Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2013-000289

PARTE RECURRENTE: HOTELES ECO INNS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°35, Tomo 33-A Sgdo, en fecha 23 de febrero de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados, J.P.A. y G.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos97.885 y 86.979 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRTIVA N° ANZ/046/2013 DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, POR ORGANO DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOATEGUI, SUCRE, MONAGAS Y NUEVA ESPARTA, EN FECHA 13 DE JUNIO DE 2013.

En fecha 20 de noviembre de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil HOTEL ECO INNS, C.A, presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil, escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, contra la P.A. N°ANZ/046/2013, de fecha 13 de junio de 2013, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, mediante la cual se impuso una multa a la empresa recurrente, por un monto de Ochocientos Setenta y Cinco Mil Trescientos Sesenta y Siete Bolívares exactos (Bs.875.367,00) el cual fue admitido por este órgano jurisdiccional en fecha 18 de diciembre de 2013, ordenando las notificaciones respectivas, conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas las notificaciones ordenadas, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva. Llegada la oportunidad para la celebración de ésta, el 26 de mayo de 2.014, compareció la representación judicial de la recurrente y del Ministerio Público, realizando la primera su oferta probatoria.

En fecha 18 de julio del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.

Mediante actuación de fecha 9 de octubre de 2013, se acordó por la razones que allí se indican, diferir la publicación de la presente decisión para el trigésimo (30°) día de despacho siguiente (folio 52, pieza 2).

Pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:

.

I

DEL ACTO RECURRIDO

El objeto del presente recurso de nulidad, es el acto contentivo de la P.A. N° ANZ/046/2013, de fecha 13 de junio de 2013, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, mediante la cual se impuso una multa a la empresa recurrente, por un monto de Ochocientos Setenta y Cinco Mil Trescientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs.875.367,00).

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En el escrito recursivo, el apoderado judicial de la accionante, delata los siguientes vicios del acto administrativo impugnado:

  1. -Nulidad absoluta de la providencia recurrida, por incompetencia del funcionario que la suscribe y, del ente del cual proviene.

    Al respecto, explica que la incompetencia del Director Regional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, es manifiesta por cuanto la ley especial regulatoria en su artículo 18 numeral 7, establece que es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el competente para aplicar las sanciones establecidas en la ley, a tenor de lo establecido en el articulo 133 del instrumento legislativo in commento, correspondiéndole tales funciones al Presidente del señalado organismo, quien ejerce la máxima autoridad del Instituto.

  2. -¨Nulidad del procedimiento administrativo que dio pie al acto administrativo impugnado”.

    En este sentido invoca que dado que el procedimiento administrativo sancionatorio del cual fue objeto la recurrente, fue aperturado, sustanciado y decidido a través de la p.a. cuestionada, en virtud de las denuncias referidas tanto a la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto impugnado, como a las ejecutadas por la DIRESAT Anzoátegui, toda vez que ésta no es la dependencia competente para realizar la sustanciación del referido procedimiento, por consiguiente en -criterio de la referida representación judicial- el mismo es nulo y no puede tener validez jurídica, por cuanto ha sido instruido por un ente manifiestamente incompetente para ello, al no tener atribuida legalmente las funciones realizadas.

    De igual forma destaca la nulidad del acto de notificación del cual fue objeto la hoy accionante, en la data de la inspección primigenia, realizada en las instalaciones de la empresa, en fecha 26 de enero de 2011, invocando que con la afirmación reflejada en el acta levantada al efecto, se pretendió dar por notificada a la recurrente, no solo del supuesto incumplimiento de las obligaciones legales allí mencionadas, sino además de los plazos perentorios para el cumplimiento de los ordenamientos o bien para adoptar los correctivos necesarios.

    Así, sostiene la referida representación judicial que, los funcionarios actuantes hacen destacar en la referida acta de inspección, el hecho referido a que la sociedad HOTELES ECO INNS, C.A., supuestamente se encontraba representada por el ciudadano P.M., titular de la cédula de identidad N°. 6.796.623, quien si bien es empleado de la sociedad hoy accionante, desempeñándose en las funciones de jefe de mantenimiento, ello no implica un cargo de dirección, vigilancia o control, ni de representación de la empresa y, por ende no detentaba cualidad alguna para representar a la recurrente y, mucho menos para darse por notificado o citado en esa inspección, ni del supuesto incumplimiento de ciertas obligaciones y en modo alguno de los plazos perentorios, ni tampoco del inicio de un procedimiento sancionatorio.

    En abono de lo anterior señala para una mejor ilustración de la falta de cualidad del indicado jefe de mantenimiento, para ser notificado en representación de la empresa, que si bien la actual Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece la modalidad de notificación a través de cartel, para evitar los errores y vicios con las notificaciones indebidamente o mal efectuadas, destaca el hecho que el legislador no menciona en forma alguna que, un jefe de mantenimiento pueda ejercer la representación de una empresa, sin embargo invoca la representación judicial de la accionante que, para la data de la írrita notificación practicada en la persona del ciudadano P.M., la legislación aplicable era la contenida en la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 51 disponía quienes se configuran como representantes del patrono a los efectos de ser notificados, verificándose de tal articulado que la notificación practicada a la empresa hoy recurrente en la persona del referido jefe de mantenimiento, resulta nula y por consiguiente debe inferirse que la sociedad HOTELES ECO INNS, C.A., nunca se encontró notificada de los incumplimientos que se le endilgaban, ni de los plazos o lapsos para cumplir los mismos.

    Finalmente, solicita con fundamento a los vicios denunciados sea declarada la nulidad de la providencia impugnada y, con ello estimarse como procedente en derecho, el recurso de nulidad bajo análisis.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    En el caso sub examine en el desarrollo de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, circunscribió su actividad probatoria a promover original de documental referente a descripción de cargo, rubricada con firma ilegible y huella dactilar, instrumento poder en copia simple, debidamente autenticado, otorgado por directivo de la accionante a la profesional del derecho G.V., a los efectos de demostrar que la referida ciudadana, es la que ostenta la representación de la sociedad en todo tipo de gestiones administrativas y, ante instituciones públicas o privadas, probanzas que cursan a los folios 7, 18 y 19 de la pieza 2 del expediente.

    De la misma manera fue promovida la declaración testimonial del ciudadano P.M., a los fines de la ratificación de la documental antes señalada, referida a descripción de cargo.

    Así, este Tribunal aprecia que no obstante que la documental distinguida “A”, contentiva de descripción de cargo, si bien refleja rúbrica ilegible y huella dactilar, en modo alguno señala que el perfil del cargo de jefe de Mantenimiento de la empresa promovente, se corresponda con el ciudadano P.M., sin embargo al ser ratificada vía testimonial por el mismo en la oportunidad fijada por este Tribunal y, señalar el deponente que reconoce como suya la firma y huella estampada en tal documental, se le otorga eficacia probatoria a los fines de la resolución de la causa. Así se resuelve.

    Igualmente se le concede valor probatorio a la copia simple del instrumento poder consignado. Así se declara.

    IV

    DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En fecha 28 de octubre del año en curso, mediante escrito consignado (folios 53 al 63, pieza 2), la abogado J.F. actuando en su condición de Fiscal Provisoria Vigésimo Segundo del Ministerio Público, presentó la opinión de dicho organismo en los siguientes términos:

    Que el órgano administrativo fundamentó su decisión en hechos existentes, por cuanto se evidencia de las actas de inspección y re inspección levantadas por el funcionario actuante, los incumplimientos de la empresa inspeccionada.

    Igualmente en aplicación de los criterios jurisprudenciales invocados en el escrito consignado, concluye la referida representación fiscal que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT), no incurrió en los vicios delatados, toda vez que iniciado el procedimiento sancionatorio con la inspección y reinspección practicada, se pudo constatar los incumplimientos detectados, en razón de lo cual el recurso bajo análisis no debe prosperar.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, con fundamento a los elementos que constan a las actas procesales, advierte quien juzga que la accionante solicitó la nulidad absoluta de la P.A. N° ANZ/046/2013, de fecha 13 de junio de 2.013, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT), mediante la cual se impuso una multa a la empresa recurrente por un monto de Ochocientos Setenta y Cinco Mil Trescientos Sesenta y Siete Bolívares exactos (Bs.875.367,00).

    Así, vistos los términos en que fue planteada la pretensión recursiva, observa quien juzga que el caso de autos se circunscribe a determinar si el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, actuó ajustado a derecho cuando sancionó a la sociedad por el presunto incumplimiento del artículo 119, numerales 6 y 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Argumenta quien recurre que, la incompetencia del Director Regional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, es manifiesta por cuanto la ley especial regulatoria en su artículo 18 numeral 7, establece que es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el competente para aplicar las sanciones establecidas en la ley, a tenor de lo establecido en el articulo 133 del instrumento legislativo in commento, correspondiéndole tales funciones al Presidente del señalado organismo, quien ejerce la máxima autoridad del Instituto.

    Ante la alegada incompetencia, cabe destacar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986. En mayo de 2002 el Instituto, da inicio al proceso de reactivación de la salud ocupacional en Venezuela; estando especificadas sus competencias en el artículo 18 de la LOPCYMAT (publicada en la Gaceta Oficial N°38.236, del 26 de julio de 2005) entre las cuales se puede apreciar las de ejecutar la política nacional en materia de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo; asesorar a empleadores y trabajadores en el área de la salud ocupacional; dictar las Normas Técnicas que regulan la materia; aplicar las sanciones a los que violen la Ley en esta materia; gestionar el nuevo Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    Para la ejecución de dichas competencias y, con fundamento en la P.A. Nº 01 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nro. 351.616, de fecha 27 de diciembre de 2006, el INPSASEL creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), hoy denominadas GERESAT, a las cuales le fueron asignadas las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar y, en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, ejecutando los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional, entre otras actividades.

    Siendo ello así, se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los f.d.E., quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo, ha de servirse de los datos recabados por la DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el señalado organismo, pues, al ser un órgano sustanciador, está facultado para realizar propuestas y sugerencias a los fines de aplicar sanciones a los empleadores que incumplan con la normativa en materia de seguridad laboral, realizar inspecciones, sustanciar procedimientos entre otras actividades.

    Ahora bien, en relación con el vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa, del Alto Tribunal de manera reiterada ha sostenido:

    ¨…el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…¨. (Subrayado de este Tribunal)

    En este contexto, se precisa que, el acto administrativo impugnado fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT), dependencia adscrita al ente regulador de las políticas en la materia destacada, que es el Instituto que tiene asignada legalmente la competencia, razón por la cual la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal in commento, es afín con la materia referida imposición de sanciones, derivadas del incumplimiento de las obligaciones contenidas en la ley especia regulatoria. A razón de ello, debe concluirse que la referida dependencia, es la competente para esta función, lo cual se ajusta a los hechos y a las normas de atribución de competencia.

    Adicionalmente, en la P.A. N° ORH-2012-42, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.939, de fecha 7 de junio de 2012, se designa al ciudadano abogado R.R. como Director Regional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT.

    En armonía con lo expuesto, necesariamente debe concluirse que el acto administrativo impugnado, en el contexto de las decisiones 1542, de fecha 18 de diciembre de 2012 y, 0437 del día 11 de abril de 2014, dictadas por la Sala Social del Alto Tribunal, no fue dictado por un órgano incompetente para ello, argumentos que conllevan a este órgano jurisdiccional a desestimar la denuncia bajo análisis. Así se declara.

    De la misma manera sostiene la representación judicial de la recurrente que, los funcionarios actuantes hacen destacar en acta de inspección, practicada en fecha 26 de enero de 2011, el hecho referido a que la sociedad HOTELES ECO INNS, C.A., supuestamente se encontraba representada en ese acto, por el ciudadano P.M., titular de la cédula de identidad N° 6.796.623, quien si bien es empleado de la sociedad hoy accionante, desempeñándose en las funciones de jefe de mantenimiento, ello no implica un cargo de dirección, vigilancia o control, ni de representación de la empresa y, por ende no detentaba cualidad alguna para representar a la recurrente, y mucho menos, para darse por notificado o citado en esa inspección, ni del supuesto incumplimiento de ciertas obligaciones y, en modo alguno de los plazos perentorios, ni tampoco del inicio de un procedimiento sancionatorio, ello en el contexto del artículo 51 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a la referida data.

    Al respecto, debe precisarse que en la actuación de fecha 26 de enero de 2011, (folios 157 al 167, pieza 1), en primer término se hace constar que los funcionarios actuantes, adscritos a la referida dependencia del INPSASEL, en la inspección practicada a tenor de la disposición del artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, fueron atendidos en dicho acto por los ciudadanos P.M. y R.I., en condiciones de jefe de mantenimiento y Delegada de Prevención, destacándose en la parte final de dicha actuación que, la entidad de trabajo hoy recurrente, se encontraba representada en ese acto por el ciudadano P.M. y, en tal sentido quedaba en conocimiento de los incumplimientos de la obligaciones que en materia de Seguridad y S.L., habían sido detectados en esa actuación.

    Ahora bien, debe destacarse que si bien la disposición del artículo 51 del texto sustantivo laboral hoy derogado, pero aplicable al caso de autos en razón de la data de dicha actuación, (invocada por quien recurre) determina quienes representaban al empleador, no incluyéndose en los supuestos allí indicados, las funciones desarrollada por los jefes de mantenimiento de una sociedad mercantil, sin embargo ello no es óbice para considerar que la empresa no fue válidamente notificada de las advertencias reflejadas en la primigenia inspección, pues es lo cierto que conforme a la documental contentiva de descripción de cargo, aportada a la causa, valorada por este Juzgado, se describe que el Supervisor inmediato del ciudadano P.M., como jefe de mantenimiento de la recurrente, es el Gerente General de la sociedad HOTELES ECO INNS, C.A, aspecto que adminiculado con la declaración de los funcionarios actuantes, al señalar que en esa oportunidad ¨ …la empresa consigno copia del Registro Mercantil, RIF, NIL, Listado de trabajadores e inscripción en el IVSS…¨, (f.158, p.1), documentos que conforme a las máximas de experiencia de quien decide, por sus características deben reposar en resguardo de la Directiva de la empresa y, no en la oficina del jefe de mantenimiento, dadas las función descritas en el perfil del cargo desempeñado por el ciudadano P.M..

    La apreciación de tales hechos, como Juez contencioso administrativo permite determinar de manea indubitable que, el referido ciudadano informó en esa oportunidad a su superior jerárquico de la actuación que se desarrollaba en la instalación de la empresa, por consiguiente no es procedente en derecho, afirmar como lo sostiene la recurrente que, la notificación practicada en el caso sub examine resulta nula.

    Por otra parte, debe igualmente precisarse que en la oportunidad de la práctica de la inspección in commento, interviene la ciudadana R.I., titular de la cedula de Identidad número 8.235.831, con el carácter de Delegada de Prevención, en representación de los trabajadores de las sociedad recurrente en nulidad (folio 158, pieza 1), quien a tenor de las obligaciones que le impone la Ley especial regulatoria y su Reglamento, debe participar conjuntamente con el patrono y sus representantes en la mejora de la acción preventiva y de promoción de salud y seguridad en el trabajo.

    Conforme a ello y, por integrar la Delegada de Prevención señalada, parte del Comité de Seguridad S.L. de la empresa, órgano paritario y colegiado de participación, debe considerase indubitablemente que la sociedad hoy recurrente, a partir de la actuación de fecha 26 de enero de 2011, se encontraba en conocimiento de los ordenamientos allí reflejados a los fines de su corrección, destacándose que en el escrito de descargos presentado en sede administrativa laboral, respecto de la inspección de fecha 26 de enero de 2011, por una parte se admite que “ …se ha buscado subsanar, a la brevedad posible, todas y cada una de las irregularidades encontradas, y en consecuencia, fueron atendidas, culminadas y ejecutadas en un plazo no mayor de de quince días…”.; reflejándose igualmente en el referido escrito que, a texto expreso la representación judicial de la sociedad accionante acepta que “…la empresa dejó transcurrir algún tiempo sin esgrimir justificación alguna dentro del plazo fijado, para dar cumplimiento a los requerimiento de la inspección, no menos cierto es que, para la fecha de inspección 27 de febrero de 2012, había satisfecho algunos de ellos y los faltantes fueron cubiertos lo antes posible…” .

    En mérito de lo expuesto, Juzga quien decide que reiteradamente han sostenido la doctrina y la jurisprudencia, que si bien es cierto la regla es la notificación del acto con todas las formalidades de Ley, no es menos cierto que cuando los efectos del acto se cumplen a pesar de que la notificación sea defectuosa, ésta se entiende válida; por tanto, visto que la notificación en el caso sub examine cumplió su fin, en razón de que la sociedad de comercio recurrente, alegó y probó todo lo que estimó pertinente en procura de su defensa, ejerciendo todos los recursos correspondientes en sede administrativa y ahora el recurso de nulidad ante la vía contencioso administrativo, debe tenerse como realizada la notificación efectuada. Así se declara.

    Por lo tanto, en sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido desestimadas cada una de las denuncias formuladas por la parte actora, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

    VI

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil HOTELES ECO INNS, C.A, contra la P.A. Nº ANZ/046/2013, de fecha 13 de junio de 2.013, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, mediante la cual se impuso una multa a la empresa recurrente por un monto de Ochocientos Setenta y Cinco Mil Trescientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs.875.367,00). SEGUNDO: Se declara firme la P.A., identificada en el texto de la presente decisión, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, conforme a lo expuesto en la parte motiva del fallo.

    Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2.014.

    La Juez,

    Abg. C.C.F.

    La Secretaria,

    Abg. E.Q.

    En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. E.Q.

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