Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : BP02-V-2006-000617

JURISDICCIÓN - CIVIL

I

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de febrero de 1977, bajo el Nº 07 del Tomo “A”, Administradora del condominio del DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, Sociedad Civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S. delE.A. en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo el Nº 06, folios vuelto del 214 al 234 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1979.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ZAIDA UBAN BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-3.284.211 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.917.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano O.J.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-12.142.663.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).

MOTIVO: PERENCIÓN.-

II

Por auto de fecha 04 de abril del año 2.006, este Tribunal admitió la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) que hubiere incoado la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de febrero de 1977, bajo el Nº 07 del Tomo “A”, Administradora del condominio del DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, Sociedad Civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S. delE.A. en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo el Nº 06, folios vuelto de 214 al 234 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1979, contra del Ciudadano O.J.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-12.142.663. Acordándose la citación de la parte demandada, para lo cual se ordenó librar compulsa, la cual se libró en fecha 27 de junio de 2.006.-

En fecha 30 de junio de 2006, el alguacil de este Tribunal consignó Recibo de citación y compulsa dejando constancia de que en fecha 27 de junio de 2006, se trasladó al domicilio del demandado y le fue imposible citarlo.

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2006, la parte demandante ratificó la solicitud de Medida Ejecutiva de Embargo solicitada en el escrito libelar sobre el inmueble objeto de pretensión.

En fecha 20 de noviembre de 2.006, la parte demandante, mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirviera acordar la citación por carteles del demandado.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2006, este Tribunal acordó la citación por carteles del demandado.

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2007, la parte demandante solicitó el avocamiento del nuevo Juez en la presente causa.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2007, el Juez de este Tribunal, ciudadano H.A.V., se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 09 de mayo de 2007, la parte actora consignó los carteles de citación publicados en el diario el “El Norte” y “El Tiempo”.

Por auto de fecha 28 de junio de 2010, el Juez Temporal de este Tribunal, ciudadano A.J. PEÑA RAMOS, se avocó al conocimiento de la causa.

III

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 09 de mayo de 2.007, fecha en la cual fue presentado escrito por la parte actora, hasta la actualidad ha transcurrido en este Juzgado más de un (1) año, sin que el actor le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) que hubiere incoado la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de febrero de 1977, bajo el Nº 07 del Tomo “A”, Administradora del condominio del DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, Sociedad Civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S. delE.A. en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo el Nº 06, folios vuelto de 214 al 234 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1979. Asistida por el Abogado en ejercicio G.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-2.798.258 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.319, en contra del Ciudadano O.J.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-12.142.663. Así se decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria,

Abog. A.P.

Abg. J.M..

En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste. La Secretaria,

Abg. J.M..

AP/Joybell

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