Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : BP02-V-2006-002092

JURISDICCIÓN - CIVIL

I

Demandante: Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el N° 07 del Tomo “A”, y el Condominio DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, Sociedad Civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S. delE.A. en fecha 28 de Septiembre de 1.979, bajo el N° 96, folios vuelto del 214 al 238 y su Vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.979.

Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado en ejercicio C.Z.B., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.505.

Parte demandada: Ciudadano F.D.P.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 48.079.

Juicio: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA

Motivo: Perención.

II

Antecedentes de la situación

En fecha 28 de noviembre de 2006, este Tribunal admitió la demanda de COBRO DE BOLÍVARES tramitado por el procedimiento de Vía Ejecutiva interpuesta por la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el N° 07 del Tomo “A”, y el Condominio DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, Sociedad Civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S. delE.A. en fecha 28 de Septiembre de 1.979, bajo el N° 96, folios vuelto del 214 al 238 y su Vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.979; a través de su apoderado Judicial, ciudadano C.Z.B., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.505, contra el ciudadano F.D.P.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 48.079., acordándose la citación de la parte demandada, para lo cual se le requirió al demandante consignare a los autos los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva, sin que hasta la presente fecha los hubiere consignado.

En fecha 26 de enero de 2.007, se libró compulsa al demandado.

III

Motivos de hecho y de derecho para la decisión:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 26 de enero de 2.007, fecha en que este Tribunal libró compulsa a la parte demandada, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al presente juicio, habiendo transcurrido desde entonces más de dos (2) años.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de dos año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente COBRO DE BOLÍVARES tramitado por el procedimiento de Vía Ejecutiva interpuesta por la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el N° 07 del Tomo “A”, y el Condominio DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, Sociedad Civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S. delE.A. en fecha 28 de Septiembre de 1.979, bajo el N° 96, folios vuelto del 214 al 238 y su Vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.979; a través de su apoderado Judicial, ciudadano C.Z.B., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.505, contra el ciudadano F.D.P.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 48.079. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, catorce de junio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal, La Secretaria,

Abg. A.J.P.A.. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las 10:55 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

AP/mm.-

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