mañana.

El 10 de febrero de 2003, siendo el día y la hora fijados por la Secretaría de esta Sala, se llevó a cabo la audiencia oral y pública. En dicha oportunidad se levantó la respectiva acta, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.L.R. en representación de Hoteles Concorde Internacional C.A. Así mismo, se dejó constancia de la no comparecencia del Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano L.F.L., apoderado judicial del ciudadano R.P. y de la ciudadana L.E.M., en representación del Ministerio Público. Se le concedió el derecho de palabra a la accionante. Luego, se le concedió el derecho de palabra al abogado representante del ciudadano R.P.. Por último, se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público. Los comparecientes a la audiencia ejercieron el derecho a réplica y contraréplica y al finalizar sus respectivas exposiciones consignaron documentos, los cuales fueron ordenados agregar al expediente. Los ciudadanos Magistrados J.E.C.R. y Pedro Rafel Rondón Haaz, formularon preguntas a los exponentes, las cuales fueron respondidas. En este estado la Sala se retiró a deliberar, anunciando posteriormente en forma oral que la acción había sido declarada inadmisible.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa la Sala a dictar sentencia por escrito, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 8 de febrero de 1999, el ciudadano R.P. demandó por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a Hoteles Concorde Internacional C.A. y al Banco Suramericano de Desarrollo S.A. (BANCOSUR), en responsabilidad solidaria, por concepto de prestaciones sociales adeudadas.

El 24 de mayo de 2000, el demandante solicitó al tribunal de la causa, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble donde se encuentran ubicadas las edificaciones del Hotel Concorde Margarita, el cual es propiedad de Servicios Turísticos 2003 C.A., quien señaló es la cesionaria de todos los derechos, créditos y valores en Venezuela de la parte co-demandada Banco Suramericano de Desarrollo S.A. (BANCOSUR).

El 5 de junio de 2000, el Juzgado de Primera Instancia declaró improcedente la anterior solicitud, por considerar “que SERVICIOS TURISTICOS 2003 C.A. propietaria del inmueble sobre el cual se pretende la medida, continúa siendo un tercero no condenado en este juicio”. Dicha decisión que fue apelada por la parte demandante, recurso que fue declarado con lugar mediante sentencia del 16 de abril de 2001 dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual revocó el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial del 5 de junio de 2000, y le ordenó a éste último decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el actor.

El 15 de octubre de 2001, Hoteles Concorde Internacional C.A., interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2001 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Alegó la accionante, que la sentencia dictada el 16 de abril de 2001 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, toda vez que no fue notificada de la misma.

Manifestó, que nunca tuvo conocimiento de la sentencia señalada, por cuanto las co-demandadas no habían constituido domicilio procesal conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo señaló que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial erró al notificar a las co-demandadas de la decisión accionada mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal, por cuanto ha sido establecido por este máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 22 de junio de 2001, caso: M.C. deC., que la regla aplicable en el caso en el cual no conste en el expediente el domicilio procesal de alguna de las partes, es el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicitó a esta Sala que declare con lugar la acción de amparo propuesta y se reponga la causa al estado de notificación de la sentencia accionada.

III

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

La representación del ciudadano R.P. sostuvo que la presente acción de amparo constitucional, “lo que pretende es una reposición inútil de la causa con el objeto de hacer imposible la ejecución de la sentencia que se encuentra definitivamente firme desde el mes de Noviembre de 1998, y hacer ilusoria la ejecución del fallo a favor de mi (su) representado” contrariando lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, señaló que “si la parte demandada no cumplió con la carga procesal de señalar oportunamente su dirección procesal, él debe asumir las consecuencias de su conducta y no trasladarlas a su contrincante ...(omissis) quien tendría que asumir la obligación económica de pagar la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la respectiva localidad, para así lograr la notificación de las empresas co-demandadas, más aun cuando de las actas procesales que conforman el expediente contentivo del juicio principal se evidencia que las co-demandadas mediante sus Apoderados Judiciales nunca señaló domicilio procesal y sin embargo siempre actuaba en el proceso solicitando en más de una oportunidad reposiciones inútiles, las cuales le fueron negadas para llegar hasta Casación siendo declarados perecidos sus recursos en distintas oportunidades perecidos por falta de formalización”.

Finalmente, solicitó que la acción de amparo interpuesta fuera declarada sin lugar, por cuanto estima que no hubo violación constitucional a sus derechos a la defensa y al debido proceso.

IV

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación Fiscal señaló en primer lugar que “entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte ...(omissis). Ahora bien, siendo cierto que para la notificación de las partes debe preferirse el sistema de boleta en la sede del domicilio procesal, a los fines de que le notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la situación que el tribunal ha ordenado comunicarle, y que solo en su defecto, es decir, cuando no se haya constituido domicilio procesal, podrá notificarse a la misma en la sede del tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, éste último procedimiento no garantiza el derecho a la defensa, ya que por situaciones ajenas al proceso, pudiera suceder que las partes queden desinformadas de la situación jurídica, a pesar de haber ido notificadas través de la cartelera del tribunal”.

De conformidad con lo anterior, solicitó que se declarara con lugar la presente acción de amparo y se restituya la situación jurídica infringida al estado de ordenar la notificación de las partes.

V MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las actas del expediente, la exposición de las partes y del Ministerio Público, la Sala observa que:

Respecto de la solicitud planteada por la representación de Hoteles Concorde Internacional C.A., se observa que la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de amparo constitucional es la dictada el 16 de abril de 2001 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, se observa del fallo señalado, que del dispositivo del mismo sólo se desprende la declaratoria con lugar de la apelación ejercida por el demandante contra la negativa de la medida solicitada y la orden al Tribunal de Primera Instancia de acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.

Siendo ello así, estima esta Sala, que la decisión que pudiera lesionar los derechos a la accionante no es la dictada por el Juzgado Superior señalado como presuntamente agraviante, sino aquella que efectivamente acordó la medida cautelar que a juicio de la parte co-demandada vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, entiéndase la emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya copia no se encuentra inserta en el expediente.

Visto lo anterior, es evidente que la acción de amparo versa sobre una decisión distinta a la que efectivamente pudiera lesionar los derechos denunciados por la accionante, razón por la cual debe declararse inadmisible la pretensión aducida. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción amparo constitucional interpuesta por HOTELES CONCORDE INTERNACIONAL C.A., contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2001 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Líbrense oficios. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 20 días del mes de febrero de dos mil tres. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 01-2320 IRU

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