Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2006-001396

JURISDICCIÓN: Civil-B

I

Demandantes: Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A. inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de febrero de 1.977, bajo el Nº 24 del Tomo “A”, Administradora del Condominio del DORAL BEACH VILLAS, TENIS & GOLF CLUB, Sociedad Civil, inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S. delE.A., en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 06, folios vuelto del 214 al 234 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, protocolo Primero, Tercer Trimestre.-

Apoderado Judicial de la parte Demandante: Abogado en ejercicio C.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.626.594, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.505.

Demandados: Ciudadano R.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.121.945.

Juicio: VÍA EJECUTIVA.-

Motivo: Perención

II

Antecedentes de la situación

En fecha 08 de agosto de 2.006, este Tribunal admitió la presente Demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), incoara la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de febrero de 1.977, bajo el Nº 24 del Tomo “A”, Administradora del Condominio del DORAL BEACH VILLAS, TENIS & GOLF CLUB, Sociedad Civil, inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S. delE.A., en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 06, folios vuelto del 214 al 234 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, protocolo Primero, Tercer Trimestre, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio C.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.626.594, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.505; en contra del ciudadano R.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.121.945, acordándose la intimación de la parte demandada.-

En fecha 28 de septiembre de 2.006, la parte actora solicita a este Tribunal se libre la correspondiente compulsa a los fines de lograr la citación de la parte demandada.

En fecha 05 de diciembre de 2006, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó compulsa de intimación dirigida al ciudadano R.R.M., manifestando que el apartamento donde habita el precitado ciudadano se encuentra inhabitado, siendo imposible la citación del demandado.

En fechas 07 de marzo, 19 de marzo y 09 de mayo de 2009, la parte actora solicita la citación por Carteles de la parte demandada, en virtud de la declaración del Alguacil de este Tribunal.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2007, el Juez Titular de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2007, se libró el cartel de citación a la parte demandada, a los fines de ser publicados en los diarios El Tiempo y El Norte de esta localidad.

III

Motivos de hecho y de derecho para la decisión:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 23 de mayo de 2007, fecha en la cual este Tribunal ordenó la intimación de la parte demandada, mediante Carteles, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de la Demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), incoara la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de febrero de 1.977, bajo el Nº 24 del Tomo “A”, Administradora del Condominio del DORAL BEACH VILLAS, TENIS & GOLF CLUB, Sociedad Civil, inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S. delE.A., en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 06, folios vuelto del 214 al 234 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, protocolo Primero, Tercer Trimestre, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio C.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.626.594, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.505; en contra del ciudadano R.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.121.945. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.J.P.. La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las 2:22 minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

. La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

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