Decisión nº 1858 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintiuno de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-R-2007-000076

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTES: HOTELES DORAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1977, bajo el Nº 24 del Tomo A, y CONDOMINIO DEL DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, inscrita por ante el Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S.d.E.A., en fecha 28 de Septiembre de 1979, bajo el Nº 06, folios 214 al 234 (Vto.) al 234 (Vto.), Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año.

DEMANDADOS: L.C.A. y G.Z. CEDEÑO ADAMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 2.145.630 y 2.133.455, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) - APELACION

PROCEDENCIA: JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

Por auto de fecha 16 de abril de 2007, este Tribunal Superior admitió actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionados con el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio G.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0638, contra sentencia de fecha 07 de febrero de 2007, dictada por dicho Tribunal en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva), seguido por sus poderdantes, la empresa HOTELES DORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1977, bajo el Nº 24, Tomo A; y la sociedad mercantil CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S.d.E.A., el 28 de septiembre de 1979, bajo el Nº 96, folios 214 al 238 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, contra los ciudadanos L.C.A. y G.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.145.630 y 2.133.455, respectivamente.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 517 del código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa, dentro de horas fijadas para el despacho.

En fecha 03 de mayo de 2007, el abogado G.O.G., presentó escrito de informes.

Este Tribunal Superior para dictar sentencia lo hace de la siguiente manera:

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de Octubre de 2007, el Abogado G.O.G., presenta demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Civil, COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), seguido por HOTELES DORAL C.A., y CONDOMINIO DEL DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, en contra de los ciudadanos L.C.A. y G.C.A., supra identificados.-

Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite la demanda interpuesta por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley.-

En fecha 22 de enero de 2007, el abogado G.O.G., presenta diligencia mediante la cual consigna los fotostatos para que sea elaborada la compulsa para la citación de la parte demandada.

En fecha 07 de febrero de 2007, el Tribunal de origen dicta sentencia declarando la perención de la instancia.-

En fecha 13 de febrero de 2007, el abogado G.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0638, presenta diligencia en cual apela de la decisión dictada por el a-quo, en fecha 07/02/07.-

En fecha 15 de febrero de 2007, el ciudadano L.S.C., consigna diligencia asistido por la abogada en ejercicio ROCCIO MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.132, mediante la cual le otorga Poder Apud-Acta a la prenombrada abogada; y en esa misma fecha consigna diligencia solicitando la suspensión de la medida de embargo decretada por el a-quo.-

En fecha 21 de febrero de 2007, la abogada ROCCIO MATA, consigna diligencia solicitando copia certificada de la sentencia dictada por el a-quo.-

En fecha 26 de febrero de 2007, el Tribunal de origen dicta auto mediante el cual oye la apelación hecha por el ciudadano G.O. en ambos efectos, y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior.-

II

DE LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 23 de Mayo de 2008, decretó Perención de la Instancia con fundamento de los siguientes términos:

“Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 20 de Noviembre del 2.006, fecha en que se admitió la Demanda hasta el día 22 de Enero del 2.007, fecha en que la parte actora consignó los fotostatos destinados a la elaboración de la Compulsa para la citación de la parte demandada, los cuales le fueron requeridos en el Auto de Admisión de la Demanda, transcurrieron más de treinta días, sin que la parte actora hubiere cumplido con el lapso que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal primero:

"Cuando transcurridos de treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

Asimismo, dispone el Artículo 269 del mismo Código:

La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente

.

Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso bajo estudio, considera este Tribunal que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para que sea practicada la citación de la parte demandada, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara…”.

III

Por su parte el abogado G.O. fundamentó la apelación de la siguiente manera:

”…Ratifico íntegramente el contenido del escrito de apelación de fecha 13 de febrero del corriente año, agregándole que, en este caso especifico, debe tomarse muy en cuenta que para el computo de despachos o de días calendarios consecutivos, según sea el criterio, éste debe hacerse con sumo cuidado en vista de que dentro de ese lapso se interponen días de vacaciones judiciales (diciembre), que como lo tiene decidido la jurisprudencia casacional en interpretación del articulo 197 del código de procedimiento civil, no deben tomarse en cuenta, en ningún caso, para dichos cómputos.

Al no efectuarse en el expediente el computo secretarial minucioso y detallado que estableciera de manera incontrovertible su diafanidad y transparencia, evidentemente se lesiono el derecho de defensa de mi patrocinada, puesto que solo pudo, por su parte, dejar constancia de nuestra propia apreciación respecto del mismo, visto que en segunda instancia, de conformidad con el articulo 520 del código de procedimiento civil, no se admitirán otras pruebas sino las de instrumentos públicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio, a las cuales no se puede someter el juez…”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Observa este Sentenciador que el presente recurso de apelación se ejerce en contra de la Decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2007, por el Tribunal A-quo en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), seguido por HOTELES DORAL C.A., en contra de los ciudadanos L.C.A. y G.C.A., supra identificados, en la que se declara la Perención de la Instancia.

Ahora bien, la perención se encuentra consagrada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, en los términos siguientes:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada…

  1. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo, se paralice y ninguna de las partes, en el transcurso de los lapso haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia. P

Ello trae aparejado, que la instancia haya comenzado, que exista un proceso en curso y éste se haya paralizado para así argumentar que la paralización de dicho recurso se mantiene. P`````

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Se ha sostenido también, sobre la voluntad de las partes de abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ello esté pendiente de su curso con el objeto de solicitar, oportunamente al órgano jurisdiccional, su activación.

Dentro de ese orden de ideas, y siguiendo criterio jurisprudencial sentado por el más alto Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, (Caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Sentencia Nº.00537, de 6 de Julio de 2004. Expediente Nº. AA20-C-2003-000200), relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del ordinal 1º y 2 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al dejar sentado lo siguiente:

…a propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Doctrina que ha considerado que no ha lugar la Perención por la gratuidad de los procedimientos…

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Asimismo, la referida Sala al hacer la interpretación sobre el alcance de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el entendido que ésta debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes en el plazo de treinta días, dejó sentado:

…Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración de esta suprema jurisdicción en ningún Recurso de Casación, que pudiera permitir pronunciarse en la perención breve de la Instancia, por incumplimiento de la obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de treinta día contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código e Procedimiento Civil , Ordinal 1º, destinadas al logro de la citación, no son sólo de orden económico…

El mismo fallo, como parte del análisis jurídico que hace sobre las normas de la Ley de Arancel Judicial, que establecía la obligación del pago de tributos para los efectos de la citación, expresamente declara que, con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.

Ahora bien, en el caso sub-juídice el Tribunal A-quo decretó la perención de la instancia fundamentándose en lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 20 de Noviembre del 2.006, fecha en que se admitió la Demanda hasta el día 22 de Enero del 2.007, fecha en que la parte actora consignó los fotostatos destinados a la elaboración de la Compulsa para la citación de la parte demandada, los cuales le fueron requeridos en el Auto de Admisión de la Demanda, transcurrieron más de treinta días, sin que la parte actora hubiere cumplido con el lapso que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada…

No obstante, a los fines de la resolución del presente asunto, es indispensable para esta alzada revisar la evolución cronológica de los actos procesales realizados en el expediente, a los fines de determinar si efectivamente se produjo la llamada perención breve de la instancia.

Del expediente en cuestión se desprende las siguientes actuaciones:

En fecha 13 de Octubre de 2007, el Abogado G.O.G., presenta demanda ante la U.R.D.D, Civil, COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), seguido por HOTELES DORAL C.A., y CONDOMINIO DEL DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, en contra de los ciudadanos L.C.A. y G.C.A., supra identificados.-

En fecha 20 de Noviembre de 2006 el Juzgado A-quo admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte actora.

En fecha 22 de enero de 2007, el abogado G.O.G., presenta diligencia mediante la cual consigna los fotostatos para que sea elaborada la compulsa para la citación de la parte demandada.-

En fecha 07 de febrero de 2007, el a-quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó la perención de la instancia.

Ahora bien, el Tribunal de origen admite la demanda en fecha 20 de Noviembre de 2006, y en fecha 22 de enero de 2007, el abogado G.O. consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa (folio 31), evidenciando esta Alzada que entre estas dos fechas transcurrieron con creces mas de 30 días; sin que el actor haya realizado algún acto de procedimiento atinente a impulsar la citación del demandado, en consecuencia este Tribunal Superior considera que se produjo con este proceder del actor, la perención de la instancia conforme lo establece el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el Abogado G.O.G. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 07 de febrero de 2007, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), seguido por HOTELES DORAL C.A., y CONDOMINIO DEL DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, en contra de los ciudadanos L.C.A. y G.C.A., supra identificados; en consecuencia se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

Notifíquese a las partes de esta decisión, por cuanto salió fuera del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

Queda así confirmado el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiún (21) días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abog. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abog. N.G.M.

En esta misma fecha, siendo las (12:09 p.m.), se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.- La Secretaria,

Abog. N.G.M.

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