Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2007-000157

JURISDICCIÓN: CIVIL

I

Demandante: Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1.977, bajo el Nº 24, del Tomo “A”, Administradora del Condominio del DORAL BEACH VILLAS, TENIS & GOLF CLUB, Sociedad Civil, Inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio J.A.S. del estadoA., en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 96, folios vto del 214 al 238 y su vto, Tomo Segundo adicional, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1.979.-

Apoderado de la parte actora: Ciudadano G.Y.R., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 2.798.258, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.319.

Demandada: Ciudadana ISBELIA ZURAIMA S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.158.273.-

Juicio: Cobro de Bolívares, a través del procedimiento de VÍA EJECUTIVA.

Motivo: Perención

II

Antecedentes de la situación

En fecha 15 de febrero del año 2.007, este Tribunal admitió la Demanda que por Cobro de Bolívares, a través del procedimiento de VÍA EJECUTIVA incoara la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de febrero de 1.977, bajo el Nº 24 del Tomo “A”, Administradora del Condominio del DORAL BEACH VILLAS, TENIS & GOLF CLUB, Sociedad Civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S. delE.A., en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 96, folios vuelto del 214 al 238 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.979, a través de su apoderado judicial G.Y.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.798.258, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.319, respectivamente, en contra de la ciudadana ISBELIA ZURAIMA S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.158.273; acordándose la citación de la parte demandada, para lo cual se acordó librar compulsas y entregarlas al Alguacil de este Tribunal, a los fines de las citaciones acordadas.-

En fecha 07 de marzo de 2007 se libró la compulsa ordenada en el auto de admisión de la demanda.-

Mediante diligencias de fecha 18 de julio de 2007 el Alguacil de este Juzgado consignó la compulsa que le fue entregada con el fin de practicar la citación de la demandada, manifestando que le fue imposible practicar dicha citación, por cuanto se trasladó al Complejo Turístico El Morro, Avenida A.V., Doral Beach Villas Tenis & Golf Club, Apartamento Nº 4157, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y no encontró a dicha ciudadana.-

En fecha 01 de octubre de 2007 y a solicitud de la parte actora se acordó la citación de la demandada mediante Carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose Cartel de Citación en la misma fecha.-

III

Motivos de hecho y de derecho para la decisión:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente Expediente, observa este Tribunal que desde el día 01 de octubre de 2007, fecha en la cual se acordó y se libró Cartel de Citación a la demandada, hasta la presente fecha, transcurrieron más de tres (3) año, sin que la parte actora haya ejecutado algún acto de procedimiento para darle continuidad al presente juicio.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de Cobro de Bolívares, tramitado a través del procedimiento de VÍA EJECUTIVA incoado por la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de febrero de 1.977, bajo el Nº 24 del Tomo “A”, Administradora del Condominio del DORAL BEACH VILLAS, TENIS & GOLF CLUB, Sociedad Civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S. delE.A., en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 96, folios vuelto del 214 al 238 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.979, a través de su apoderado judicial G.Y.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.798.258, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.319, respectivamente, en contra de la ciudadana ISBELIA ZURAIMA S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.158.273. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.J.P.L. Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las 03:22 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

AP/air.

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