Decisión nº PJ402009000423 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2006-001540

JURISDICCIÓN CIVIL- BIENES

I

Demandante: HOTELES DORAL C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el N° 24 del Tomo A, y CONDOMINIO DEL DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, debidamente inscrita por ante el oficina de Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S.d.E.A., en fecha 28 de Septiembre de 1.979, bajo el N° 96, folios 215 al 238 (Vto.), Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre del año 1.979.

Apoderada Judicial: G.F.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.025.

Demandado: P.W.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.180.200.

Juicio: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).

Motivo: Perención.

II

Antecedentes de la situación

En fecha 26 de septiembre de 2006, se admitió la presente demanda que por Cobro de Bolívares tramitada por el procedimiento de Vía Ejecutiva, hubiere incoado por HOTELES DORAL C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el N° 24 del Tomo A, y CONDOMINIO DEL DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, debidamente inscrita por ante el oficina de Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S.d.E.A., en fecha 28 de Septiembre de 1.979, bajo el N° 96, folios 214 al 238 (Vto.), Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre del año 1.979, a través de su Apoderado Judicial G.F.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.025, en contra del ciudadano P.W.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.180.200, ordenándose la citación de la parte demandada, para lo cual le fue requerido al demandante consignare los fotostatos correspondientes y librándose en fecha 24 de octubre de 2006, oficio al Comandante del Puesto de Vigilancia de T.T.d.B., solicitando información. Asimismo, se libró Boleta de Citación a la parte demandada.

En fecha 24 de octubre de 2006, se libró compulsa a los fines de la citación del ciudadano P.W.H..

En fecha 07 de diciembre de 2006, el alguacil de este Tribunal, consigna compulsa sin firmar.

III

Motivos de hecho y de derecho para la decisión:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 07 de diciembre de 2006, fecha en la cual el alguacil de este Tribunal consigna la compulsa librada, sin firmar por no haber podido ubicar al demandado, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Cobro de Bolívares tramitada por el procedimiento de Vía Ejecutiva, incoado por HOTELES DORAL C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el N° 24 del Tomo A, y CONDOMINIO DEL DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, debidamente inscrita por ante el oficina de Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S.d.E.A., en fecha 28 de Septiembre de 1.979, bajo el N° 96, folios 214 al 238 (Vto.), Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre del año 1.979, en contra del ciudadano P.W.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.180.200. Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Dra. H.P.G.

La Secretaria,

Abog. Marieugelys G.C.

En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abog. Marieugelys G.C.

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