Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE (INTIMANTE)

A.E.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio cedulado bajo el N° 2.834.977 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.390. APODERADO JUDICIAL: Actúa en nombre propio.

PARTE DEMANDADA (INTIMADA)

HOTELES VACACIONALES Y TURISTICOS C.A. (HOVAT), no consta identificación en autos APODERADO JUDICIAL: G.G.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.788.

I

MOTIVO

ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS

Con motivo de la decisión dictada el 13 de febrero de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud del abogado A.E.G.G. de que sus honorarios fueran satisfechos con fondos provenientes de las acreencias aún no cobradas, anulando cheques hasta la concurrencia indicada, ejerció recurso de apelación A.E.G.G. parte intimante.

Oída la apelación en un solo efecto el 22 de febrero de 2006, se remitió la causa al Juzgado Distribuidor de turno, el cual la asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 10 de abril de 2006.

Por escrito del 19 de marzo de 2006, el abogado A.E.G.G. consignó su informe ante esta Alzada el 19 de marzo de 2006, no presentando observaciones ninguna de las partes, por lo que el 19 de mayo de 2006 se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

II

ANTECEDENTES

Por cuanto de las actas procesales de la causa de marras se desprende que existen tres resoluciones por parte del Tribunal A-quo sobre el punto objeto de apelación, esta Superioridad ingresa al examen y resolución del mencionado punto previo.

Mediante acta del 16 de marzo de 1993, el abogado A.L.S., en el carácter de Sindico Definitivo del procedimiento de quiebra, reconoció el derecho a los honorarios del abogado A.E.G.G., ejerciendo el derecho a retasa.

Nombrados y juramentados los jueces retasadores, mediante decisión del 1° de diciembre de 1998 fijarón el monto de los honorarios profesionales intimados por el abogado A.E.G.G. en UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo).

Mediante escrito del 09 de diciembre de 1998 los abogados A.L.S. y W.G.F., ambos en carácter de Síndicos Definitivos de la quiebra de la empresa HOTELES VACACIONALES y TURISTICOS S.A., consignaron dos (2) cheques a nombre de las ciudadanas R.F.D.N. y M.E.M., así como un cheque a nombre del abogado intimante A.E.G.G. por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo).

Por diligencia del 09 de diciembre de 1998 las ciudadanas R.F.D.N. y M.E.M. dejaron constancia de haber retirado los cheques consignados, a igual que por su parte lo hiciera el abogado intimante mediante escrito del 14 de diciembre de 1998.

De igual manera, el 22 de diciembre de 1998 la representación judicial de INVERSORA N.M. C.A. (parte co-demandada), se adhirió a los alegatos presentados por la representación de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo.

Mediante escritos del 07 de enero y 08 de febrero de 1999 el abogado A.E.G.G. (parte intimante), solicitó la indexación del monto intimado.

Por diligencia del 10 de marzo de 1999 los Síndicos de la quiebra señalaron: “que en la sentencia por la cual se procede a la fijación de los honorarios expresamente hace la salvedad que se le concedió la totalidad de los honorarios por él intimados, porque se tomaba muy en cuenta el tiempo transcurrido”.

Mediante escrito del 12 de marzo de 1999 el abogado G.G.F., apoderado de la fallida, señaló que la solicitud realizada por el abogado intimante era improcedente.

De igual manera, el abogado intimante A.E.G., ratificó su pedimento exigiendo que el fallido pagara el setenta por ciento (70%) del crédito adeudado de conformidad a la transacción celebrada en la Junta Extraordinaria de Acreedores del 02 de noviembre de 1998.

Mediante decisión del 12 de abril de 1999 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el pedimento de indexación solicitado por la parte intimante, ejerciendo recurso de apelación el abogado A.E.G. (parte actora).

Oído el referido recurso el 29 de abril de 1999en un solo efecto, se remitió la causa al Juzgado Distribuidor de turno, el cual la asignó al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 13 de mayo de 1999.

Estando dentro del lapso para informes por escrito del 31 de mayo de 1999 solamente la parte actora hizo uso del mencionado derecho, al que posteriormente no le hicieron ningún tipo de observaciones.

Mediante decisión proferida el 19 de noviembre de 1999 el Juzgado Superior declaró con lugar la apelación ordenando la cancelación del pago solicitado por elaborado intimante A.E.G.G..

Encontrándose todas las partes a derecho, mediante diligencia del 18 de enero de 2000 el abogado G.G.F., apoderado de la fallida, anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 28 de enero de 2000.

Remitido y formalizado el recurso ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el mismo fue declarado inadmisible el 30 de noviembre de 2000, remitiéndose el expediente al Juzgado de Primera Instancia.

Mediante escrito del 27 de mayo de 2001 el abogado A.E.G.G., solicitó que se ejecutara la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., lo cual fue acordado por auto del 22 de marzo de 2002, concediéndosele a la demandada cinco (5) días para el cumplimiento voluntario.

Por diligencia del 13 de noviembre de 2002 el abogado intimante solicitó la ejecución forzosa de la decisión dictada por el Juzgado Superior, en virtud del pago voluntario, motivo por el cual el Juzgado A-quo decretó embargo ejecutivo sobre los bienes de la parte demandada.

Mediante escrito del 14 de abril de 2003 el abogado A.E.G., fundamentándose en el principio de economía procesal, solicitó que se le pagara con el dinero que dejó la fallida en el Tribunal A-quo, lo cual fue negado por auto del 16 de mayo de 2003.

Por escrito del 27 de junio de 2003 el abogado intimante solicitó que fuese satisfecha su acreencia con las reservas que están hechas en beneficio de otros acreedores que ni siquiera se han molestado en cobrar, pedimento éste que fue nuevamente negado por el Juzgado A-quo, señalando que no existe cantidad de dinero depositada en Tribunal.

Verificada la notificación del Sindico A.L.S., por diligencia del 27 de mayo de 2004 el mencionado abogado señaló no tener objeción alguna de que se le cancelaran el monto adeudado al abogado A.G.G., utilizando los fondos provenientes de las acreencias aún no cobradas.

Mediante diligencias del 19 de octubre, 13 de diciembre de 2004, 21 de marzo, 25 de julio y 02 de noviembre de 2005 el abogado A.E.G.G. ratificó su pedimento de que le fuese pagado lo acordado por el Juzgado Superior, utilizando los fondos provenientes de las acreencias aún no cobradas, argumentando que la fallida contaba con dinero para ello y que tenía la opinión favorable del Sindico.

Por auto del 13 de febrero de 2006 el A-quo negó la solicitud realizada por el demandante, señalando que de lo contrario se afectaría a los acreedores debidamente conciliados, ejerciendo recurso de apelación la parte intimante el 16 de febrero de 2006.

III

PUNTO PREVIO

Vista la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión dictada el 13 de febrero de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada ingresa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma como punto previo.

Por escrito del 14 de abril de 2003 el abogado A.G.G. (parte intimante) señaló lo siguiente:

…, con fundamento en el principio de economía procesal justificado en las circunstancias de ganar tiempo, ahorrar gastos de ejecución y de evitar poner en movimiento a un Tribunal Ejecutor de Medidas, solicito de este Juzgado me pague con cargo al dinero que la fallida me dejó en este Tribunal y que este Despacho conserva…

En virtud de la anterior solicitud el Tribunal de Instancia, mediante resolución del 16 de mayo de 2003, estableció lo siguiente:

…Que de una revisión del expediente se desprende que, no hay depositada ninguna cantidad de dinero a nombre de la fallida, en las cuentas del Tribunal, lo único que hay son cheques de gerencia a nombre de los acreedores de la misma, razón por la cual este Tribunal NIEGA el pago de la forma solicitada por el referido abogado, y se insta a continuar con los trámites de la ejecución forzada…

Asimismo, por escrito del 27 de junio de 2003, el abogado recurrente ratificó su solicitud aduciendo:

…Ante tal realidad y por cuanto la fallida si tiene dinero para satisfacer el monto a que fue condenada, formalmente solicito de este Juzgado recupere del Banco que emitió los referidos cheques de gerencia el monto de los mismos, ya que todos, en virtud del tiempo transcurrido desde que fueron emitidos devinieron en impagables y que, con ese dinero, que no es de otro sino de la fallida, satisfaga mi acreencia, pues no pude haber reservas los créditos contra la fallida, excluyendo el mío máxime cuando jamás he dejado de reclamarlo y las aludidas reservas están hechas en beneficio de otros acreedores que ni siquiera se han molestado en cobrar…

(Sic)

De igual manera, el Juzgado A-quo por auto del 24 de octubre de 2003, señaló que mediante auto del 16 de mayo de 2003 ya se había pronunciado sobre el pedimento del abogado A.E.G.G., negando la solicitud.

Sin embargo, por diligencias del 16 de septiembre de 2004, 21 de marzo, 14 de abril, 25 de julio y dos de noviembre de 2005 ratificó su solicitud de que se le permitiera cobrar el monto indicado en la sentencia que lo favorecía, a lo que el A-quo mediante auto del 13 de febrero de 2006 señaló:

… Los cheques de gerencia que permanecen bajo custodia de este Tribunal, están afectados al pago de las acreencias calificadas por la Sindicatura Definitiva de la presente Quiebra, los cuales fueron librados intuito personae, y mal podría este Juzgadora ordenar la anulación de los mismos, afectando de esa manera a los acreedores debidamente conciliados y calificados en la secuela del presente procedimiento, habida cuenta que aun se presentan dichos beneficiarios a reclamar los cheques de gerencia que se encuentran bajo custodia(…).

…Razon por la cual este Tribunal niega la solicitud del Dr. A.G.G., de que sus honorarios sean satisfechos con fondos provenientes de dichas sumas de dinero…

(Sic)

Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso ejercido en contra de la decisión dictada el 13 de febrero de 2006 por el A-quo, se motivó, mutatis mutante al hecho de que el mencionado Órgano Jurisdiccional negó la solicitud del abogado intimante de que sus honorarios fuesen satisfechos con fondos provenientes de los cheques de gerencia que permanecen bajo c.d.T., los cuales están afectados al pago de las acreencias conciliadas en el juicio de quiebra de la Sociedad Mercantil HOTELES VACACIONALES Y TURISTICOS S.A. (HOVAT).

Esta Alza.O.:

El proceso constituye el medio a través del cual suelen solucionarse los conflictos en sede jurisdiccional. En el juicio rige un sistema procesal de formas, lapsos, actos, principios, etc., que sirven para garantizar seguridad jurídica y dirimir las controversias.

Como ha quedado constatado en autos (folios 273 y 276), ya en fechas 16 de mayo y 24 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa había emitido pronunciamiento respecto a las peticiones formuladas por la parte aquí recurrente, en el sentido de que se le hiciera entrega de las cantidades de dinero que la fallida había dejado en el Tribunal.

Ante la primera negativa del Juzgado A-quo, nacía para el intimante la posibilidad de recurrir mediante apelación la mencionada decisión, ya que de lo contrario se cerraba para ella la oportunidad de lograr la revisión de aquella, al quedar firme la resolución que le pudo causar gravamen. Empero, en esa oportunidad no se interpuso recurso alguno, sino que el intimante replanteó su petición (27-06-2003), respondiéndole el A-quo en auto del 24 de octubre de 2003, que ya se había pronunciado al respecto.

De manera que ante lo ocurrido en el decurso procesal, no le estaba dado al intimante volver a formular la petición por tercera vez, ya que la misma había quedado firme, y en ese sentido debió producirse el pronunciamiento. Sin embargo, el A-quo volvió a decidir lo ya resuelto, aunque lo hizo en la misma forma, es decir, negando la petición del intimante.

Ahora bien, planteada así la cuestión, el Tribunal no debió tampoco oír la apelación de la resolución de fecha 13 de febrero de 2006, ya que como se ha dicho, el asunto se encontraba resuelto con mucha antelación.

De ahí, que esta Alzada, al observar que el punto que se pretende revisar en segundo grado ya fue decidido y quedó firme, considera menester declarar inadmisible la apelación interpuesta el 16 de febrero de 2006 por el abogado A.E.G.G..

Igualmente, es importante destacar que el recurso en referencia resultaría innocuo, aun declarado con lugar y anulado el auto recurrido, pues no tendría el vigor y la eficacia necesarias para socavar los efectos de las decisiones de fechas 16 de mayo y 24 de octubre de 2003, ya que éstas quedaron firmes.

En consecuencia, con base en lo anterior el recurso en referencia debe declararse inadmisible, revocándose el auto por el cual fue oído en fecha 22 de febrero de 2006, no adentrándose esta Alzada al análisis de ningún otro punto.

V

DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se DECLARA inadmisible el recurso de apelación ejercido por el abogado A.E.G.G. en contra del auto de fecha 13 de febrero de 2006 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud realizada por el intimante de que se le hiciera entrega de las cantidades de dinero que la fallida había dejado en el Tribunal, en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales sigue A.E.G.G. en contra de HOTELES VACACIONALES Y TURISTICOS (HOVAT) C.A.;

SEGUNDO

Se revoca el auto proferido el 22 de febrero de 2006 por el Juzgado A-quo, a través del cual oyó en un solo efecto el mencionado recurso de apelación.

TERCERO

No se produce condenatoria en costas dada la inadmisión del recurso.

Regístrese, publíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. D.O.R.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 pm), se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. D.O.R.

EXP. N° 9571

AJCE/NMM/jfdd

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