Decisión nº 2183 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, doce de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2009-000575

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 7 de febrero de 1977, bajo el Nº.24 del Tomo "A", administradora del CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A (FINATRA, C.A.), originalmente BANCO NACIONAL DEL TRABAJO, C.A., debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 25 de agosto de 1.959, anotada bajo el Nº. 1, Tomo 32-A, siendo su última modificación estatutaria por ante la misma oficina de registro Mercantil el 22 de Junio de 1.960, bajo el Nº.54, Tomo 14-A, representada por su Presidente A.A.P., Vicepresidente Y.C.S., Director General D.A.P.S..

I

Por recibidas las presentes actuaciones en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en este Tribunal Superior, quien se declara competente por auto de fecha 18 de diciembre de 2009, y admite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.F.G., quien manifiesta actuar con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil HOTELES DORAL, C.A., contra la decisión dictada el 19 de octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abogada Adamay Payares Romero, con ocasión del juicio por COBRO DE BOLÍVARES intentado contra FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A., por la recurrente.

Plantea la recurrente en su escrito de formalización a la apelación, que el Tribunal de la causa al dictar su decisión dispuso que la cualidad aludida por quien suscribe, no se corresponde en contraposición a la supuesta demandante, que se evidencia la parcialidad con la que actuó el despacho donde cursaba la causa principal.

Alega la actora, que dentro de los anexos "A" y "B" consignados con la demanda, existe documento donde ostenta y deriva, al decir de quien interpone la acción, su supuesta cualidad de apoderado judicial del Condominio Doral Beach, Villas, Tennis & Golf Club, cuya Asamblea, tiene sentencia en contra emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia, apelada y en estado de sentencia por ante esta Alzada. Del anexo "A", hace notar que el Abogado Arguello, al suscribir y otorgar el Poder donde ostenta su cualidad, le pide al Notario, al final del poder dado a G.O., que en la nota de Autenticación respectiva se haga constar la exhibición de estos documentales con expresión de su procedencia, que dichos documentos se encuentran vencidos todos, dado que la empresa actora ELIGE ANUELAMENTE EN ASAMBLEA (ORDINARIA O EXTRAORDINARIA) UN REPRESENTENTE LEGAL Y PARA EL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO DEL DOCUMENTO PODER, J.F. ARGUELLO NO ERA EL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LAS MISMAS. (mayúsculas de la recurrente).

Con respecto al anexo "C", se fundamenta su cualidad como representante judicial estatutario de ambas accionantes, según poder conferido por G.O. a otros abogados en fecha 21/07/2008, en el cual señala de vital importancia que con este poder se revocan los poderes otorgados anteriormente.

Anexo "E" y "F": Acta de Asamblea ordinaria y Extraordinaria celebradas y registradas y anexos "G" ,"H" y "K", publicaciones de Diario del Centro de la Asamblea de Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, no registradas.

Argumenta la recurrente, la falta de cualidad que se atribuye el actor del procedimiento incoado ante el Tribunal Cuarto, dada la cualidad que las partes pretendemos atribuimos en el proceso, con carencia total de la legalidad de las mismas, por no llenar los extremos de Ley exigidos para la representación alegada.

Que la Primera Instancia al proferir su sentencia interlocutoria, violento flagrantemente las disposiciones legales, tales como entrar al conocimiento del fondo del asunto que no son de su valoración; emite opinión anticipada; otorga y da carácter de apoderado judicial a quien, en evidente violación legal, dice ostentar la condición que se atribuye.

Que la juzgadora omite analizar que el Poder en que fundamenta su argumento de representatividad del abogado Oliveros, data a la fecha del 2006 y desconoce los argumentos expuestos y demostrados de que la representación judicial de la empresa se hace año a año.

Aduce la recurrente, que la juzgadora valora, aprecia y juzga sobre un asunto que no es fundamento del juicio, toda vez que, no es punto de controversia en el juicio incoado, ni los estatutos, ni los requisitos de validez de una asamblea, y mucho menos, valorarlos en contra o a favor de una de las partes, o acaso, valoró si la asamblea que designa al abogado Oliveros o a los poderdantes, cumplió o no con los requisitos legales; de igual forma establece, la imperiosa necesidad del cumplimiento del requisito de poder de representación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil.

Dice asimismo, que las actuaciones desplegadas por la recurrente, derivan de la cualidad que le atribuyen la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas y Propietarios de la Empresa Hoteles Doral, C.A., celebrada el 6-6-2009, debidamente registradas y sobre la cual no pesa ninguna decisión ni medida que impida su cumplimiento.

Finalmente, solicita se sirva sustanciar conforme a derecho y declarar con lugar la apelación interpuesta.

Por su parte, el abogado G.O. expone que la contraparte es la apoderada judicial de Financiadota Del Trabajo, C.A., e igualmente se autocalifica con igual carácter de HOTELES DORAL, C.A., desestimado por el A quo en decisión de 19 de octubre de 2009, declarando la representación legítima que ostento.

Que es obligatorio de la apelante, identificar con claridad y precisión, el carácter con el que se presenta, por aplicación análoga del artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia pido se declare la nulidad de los informes presentados, por obstaculizar gravemente el derecho de defensa que nos asiste, por insuficiencia y oscuridad del escrito que los contiene.

Plantea, que según el "thema decidendum", el Tribunal a-quo decidió cuál de los abogados era el legítimo apoderado judicial de HOTELES DORAL, C.A., siendo que lo planteado era si la Abogada M.F. tenía o no cualidad como represente de dicha sociedad mercantil, para desistir de la acción y del procedimiento y solicitar homologación y archivo del expediente, en el juicio contra FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A.

Aduce, que la argumentación de la apelante sobre la legalidad de la representación que ejerzo, tienen relación con defensas que debió invocar y tramitar en la oportunidad correspondiente señalada por los artículo 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil; y con cuestiones previas que debieron se alegadas conforme al artículo 346 ejusdem.

Solicita al Tribunal, conforme al último aparte del artículo 520 en concordancia con el 514, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, certificación de oficio del 13 de enero de 2010, Expediente Nº.BP02-V-2008-0002874, emanado del Juzgado 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, del cómputo de despachos referidos al lapso de contestación de la demanda y a los 15 despachos para promover pruebas.. De allí se desprenderá expresamente la extemporaneidad de las defensas argumentales opuestas por la abogada apelante.

Asimismo expone que, en cuanto a la perención asomada, pero no alegada correspondiente a la causa, y no a la consideración de la Alzada, establecida en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, consta en el expediente que se cumplieron las obligaciones exigidas.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de apelación contra el auto de fecha 19 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: como legitima la representación ejercida por el abogado Guillermo. A O.G., en su carácter de represéntate legal de Hoteles Doral, C.A., desecha el desistimiento de la acción y del procedimiento pretendida por la abogada M.A.F.G., en el juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva) incoada por Hoteles Doral, C.A., contra Financiadora del Trabajo C.A.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a los límites de la controversia fijados up supra, el presente recurso de apelación se plantea como punto medular y como incidencia dentro del juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva), incoado por Hoteles Doral, C.A., contra Financiadora del Trabajo C.A., la disquisición relacionada con la representación legitima de la empresa demandante de autos; derivado de la diligencia de fecha 16 de julio de 2009, interpuesta por la abogada en ejercicio M.A.F.G. I.P.S.A Nº. 81.203, quien manifiesta en su escrito obrar con el carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil Hoteles Doral, C.A., parte actora en el juicio seguido contra Financiadora del trabajo C.A., invocando como fundamento de su representación, el acta de asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil hoteles doral, C.A., celebrada en fecha 06/06/2009, la cual la designa como su representante judicial, solicitando el desistimiento de la acción , la homologación y el archivo del expediente.

Y por otra parte, mediante escrito de fecha 31 de julio de 2009, el abogado en ejerció Guillermo. A O.G., I.P.S.A Nº. 638, quien a su vez se endilga la representación judicial de la parte accionante Hoteles Doral, C.A., conforme se evidencia de autos, se opuso a la solicitud del desistimiento y de la acción, calificando de espuria, ilícita e ilegal la asamblea extraordinaria referida, por cuanto se efectuó al margen de los estatutos sociales de hoteles doral, C.A..

El tribunal para decidir lo hace previa a las consideraciones siguientes:

Los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

Artículo 151 El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

Las normas adjetivas anteriormente transcritas, establecen en forma clara y determinante, la primera de ellas, que la gestión procesal civil, requiere como requisito sine quanon, la presencia del apoderado debidamente facultado mediante mandato o poder y en segundo término que el poder para actuar judicialmente debe otorgarse de forma publica o autentica.

En este orden de ideas la doctrina y jurisprudencia de vieja data, de la Sala Civil, de la antigua Corte Suprema de Justicia ha dicho…” debe entenderse que el apoderado judicial esta debidamente facultado para gestionar en un proceso civil por otra persona cuando resulte comprobado en el expediente que antes del acto en cuestión efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aún si este solo fuere incorporado al expediente con posterioridad a la realización de tal acto.”… (CSJ, Sent. 12-8-93, en P.T., Nº. 8-9, p.359)

De manera que el accionamiento de las partes en el proceso civil, mediante la figura del mandatario judicial, requiere como requisito de impretermitible cumplimiento esta facultado mediante mandato o poder.

Los artículos 200 y 275 del Código de Comercio, establece:

Artículo 200. Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.

Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil.

Parágrafo Único: El Estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y sociedades de responsabilidad limitada.

Artículo 275. La asamblea ordinaria:

  1. Discute y aprueba o modifica el balance, con vista del informe de los comisarios.

  2. Nombra los administradores, llegado el caso.

  3. Nombra los comisarios.

  4. Fija la retribución que haya de darse a los administradores y comisarios, si no se halla establecida en los estatutos.

  5. Conoce de cualquier otro asunto que le sea especialmente sometido.

El artículo 1704 del Código Civil, establece:

Artículo 1704 El mandato se extingue:

1º. Por revocación

2º. Por la renuncia del mandatario.

3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.

4º. Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador.

Con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales parcialmente trascritos y a la atenta revisión de las actuaciones contenidas en el presente recurso de apelación, el tribunal observa:

• Por diligencia de fecha 16/07/2009, (folios 149 y 150), la abogada en ejercicio M.F.G., obrando a su decir y con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil, Hoteles Doral, C.A., parte actora del proceso entablado entre Hoteles Doral C.A Vs Financiadora del trabaja C.A., solicita al a-quo, el desistimiento del procedimiento y de la acción, invocando como fundamento de su representación el acta de asamblea extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil Hoteles Doral C.A celebrada en fecha 06/06/2009.

• Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2009, (folios 198 al 228), el abogado en ejercicio G.A.O.G., I.P.S.A Nº 638, obrando a su vez en su condición de apoderado actor se opuso a la solicitud del desistimiento y de la acción en el juicio de marras.

De lo antes narrado y compartiendo los criterios anteriormente expuestos y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas en el presente recurso de apelación, atisba este tribunal por una parte que la representación judicial de la empresa accionante Sociedad Mercantil Hoteles Doral C.A., en la persona del abogado en ejercicio G.O., que le acredita la cualidad y facultades para gestionar en el proceso esta acreditada en el expediente a través de las actuaciones cumplidas en el proceso con expresa advertencia según se aprecia del iter procesal que fue producido o incorporado el expediente con anterioridad a la fecha correspondiente a la incidencia procesal surgida con ocasión a la diligencia interpuesta por ante el a-quo, de fecha 16 de julio de 2009, por la abogada en ejercicio M.F.G., quien obra en el proceso a su decir en representación de la prenombrada empresa mercantil Hoteles Doral C.A.; aunado a la consideración , que el otorgamiento del poder deviene de un mandante, con cualidad y capacidad para otorgar poderes judiciales, según se evidencia de documento-poder, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, de fecha 07 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 020, Tomo 018, de los libros de autenticaciones respectivos, en el cual se evidencia que las facultades y representación del mandante deviene conforme a los artículos 25 y 26 de los estatutos sociales, de Hoteles Doral C.A.; administradora única y exclusiva del condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, debidamente aprobada en acta de Asamblea Extraordinaria de Hoteles Doral, C.A., inscrita en el Registro Mercantil primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 18/04/05, bajo el Nº 06, Tomo A-13, que fuere certificada en la nota de autenticación por el Notario Público que presencio el acto del otorgamiento ya indicado, y habida cuenta de que no hay evidencia en autos que dicha Asamblea Extraordinaria este inficionada de nulidad por sentencia definitivamente firme, con el agregado de que no están presentes los supuestos de hecho tipificados en las causales de carácter taxativo establecidas en el dispositivo sustantivo del articulo 1704 del Código Civil.

Por otra parte, se observa de las actuaciones que la representación que se endilga la abogada en ejercicio M.F.G., conforme acertadamente lo advirtió el a-quo, dimana de una asamblea extraordinaria de accionista de empresa mercantil Hoteles Doral, C.A de fecha 06/06/2009, sin que se evidencia de los autos la consignación del poder que acredite la representación judicial que dice ostentar conforme lo establece, imperativamente el dispositivo del articulo 150 del Código de Procedimiento Civil; por lo que por vía de consecuencia considera esta alzada, conforme a los elementos de autos y a las pruebas aportadas por las partes se debe declarar legitima la representación judicial ejercida por el abogado G.O.G.d. la empresa mercantil Hoteles Doral, C.A, y por tanto resulta procedente la declaratoria sin lugar del desistimiento de la acción y del procedimiento interpuesto por la abogada M.F.G.d. la acción principal de marras. Así se decide.

DECISIÓN

Con base los razonamientos expuestos en los capítulos precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio M.F.G., I.P.S.A Nº. 81.203, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de octubre de 2009, que declaró: como legitima la representación ejercida por el abogado Guillermo. A O.G., en su carácter de represéntate legal de Hoteles Doral, C.A., desecha el desistimiento de la acción y del procedimiento pretendida por la abogada M.A.F.G., en el juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva) incoada por Hoteles Doral, C.A., contra Financiadora del Trabajo C.A.

SEGUNDO

se declara legítima la representación judicial ejercida por el abogado G.O.G.d. la empresa mercantil Hoteles Doral, C.A; y por tanto resulta procedente la declaratoria sin lugar del desistimiento de la acción y del procedimiento interpuesto por la abogada M.F.G.d. la acción principal de marras. Así se decide.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.-

En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta.

Conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de julio del dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Temporal.

R.S.R.A..

La Secretaria;

N.G.M..

En la misma fecha, siendo las (10:41 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria;

N.G.M..

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