Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2006-001111

JURISDICCIÓN - CIVIL

I

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el N° 07 del Tomo “A”, Administradora del Condominio del DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, Sociedad Civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S. delE.A. en fecha 28 de Septiembre de 1.979, bajo el N° 06, folios vuelto del 214 al 238 y su Vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.979.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos G.O.G., GENARO YASELLI, ZAIDA UBAN BLANCO, MILAGROS URDANETA CORDERO, M.A.A.G., ALFREDO ARANGO GARCÍA y C.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 0638, 9.319, 9.917, 16.659, 58.374, 69.977 y 91.505, respectivamente.-

DEMANDADO: Ciudadano R.A.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.026.478.-

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES por VÍA EJECUTIVA.

MOTIVO: PERENCIÓN.-

II

Por auto de fecha 03 de agosto de 2006, este Tribunal admitió la demanda de VÍA EJECUTIVA que hubiere incoado la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el N° 07 del Tomo “A”, Administradora del Condominio del DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, Sociedad Civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S. delE.A. en fecha 28 de Septiembre de 1.979, bajo el N° 06, folios vuelto del 214 al 238 y su Vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.979, través de su co-apoderada judicial, abogada M.A.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.374, contra el ciudadano R.A.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.026.478, acordándose la citación del demandado, para lo cual se ordenó librar compulsa, la cual fue librada en fecha 19 de septiembre del año 2006.-

En fecha 01 de diciembre de 2006 diligenció el Alguacil de este Juzgado, consignando compulsa y recibo de citación sin firmar por el demandado, manifestando que le fue imposible practicar la citación personal del demandado.-

III

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 01 de diciembre de 2006, fecha en la cual el Alguacil de este Juzgado consignó el recibo de citación sin firmar por el demandado, hasta la actualidad ha transcurrido en este Juzgado más de tres (3) año, sin que la parte actora le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de tres (3) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de VÍA EJECUTIVA que hubiere incoado la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el N° 07 del Tomo “A”, Administradora del Condominio del DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, Sociedad Civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S. delE.A. en fecha 28 de Septiembre de 1.979, bajo el N° 06, folios vuelto del 214 al 238 y su Vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.979, a través de su co-apoderada judicial, abogada M.A.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.374, contra el ciudadano R.A.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.026.478.- Así se decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. A.P.

La Secretaria,

Abg. J.M..

En esta misma fecha, siendo las 12:30 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.M..

AP/air.

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