Decisión nº PJ412011000479 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAdamay Payares Romero
ProcedimientoVia Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2007-000111

Se contrae el presente juicio por VIA EJECUTIVA, presentada por la Abogada M.U.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.659, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de febrero de 1977, bajo el Nº 07 del Tomo A, empresa administradora del CONDOMINIO DEL DORAL BEACH VILLAS, TENNIS 6 GOLF CLUB, sociedad civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S.d.E.A. en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo el Nº 06, folios vuelto del 214 al 234 y su vuelto, contra del ciudadano J.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.724.272. Ahora bien, observa éste Tribunal lo siguiente:

Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la instancia, en su Ordinal Primero, lo siguiente:

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….

.

De lo trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la practica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la Constitución Vigente de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte de aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, dictada en fecha 06 de Julio de 2.004, relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del Ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:

lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.

Además señala que las obligaciones a las que contrae el ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos ordenes, pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado, entre ellas la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.

Ahora bien, consta de autos, que en fecha siete (07) de febrero de dos mil siete (2007), se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado. Ahora bien, de autos se evidencia que dicha compulsa fue librada en fecha dos (02) de marzo de dos mil siete (2007), la cual fue consignada junto con recibo de citación sin firmar en fecha dos (02) de mayo de dos mil siete (2007), por el Alguacil de éste Juzgado, por cuanto le fue imposible localizarlo personalmente, asimismo se observa que en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007), se libró oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Región Capital, a los fines de que informara sobre el ultimo domicilio y movimientos migratorios del demandado, cuyas resultas se recibieron en fechas uno (01) de octubre de dos mil siete (2007) y veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007); en tal sentido, se observa que han transcurrido más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya impulsado o gestionado a los fines de hacer efectiva la citación de la parte demandada, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-

En consecuencia de lo antes expuesto, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de VIA EJECUTIVA, presentada por la Abogada M.U.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.659, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de febrero de 1977, bajo el Nº 07 del Tomo A, empresa administradora del CONDOMINIO DEL DORAL BEACH VILLAS, TENNIS 6 GOLF CLUB, sociedad civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S.d.E.A. en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo el Nº 06, folios vuelto del 214 al 234 y su vuelto, contra del ciudadano J.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.724.272. Y así se decide, asimismo se ordena suspender la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por éste Juzgado en fecha veinte (20) de julio de dos mil siete (2007), y así también se decide.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Provisorio;

Abg. Adamay Payares Romero

El Secretario;

Abg. J.V.R.

En esta misma fecha, y siendo las once y cincuenta y cinco (11:55 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario;

Abg. J.V.R.

APR/JVR/joha.-

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