Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de noviembre de 2010

200º y 151º

Visto con escrito de informes sólo de la parte demandada.-

PARTE ACTORA: HOTELES EJECUTIVOS DENU, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita originalmente con la denominación social de “Hotel Las Antillas C.A.”, el día 6 de noviembre de 1986 con el asiento Nº 7, Tomo 41-A de los Libros que lleva el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cambiando la denominación social por la actual, según participación inscrita el día 7 de abril de 1992, anotada bajo el Nº 42, Tomo 9-A por ante el mismo Registro Mercantil; CORPORACIÓN DE HOTELES EJECUTIVOS DENU, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita originalmente con la denominación social de “Promotora Las Antillas C.A.”, el día 25 de agosto de 1996, anotada bajo el Nº 32, Tomo 51-A de los Libros que lleva el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cambiando la denominación social por la actual, según participación inscrita el día 7 de abril de 1992, anotada bajo el Nº 4, Tomo 17-A por ante el mismo Registro Mercantil; y los ciudadanos E.D.F.P. e I.N. de DE FALCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.960.285 y 5.002.389 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.A.M., P.D.F.N. y L.A.A.T., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.799, 53.104 y 15.511 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CUYUNI BANCO DE INVERSIÓN, C.A., inscrita originalmente con la denominación social de “Sociedad Financiera AMERFIN, C.A.”, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 29 de noviembre de 1972, con el asiento Nº 5, Tomo 137-A, cuyo cambio de denominación social a la actual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1994, bajo el Nº 16, Tomo 261-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMINE ROMANIELLO y J.L.C., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.482 y 50.559 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

EXPEDIENTE: Nº 8748

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 03 de febrero de 2005, por el abogado CARMINE ROMANIELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2005, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, mediante la cual declaró extemporáneas las apelaciones interpuestas en fechas 23 y 29 de noviembre y 02 de diciembre de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, que negó la reposición de la causa y subsidiariamente la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia definitiva proferida en fecha 20 de diciembre de 1999.

El presente juicio se inició por libelo de demanda interpuesto en fecha 20 de enero de 1997, por el abogado E.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual demandó a la Sociedad Mercantil CUYUNI BANCO DE INVERSIÓN, C.A., por nulidad de los contratos de préstamos, reestructuración del contrato y de la fianza solidaria, por adolecer de vicios de consentimiento, los cuales quedaron registrados por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 30 de junio de 1992, bajo el Nº 65, Tomo 103, Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, el día 02 de diciembre de 1993, bajo el Nº 24, Tomo 142 y del inscrito en fecha 20 de agosto de 1992, bajo el Nº 39, Tomo 31, Protocolo Primero en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal respectivamente; la extinción de todas las obligaciones o acreencias derivadas del contrato de préstamo y la inexistencia de la hipoteca que representa la garantía subyacente del mencionado contrato, por la nulidad misma y por haber sido constituida para garantizar obligaciones generales e indeterminadas.

En diligencia del 21 de enero de 1997, el apoderado actor consignó los documentos fundamentales de su acción, los cuales corren insertos a los folios 19 al 47, admitiendo el A-quo la demanda por auto del 30 de enero de ese mismo año, y ordenando el emplazamiento de la parte demandada y al ciudadano Procurador General de la República.

Realizadas las gestiones del emplazamiento, el Tribunal agregó Oficio Nº 00226 de fecha 07 de abril de 1997, suscrito por el Personero Titular (e) de la Procuraduría Delegada Civil la Procuraduría General de la República , en el cual solicitó la suspensión de la causa hasta tanto transcurriera el lapso de noventa (90) días previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, salvo que el Procurador renunciara a dicho lapso y se diera por notificado expresamente, solicitud a la cual el A-quo no dio curso, alegando que la misma se encontraba en etapa de citación.

En fecha 05 de mayo de 1997, compareció el abogado CARMINE ROMANIELLO, quien consignó instrumento poder que acredita su condición de apoderado judicial de la parte demandada, procediendo en fecha 26 de mayo de 1997, a dar contestación a la demanda, impugnando en primer lugar la estimación de la demanda; procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en toda y cada una de sus partes, alegando que no hubo vicio en el consentimiento propiciado por el dolo en el otorgamiento del préstamo y su siguiente reestructuración, así como de la fianza solidaria prestada; que no existe error de hecho recaído sobre circunstancia esencial para el momento de la firma del contrato de préstamo otorgado en dólares, por cuanto los codemandantes si recibieron la totalidad del préstamo; que tampoco es cierto, que a posteriori su mandante descontó del préstamo en dólares la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), como tampoco es cierto que su representada le hubiera entregado la cuarta parte del crédito concedido; y que, no existe vouchers relacionado con el préstamo de U$ 1.000.000,00, pues éste se refiere a un asunto diverso y nada tiene que ver con la acción ejercida; negó que de dicho monto se le hubiere entregado la cuarta parte por cuanto se le concedió en su totalidad; que no existe simulación en la emisión de los cheques en dólares; que no existe nota de crédito en la forma y manera como lo señalan los codemandantes, con relación a los U$ 749.625,18 que se le entregaron, así como también es falso que su representada se hubiere enriquecido sin causa alguna ya que todas las operaciones realizadas por ésta son legítimas, serias y provenientes exclusivamente de su propio peculio, sin haber, en ningún momento transgredido los rectos principios que ha tenido en relación a la explotación de su ejercicio.

Señala por último la parte demandada, que la causa del contrato de préstamo no es falsa, ya que los codemandados recibieron el dinero conforme a lo establecido en el contrato y que por ende adeudan a su representada, que igualmente, están obligados los codemandantes a restituir es decir, en pagar a su mandante en dólares, la deuda contraída tal y como quedó pactado en el contrato de reestructuración y demás documentos; y que, también es totalmente falso, que la hipoteca sea nula, ya que la obligación principal no se ha extinguido, en consecuencia mal puede haberse extinguido la hipoteca, por ser un contrato accesorio al principal, que es la obligación no pagada.

En fechas 9 y 15 de julio de 1997, ambas partes presentaron escritos de pruebas, los cuales corres insertos a los folios 116 al 165. Asimismo, ambas partes presentaron escritos de oposición a la admisión de las pruebas, siendo admitidas por el A-quo en auto de fecha 28 de julio de 1997.

Concluido el lapso probatorio, ambas partes en fecha 15 de diciembre de 1997 presentaron escritos de informes y el 09 de enero de 1998 escrito de observaciones, los cuales corren insertos a los folios 235 al 285.

Por auto de fecha 15 de enero de 1998, el Tribunal de la causa dictó auto para mejor proveer, en el cual fijo el tercer día de despacho siguiente para la designación de expertos contables, y en la oportunidad legal, se designaron a los ciudadanos A.R.C., A.A. D’ACOSTA y D.O., quienes en fecha 9 de marzo de 1999, procedieron a consignar experticia judicial, donde dictaminaron que la sociedad financiera emitió y pagó la cantidad de Novecientos Noventa mil dólares americanos (U$ 990.000,00), correspondientes al crédito concedido a la demandante, previa deducción de la comisión de U$ 10.000,00, mediante cheque Nº 006101 de fecha 03 de julio de 1992, que dicho cheque fue recibido por el Banco Latino N.V., y que, en fecha 06 de julio de 1992, se transfirió al Banco Latino Internacional, Miami, para la apertura de la cuenta en dólares Nº 30250200000044326 a nombre de Hoteles Ejecutivos Denú, C.A.

En diligencia de fecha 17 de marzo de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de nuevos expertos alegando que el mismo no fue firmado por los tres expertos designados así como tampoco fue redactado en un solo acto, alegó la extemporaneidad por haberlo consignado tardío con lo cual no le dieron a las partes oportunidad de hacer sus observaciones, solicitando al A-quo fijara nueva oportunidad para la presentación de informes, en virtud de la incorporación del nuevo juez.

Por auto de fecha 7 de mayo de 1999, el A-quo negó el pedimento de nombramiento de nuevos expertos y fijo nueva oportunidad para la presentación de informes, y en la oportunidad legal sólo la parte demandada presentó los mismos, siendo que en diligencia del 3 de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, se abstuvo de presentar su escrito de informes alegando que no constaba en autos el abocamiento del Juez Temporal, por lo cual solicitó la renovación del lapso de informes después que constara en autos el abocamiento respectivo, procediendo el Juez Temporal a abocarse al conocimiento del asunto y fijando el decimoquinto día de despacho para que las partes presentarán sus informes por escrito.

En diligencias suscritas en fechas 15, 29 y 30 de junio de 1999, los expertos designados solicitaron se le cancelaran sus honorarios, lo cual acordó el A-quo en autos de fechas 21 de junio y 6 de julio de 1999 respectivamente, en virtud de lo anterior, la representación judicial de la parte demandante, procedió a recusar al Juez Temporal fundamentando la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que adelantó opinión sobre la materia de fondo la cual debía ser resuelta en la sentencia definitiva, recusación que fue declarada con lugar por éste Tribunal en fecha 27 de septiembre de 1999, pasando a conocer del asunto, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

En fecha 20 de diciembre de 1999, el Tribunal A-quo dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda y la nulidad ex tunc del contrato de préstamo, de la fianza solidaria, del documento de reestructuración del contrato de préstamo y de la hipoteca constituida sobre inmuebles propiedad de los demandantes, negando la realización de la experticia complementaria del fallo solicitada por la parte actora en su escrito libelar y ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

En diligencia de fecha 8 de marzo de 2000, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó copias certificadas de misivas firmadas por el codemandado de autos, ciudadano E.D.F. (folios 142 al 173, pieza 2).

En fecha 14 de abril de 2000, el apoderado judicial de la parte actora se dio expresamente notificado de la sentencia definitiva recaída en la presente causa (folio 174, pieza 2).

Cursa al folio 175 Nota de Secretaría de fecha 2 de julio de 2000, en la cual dejó constancia que corrió inserta diligencia suscrita por el abogado CARMINE ROMANIELLO, la cual se entregó a los expertos grafotécnicos designados por el Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó se decretara la ejecución de la sentencia, por cuanto el lapso para apelar de la misma había vencido el 26 de abril de ese mismo año, procediendo el A-quo a practicar cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde el 14 de abril de 2000, fecha en la cual la parte actora se dio por notificada de la sentencia, hasta el 28 de abril de ese mismo año, fecha en la cual la parte demandada apeló de la misma, dejando constancia que transcurrieron siete (7) días de despacho.

En auto de fecha 9 de mayo de 2000, el Tribunal de la causa negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada por haberla ejercido de manera extemporánea por tardía, siendo apelado dicho auto por la demandada en diligencia del 9 de mayo de 2000, alegando que el apeló de la sentencia en fecha 26 de abril de 2000, es decir en tiempo oportuno.

Al folio 184, cursa diligencia de fecha 30 de mayo de 2000, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, quien solicitó al Tribunal que mediante experticia grafotécnica y grafoquímica, abriera una incidencia como consecuencia del hecho cierto que la diligencia cursante al folio 175 presentaba una añadidura al número original escrito en la diligencia del 26 de abril de 2000.

En diligencia de fecha 7 de junio de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copia simple de la decisión del Recurso de Hecho que interpusiera la demandada contra la decisión del 9 de mayo de 2000, que negó la apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2000, actas éstas que luego fueron recibidas en el Tribunal de la causa y que cursan a los folios 203 al 232 de la pieza Nº 2.

Por auto dictado en fecha 12 de junio de 2000, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la solicitud que formulara la representación judicial de la parte demandada, abrió articulación probatoria de ocho (8) días.

En fecha 20 de junio de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas concerniente a la articulación probatoria abierta por el Tribunal, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha, fijándose el segundo (2°) día de despacho siguiente para la designación de expertos, y llegada la oportunidad ninguna de las partes compareció a dicho acto, por lo cual el apoderado de la parte demandada, en diligencia del 26 de junio de 2000, solicitó se fijará nueva oportunidad, acordando el A-quo tal pedimento en auto del 30 de junio de ese mismo año.

En Acta de fecha 04 de julio de 2000, oportunidad para el nombramiento de expertos, el Tribunal dejó constancia que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando en consecuencia designados los ciudadanos O.G., RAFAEL CARRASQUERO Y J.M. expertos grafotécnicos, quienes luego de las formalidades de ley, en fecha 4 de diciembre de 2000 consignaron el Informe Pericial el cual corre inserto a los folios 272 al 285 de la pieza 2, solicitando el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 19 de diciembre de 2000, aclaratoria del referido informe, siendo aclarada la misma en fecha 22 de febrero de 2001, tal y como se desprende a los folios 301 al 304 de la segunda pieza.

En fechas 28 de febrero y 7 de marzo de 2001, el apoderado de la demandada impugnó la aclaratoria dictada por los expertos, y luego de varias solicitudes formuladas por las partes, una solicitando la ejecución de la sentencia y el otro sobre la impugnación, el Tribunal por auto de fecha 7 de mayo de 2001, fijó el día siguiente la presentación de las observaciones que consideraren pertinente realizar los expertos, lo cual hicieron en fecha 8 de mayo de 2001, cursante a los folios 314 al 316 de la segunda pieza.

En auto de fecha 26 de junio de 2001, el Tribunal ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, participándole que la sentencia dictada en el presente juicio se encontraba definitivamente firme, apelando de dicho auto el apoderado de la parte demandada en diligencia del 01 de agosto de 2001.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2002, el A-quo a petición de la parte demandada, ordenó ratificar el Oficio Nº 604/01 de fecha 18/07/2001 dirigido a la Procuraduría General de República.

En fecha 16 de mayo de 2002, el Tribunal de la causa agregó a los autos escrito emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia definitiva a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Decreto Nº 1556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por consiguiente la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha en que se omitió su notificación.

Ante los alegatos esgrimidos por la Procuraduría General de la República, la representación judicial de la parte actora, señaló al Tribunal en escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2002, que la República de Venezuela no es parte en el juicio, y que la nueva Ley no puede ser aplicada retroactivamente, por lo que mal puede ejercer recurso alguno en el juicio; indicó además que dicho ente desde el inicio del juicio fue notificada, por lo que la reposición solicitada sería una reposición inútil e inoficiosa.

Por auto de fecha 8 de enero de 2003, el Tribunal ordenó el cierre de la segunda pieza y la apertura de la tercera pieza, tal y como se evidencia al folio 353.

Corre a los folio 61 al 68, decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, en la cual el Tribunal de la causa negó la solicitud de reposición formulada por la Procuraduría General de la República y negó por extemporánea las apelaciones interpuestas por la parte demandada, dándose por notificado de dicha decisión la parte actora en diligencia del 16 de noviembre de 2004, solicitando la notificación de la contraparte y de la Procuraduría General de la República.

En diligencia del 23 de noviembre la parte demandada, a través de su apoderado judicial se dio por notificado de la anterior decisión apelando de la misma, y en fecha 26 de noviembre de 2004, el A-quo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, la cual se llevó a cabo en fecha 30 de noviembre de 2004, según diligencia del Alguacil cursante al folio 75 de la tercera pieza.

En fecha 26 de enero de 2005, el Tribunal de la causa declaró extemporáneas las apelaciones ejercidas por la parte demandada en fechas 23 y 29 de noviembre y 2 de diciembre de 2004 contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2004 la cual en esa misma fecha declaró definitivamente firme (folios 80 al 85).

Por auto de fecha 31 de enero de 2005, el Tribunal a petición de la parte actora, acordó remitir copias certificadas de las decisiones de fechas 15 de noviembre de 2004, 26 de enero de 2005 y 20 de diciembre de 1999, a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro Público del Municipio Libertador (Región Capital), siendo retirados los Oficios Nº 1482-05 y 1483-05 por el abogado L.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Al folio 97, cursa diligencia de fecha 03 de febrero de 2005, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de la decisión dictada por el A-quo en fecha 26 de enero de 2005.

En auto de fecha 17 de febrero de 2005, el Tribunal ordenó librar nuevo oficio al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, remitiéndole copia certificada de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 1999, y del auto de fecha 26 de enero de 2005 que ordena su ejecución.

En fecha 22 de febrero de 2005, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 03 de febrero de ese mismo año.

A los folios 106 al 122, corren diversas diligencias suscritas por ambas partes referidas a solicitud de abocamiento, copias certificadas, a la remisión de la totalidad del expediente al Superior, auto acordando las copias solicitadas y auto del Tribunal donde niega el pedimento de la demandada de remitir la totalidad del expediente.

Cursan a los folios 124 al 134, actuaciones relacionadas con oficio librado al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador.

En auto de fecha 24 de enero de 2007, el Tribunal de la instancia luego de un análisis y a las diversas solicitudes formuladas por la parte demandada, consideró inoficioso mantener el expediente en el archivo, y en base a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la remisión de la totalidad del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que previa distribución de Ley, el Tribunal que resultara competente conociera de la apelación interpuesta por la demandada en fecha 3 de febrero de 2005.

Recibidas las actas en esta Alzada, en auto del 30 de enero de 2007, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, y en la oportunidad legal sólo la parte apelante presentó su escrito de informes, el cual corre insertos a los folios 140 al 144 de la tercera pieza.

En diligencia de fecha 30 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento de la causa, y en auto del 19 de julio de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de la parte actora.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal establecida para dictar sentencia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 07 de marzo de 2007, el abogado CARMINE ROMANIELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en el cual fundamentó su recurso de apelación, y luego de una breve reseña de lo acontecido en el Tribunal de la causa, en el Capítulo Segundo, alegó que el Tribunal A-quo negó la reposición al estado de notificar a la Procuraduría General de la República y la nulidad de lo actuado lo cual le fue solicitado por dicho ente en comunicación N° D.G.S.P.J-2-02001 de fecha 15 de mayo de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de su Ley; que al negar el A-quo tal pedimento el Estado perdió la oportunidad procesal de intervenir en forma apropiada, negando así la intervención de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguye que el problema planteado en el caso in comento, es la falta de notificación al Procurador General de la República, y que la falta de notificación de dicho funcionario en los procesos en que tenga interés la Nación o el Estado, conllevan a una formalidad indispensable para la validez del proceso; asimismo, señaló que ni el Juzgado Séptimo ni el Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, cumplieron con tal formalidad con lo cual violentaron el contenido del artículo 38 de la Ley de la Procuraduría General de la República, actualmente contenida en su artículo 84 de la vigente Ley.

Con relación a la extemporaneidad de sus apelaciones, alegó a su favor el contenido de los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que le asiste perfectamente tal derecho por cuanto actúan en representación de los intereses de su mandante, que es una Institución Bancaria que pertenece al Estado Venezolano (Fogade), contra una decisión que le es desfavorable a la República, y en aras del principio de igualdad entre las partes y al derecho de acceso a la justicia, señalando que las apelaciones interpuestas por su mandante nunca debieron declararlas extemporáneas por anticipadas, solicitando en consecuencia se declare con lugar la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 26 de enero de 2005 y como consecuencia de ello, se revoque la decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, que negó la solicitud de reposición y nulidad, y la extemporaneidad de las apelaciones por él interpuestas.

Planteado así lo anterior, y en relación al alegato de “falta de notificación de la Procuraduría General de la República”, y de la revisión exhaustiva del expediente, se desprenden las siguientes actuaciones:

PRIMERA PIEZA:

• Al folio 48 corre auto de admisión de la demanda de fecha 30 de enero de 1997, en el cual se ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

• A los folios 75 y 76 corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del A-quo de fecha 24 de febrero de 1997, donde dejó constancia que practicó la notificación del Procurador General de la República.

• Corre al folio 89 Oficio N° 00226 de fecha 07 de abril de 1997, recibido por el Tribunal en fecha 11 de abril de 1997, suscrito por la abogada L.N.F., en su carácter de Personero Titular (E) de la Procuraduría Delegada Civil, mediante el cual informó al Tribunal que se habían dirigido al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Hacienda, a la Superintendencia General de Bancos, a Cuyuní Banco de Inversión, C.A.,y al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), participando sobre la referida notificación, solicitando en consecuencia, la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días previsto en la Ley especial.

• Al folio 82 corre auto de fecha 14 de abril de 1997, mediante el cual el Juzgado de la causa negó la suspensión del curso de la causa y ordenó continuar con la citación para la contestación de la demanda y demás actos subsiguientes, mientras transcurría paralelamente el lapso de noventa (90) días.

• Al folio 181 corre Oficio N° 468-97 de fecha 05 de agosto de 1997, dirigido al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en el cual se le solicitó informara en relación a las misivas remitidas por HOTELES EJECUTIVOS DENU, C.A. a dicha institución.

SEGUNDA PIEZA:

• Cursa al folio 139 Oficio N° 0068 de fecha 07 de enero de 2000, suscrito por el Consultor Jurídico del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante el cual y en ocasión al Oficio N° 468-97 de fecha 05 de agosto de 1997, emanado del Tribunal A-quo, remitió copia certificada de comunicación s/n de fecha 6 de diciembre de 1996, suscrita por el ciudadano E.D.F..

• Al folio 319 corre auto de fecha 26 de junio de 2001, mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, participándole sobre la decisión definitiva dictada en el proceso.

• Al folio 322 corre diligencia de fecha 25 de julio de 2001, en la cual el Alguacil del A-quo dejó constancia que notificó a la Procuraduría General de la República, a través del Oficio N° 604/01 de fecha 18 de julio de 2001.

• Al folio 330 cursa auto de fecha 28 de febrero de 2002, en el cual el Tribunal acordó ratificar el contenido del Oficio N° 604/01 de fecha 18/07/2001, librando en consecuencia el Oficio N° 173-02 de fecha 28 de febrero de 2002.

• Corre al folio 335 auto de fecha 16 de mayo de 2002, mediante el cual el Tribunal ordenó agregar Oficio N° 02001 de fecha 15 de mayo de 2002, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado de notificar de la sentencia definitiva a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la derogada Ley y actualmente contenida en los artículos 95 y 96 del Decreto N° 1556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por consiguiente la anulación de todo lo actuado desde la fecha de la omisión de tal formalidad.

TERCERA PIEZA:

De la revisión de ésta tercera y última pieza, se desprende que en fecha 15 de noviembre de 2004, el Tribunal de la causa en relación con la solicitud de reposición formulada por la Procuraduría General de la República, estableció lo siguiente:

(…) Este Juzgador considera que debe negarse la solicitud de reposición formulada por la Procuraduría General de la República y al respecto se acoge a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia contenida en la sentencia de fecha 17 de enero de 1996, con Ponencia del Magistrado Conjuez doctor J.E.C.R. (…). Esta doctrina del ahora Tribunal Supremo de Justicia, la considera este Sentenciador aplicable al caso de autos, conforme lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento, pues en dicha sentencia se estableció que la República escoge si se hará parte o no en los procesos que le son notificados, pues son dos situaciones distintas cuando la República es demandada directamente, o cuando es tercera en el proceso (…) Consta de autos que desde el principio de este juicio fue notificada la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 38 de su Ley especial entonces vigente y tuvo perfecto conocimiento de la causa pues se le remitió copia del libelo de la demanda, pero en todo el íter procesal no intervino en el juicio. Según la doctrina contenida en la sentencia citada de la Sala de Casación Civil, si hubiere intervenido la República, tendría que haber alegado porqué motivo estaba interviniendo, pero si no hubiere intervenido en el transcurso del juicio, no basta que solicite sin más la reposición de la causa. Desde este punto de vista doctrinario y jurisprudencial este Juzgador llega a la conclusión de que ya sentenciada la causa y notificada la Procuraduría General de la República mediante los oficios (…) ha podido dicha institución apelar de la sentencia, si es que consideraba afectados de alguna manera los intereses de la República, y no lo hizo. No le sería pertinente alegar el desconocimiento de la sentencia definitiva dictada, puesto que le fue remitida copia certificada de dicha decisión. Entre el 23 de julio de 2001 fecha de la primera notificación, y el 9 de abril de 2002, fecha de la ratificación de la primera notificación, transcurrieron más de ocho meses sin que la Procuraduría General de la República ejerciera recurso alguna contra la sentencia definitiva dictada, por lo que aún en el caso de que fuese necesaria la notificación de la sentencia definitiva dictada, la República no apeló de la misma, a lo que tenía derecho como tercera, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil…

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En relación a la notificación del Procurador General de la República y su actuación en juicio, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JÍMENEZ, lo siguiente:

(…) El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que la Procuraduría General de la República sea notificada de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Tal notificación no es más que un aviso que se da a la República para que si lo considera conveniente intervenga en el proceso donde los intereses de la República puedan verse afectados.

Cuando la norma bajo estudio reza que el Procurador General de la República debe contestar en un término de 90 días, vencido el cual se tendrá por notificado, a lo que se refiere la ley es que la notificación deberá ser contestada en el caso que la República decida hacerse parte, por lo que tiene un término de 90 días para ello, a partir de la notificación. Si transcurrido este lapso no contesta, quedó formalmente notificado de la existencia del proceso, pero sin que la República se haga parte en el mismo (...). Cuando el proceso es de naturaleza civil, el Código de Procedimiento Civil señala las formas para hacerse parte en él, y de ello no puede escapar ninguna persona que decida intervenir en una causa, salvo que la ley expresamente le establezca una forma específica para su actuación. La intervención de la Procuraduría General de la República en el juicio civil, que es distinta a la del Ministerio Público en el proceso civil, sólo puede hacerse según las normas para la intervención de los terceros que trae el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 370 a 387.

(omissis)

Considera esta Sala, que para proceder la reposición a la cual se refiere la última parte del art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los casos en que dicho ente se entere de la existencia de un proceso que afecte los intereses de la República, es necesario que la Procuraduría exprese que se va a hacer parte en el proceso, no bastando solicitar sin más la reposición de la causa. Si ella se solicita es porque el interviniente ya no requiere del lapso para estudiar el caso, lo que, ameritaba, la suspensión de la causa, y entonces la solicitud de reposición tiene que ir unida a una declaratoria del interventor en el sentido que se va a hacer parte en el juicio como tercerista, ya que si no se estaría ante una reposición inútil.

Si el interviniente va a incoar una tercería excluyente no hace falta pedir, ni procede reposición alguna, ya que en cualquier instancia del proceso, aún en la fase de ejecución ella es procedente; por lo que la posible tercería que podría ameritar la petición de nulidad por falta de notificación, sería la coadyuvante, basada en los ordinales 3 y 6 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando se trata de una tercería coadyuvante, considera esta Sala que la Procuraduría General de la República, tiene que expresar los motivos por los cuales pide la reposición a un estado particular de la causa, ya que si no la reposición también podría resultar inútil al carecer de efecto alguno.

(omissis)

La Procuraduría General de la República tiene el derecho de pedir la nulidad de las actuaciones y de pedir la reposición, siempre que manifieste su voluntad de hacerse parte en el juicio, lo que justificaría la petición de nulidad, ya que ella tiene que perseguir fines útiles al proceso, como se dimana de las normas sobre nulidad del vigente Código de Procedimiento Civil; y siempre que argumentara los motivos por los cuales pide la reposición para un determinado estado de la causa, de manera que el juzgador pudiera precisar la utilidad o no de la reposición al estado solicitado…

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La posición de la Sala de Casación Civil sobre estos particulares, ha sido ratificada en sentencia dictada en fecha 16 de noviembre del 2001, expediente Nº 99-529, caso Electrospace C.A. contra Banco del Orinoco S.A.C.A., donde se dejó establecido lo siguiente:

...Ha sido reiterada la doctrina de la Sala en cuanto a que es menester que la solicitud repositoria de la Procuraduría General de la República, debe estar sustentada en el interés manifiesto de intervenir como parte en el juicio, de otro modo sería innecesario y de inutilidad evidente que solicite la reposición...

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Así las cosas, y del análisis exhaustivo de las actuaciones efectuadas por el Tribunal de la causa, referidas a la notificación de la Procuraduría General de la República, constata esta Alzada que en todo el transcurso del juicio dicho ente no manifestó su voluntad de hacerse parte en el mismo, ni expresó los motivos por los cuales habría de reponerse la causa al estado de notificación de la sentencia definitiva dictada en el proceso.

Por otra parte, observa esta sentenciadora, que el apoderado judicial de la parte demandada, en el transcurso del juicio y ante esta Alzada, solicitó la reposición de la causa en nombre de la Procuraduría General de la República.

A tal efecto, en sentencia N° 151 de fecha 11 de mayo de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto al contenido del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, donde señaló lo siguiente:

(…) Tratándose de un lapso que no se concede a las partes, en el sentido de que no está previsto para que éstas realicen alguna actuación dentro del mismo, éstas no ven afectados sus derechos o prerrogativas procesales por su reducción, sino tan solo aquél sujeto procesal en beneficio del cuál fue concedido, esto es, el Procurador General de la República. Por tanto, correspondería tan solo a este funcionario, la legitimación para reclamar contra la reducción del referido lapso al igual que la que le corresponde para reclamar por la propia falta de notificación en los casos que ésta deba realizarse...

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Como consecuencia de lo anterior, y no siendo el abogado CARMINE ROMANIELLO, el sujeto llamado por la Ley para denunciar la falta de notificación de dicho ente, inexorablemente declara quien decide, improcedente la solicitud de reposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Decidido lo anterior, pasa esta Alzada a a.e.p.s.e. cual la parte demandada solicita en su escrito de informes, le sean declaradas con lugar las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones de fechas 26 de enero de 2005 y 15 de noviembre de 2004, y al respecto observa:

De la revisión de las actas cursantes después del auto de fecha 15 de noviembre de 2004, evidencia este Tribunal que la sentencia in comento ordenó la notificación de las partes, así como de la Procuraduría General de la República, desprendiéndose que:

  1. En fecha 16 de noviembre de 2004, se dio por notificado la representación judicial de la parte actora.

  2. En fecha 23 de noviembre de 2004, se dio por notificado la representación judicial de la parte demandada y apela de la sentencia.

  3. En auto de fecha 26 de noviembre de 2004, el A-quo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

  4. En diligencia del 29 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada, apela nuevamente de la decisión.

  5. En fecha 30 de noviembre de 2004, el Alguacil del A-quo dejó constancia que entregó el Oficio N° 1295-04 librado en fecha 26/11/2004 a la Procuraduría General de la República.

  6. En fecha 02 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada, apela nuevamente de la decisión del A-quo.

  7. En auto de fecha 26 de enero de 2005, el Tribunal declaró extemporáneas por anticipadas las apelaciones interpuestas por la parte demandada

Observa este Tribunal que la decisión del 15 de noviembre de 2004, aparte de negar la solicitud de reposición, declaró extemporáneas las apelaciones ejercidas por la parte demandada en cuanto a la sentencia definitiva de fecha 20 de diciembre de 1999; la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como se desprende de autos.

Por otra parte, se observa que el A-quo en auto de fecha 26 de enero de 2005, declaró extemporáneas por anticipadas las apelaciones interpuestas por la parte demandada en contra del auto del 15 de noviembre de 2004, desprendiéndose que el apoderado judicial de la parte demandada no ejerció el correspondiente Recurso de Hecho dentro de la oportunidad legal para ello, tal y como lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, sino que apeló del auto que le negó su recurso de apelación.

Es evidente para esta Alzada que en el caso in comento el apoderado judicial de la parte demandada al ejercer el recurso de apelación contra el auto del A-quo en el cual le negó la apelación por extemporánea, pretendió impugnar tal decisión interponiendo un recurso que no está previsto en la Ley para ello.

Con relación a la actuación del Juzgador de Primera Instancia, al oír la apelación en un solo efecto, para posteriormente remitir al Superior el conocimiento de dicho recurso que fue interpuesto contra una negativa de apelación, el cual además fue interpuesto en forma errada, yerra en el conocimiento de la Ley, ya que contra dicha negativa lo que procedía era el Recurso de Hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, tenemos que al no haber ejercido la parte demandada el recurso de hecho dentro del lapso establecido en la Ley, tal y como se desprende de las actas que conforman el expediente, ya que concurrió al Tribunal en fechas 03 y 22 de febrero de 2005, la primera a apelar y la segunda a ratificar su recurso, convalido con su propia torpeza la decisión apelada dictada el 15 de noviembre de 2004.

Al respecto, considera esta Sentenciadora que reponer la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandada ejerza su recurso de hecho, sería una reposición inútil, ya que en el caso de autos la sentencia definitiva fue dictada el 20 de diciembre de 1999, y contra la cual la demandada ejerció recurso de apelación el cual igualmente y como quedó demostrado en el juicio, lo hizo extemporáneo por tardío, encontrándose la misma definitivamente firme.

Aunado a ello, el auto recurrido negó una solicitud de reposición formulada por la Procuraduría General de la República, quien como se reitera, no manifestó su voluntad de hacerse parte en el juicio, ni expresó los motivos por los cuales habría de reponerse la causa al estado de notificación de la sentencia definitiva; igual solicitud formuló el apoderado de la demandada, quien como se dejó sentado en el cuerpo del presente fallo, carece de cualidad para solicitar tal reposición, como consecuencia de lo anterior, debe forzosamente esta Alzada inadmisible e improcedente la apelación ejercida por la parte demandada y nulo y sin efecto jurídico alguno el auto de fecha 22 de febrero de 2005, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación, quedando confirmada en toda y cada una de sus partes las decisiones dictadas en fechas 15 de noviembre de 2005 y 26 de enero de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE e IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de febrero de 2005, por el abogado CARMINE ROMANIELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2005, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.

SEGUNDO

NULO Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO, el auto de fecha 22 de febrero de 2005, en razón de las motivaciones expuestas en la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a fin de que continúe el curso de la causa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. M.A.R.

LA SECRETARIA,

ABG. YROID FUENTES LAFFONT

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. YROID FUENTES LAFFONT

MJAR/YFL/Marisol.-

Exp. N° 8748

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