Decisión nº 1688 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, treinta de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-R-2007-000276

Por auto de 18 de mayo de 2007, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado en ejercicio G.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 0638, actuando en su carácter de apoderado judicial de Hoteles Doral, C.A., Administradora del Condominio Doral Beach Villas Tennis & Golf Club, contra sentencia de fecha 18 de abril de 2007, dictada por el referido Juzgado, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), seguido por la recurrente empresa HOTELES DORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1977, bajo el N° 24 del Tomo A, contra el ciudadano A.M.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 4.283.693; en dicho auto se fija el décimo día de despacho siguiente para la presentación de Informes en esta causa.

Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2007, decretó la perención de la instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

…desprendiéndose de autos que desde la fecha de admisión de la demanda (15 de noviembre de 2.006), hasta el 16 de Abril de 2007, fecha de consignación de la compulsa por parte del Alguacil de este Juzgado, trascurrió en este Tribunal Cinco meses y un día continuos (5 meses, 1 día) y hasta la presente fecha han transcurrido Cinco meses y tres días (5 meses, 3 días) días continuos , lo que evidencia que han transcurrido con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar la citación…

Respecto a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio del 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, dejó sentado lo siguiente:

…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…

.

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

En este sentido, siendo la perención de la instancia una institución vinculada al orden público, que opera por el transcurso de un (1) año sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento tendiente a impulsar el proceso, considera esta Alzada indispensable revisar la evolución cronológica de los actos procesales realizados en el expediente contentivo del juicio que dio motivo al presente recurso de apelación, a los fines de determinar si, efectivamente, se produjo la perención de la instancia.

En tal sentido, se observa del expediente en cuestión las siguientes actuaciones:

En fecha 21 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Hoteles Doral, C.A., compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial y consignó demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), en contra de Banesco Banco Universal, C.A., por su presunto incumplimiento en la obligación asumida de contribuir puntualmente con las cargas y gastos comunes que se generasen una vez que la Asamblea General de Copropietarios resolviese retomar la administración del Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Clup, por la cantidad de cincuenta y un millones de bolívares (Bs. 51.000.000.00). En esa misma oportunidad, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por corresponderle su turno en la distribución.

El 15 de Noviembre de 2006, el referido Juzgado admitió la demanda interpuesta y ordenándose la correspondiente citación del demandado.

En fecha 27 de noviembre del 2.006 la parte actora, interpuso escrito con el fin de reformar la demanda.

En fecha 28 de noviembre de 2.006, el Tribunal de la causa dicta auto negando la Reforma pretendida por la parte actora, por cuanto no cumplió con los requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de diciembre de 2.006, diligenció el abogado G.O.G. consignando los fotostatos requeridos para librar la compulsa al demandado.

En fecha 12 de abril del 2.007, se avocó al conocimiento de la causa el Dr. J.A.C.C., en su carácter de Juez Suplente Especial designado para este Tribunal, concediéndole a la parte demandante los tres días de despachos siguientes a la citada fecha, a fin de que interpusiera el recurso contenido en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 16 de abril de 2.007, compareció el Alguacil del a-quo y consignó resultas de la citación al ciudadano de A.M.A.F., (folio 44).-

En fecha 18 de abril de 2007, se pronuncia el tribunal de la causa dictando sentencia interlocutoria mediante la cual decretó la perención de la instancia.-

Ahora bien, de la relación de los actos procesales que anteceden, se desprende que en fecha del 15 noviembre de 2006, fue admitida la demanda mencionada (folio 25), y en fecha 15 de Diciembre del mismo año, la parte actora consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de su certificación y subsiguiente citación (folio 40), lo que se traduce, en que la parte actora cumplió con su carga procesal de impulsar la notificación de la demandada, al consignar las copias simples del libelo de la demanda -a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva-, dentro de los treinta (30) días siguiente a la fecha de admisión de la demanda, razón por la cual considera este Tribunal Superior, que en el caso de autos no operó la perención de la instancia decretada, en consecuencia, el presente recurso de apelación debe declararse Con lugar y así se declara.-

II

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio G.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 0638, actuando en su carácter de apoderado judicial de Hoteles Doral, C.A., Administradora del Condominio Doral Beach Villas Tennis & Golf Club, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1977, bajo el N° 24 del Tomo A, contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2007, dictada por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), seguido por la recurrente empresa HOTELES DORAL, C.A., contra el ciudadano A.M.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 4.283.693. En consecuencia, SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que continúe con el referido juicio a partir del estado en que se encontraba para el momento de decretarse la perención de la instancia impugnada.

Asimismo se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona a los Treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Temporal

Abg. R.S.R.A..

El Secretario Temporal

Abg. W.R.T.S..

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

El Secretario Temporal

Abg. W.R.T.S..

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