Decisión nº 283-2010 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJudith Castro
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, diecisiete de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2010-002400

PARTE ACTORA: C.P.S., I.T.G., J.A.P. y M.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.237.964, V.-18.495.391, V.- 15.887.344 y V.- 17.917.544, respectivamente

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOISID MELENDEZ SIVIRA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 79.831.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles HOTELNET MULTIDESTINOS, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital; inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 25-05-2005, bajo el Nro. 31, Tomo 42-A, RIF Nro. J-31342573-7; ALIANZA GOURMET, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-31187317-1

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No nombro Apoderado Judicial

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

En el juicio incoado por los ciudadanos C.P.S., I.T.G., J.A.P. y M.G.G., el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 28 de octubre de 2010, admitida en fecha 02 de noviembre del mismo año y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 10 de diciembre de 2010, oportunidad en que estando presente la apoderada judicial de los demandantes, abogada YOISID MELENDEZ SIVIRA, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los ciudadanos C.P.S., I.T.G., J.A.P. y M.G.G., que los mismo invocan datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de las empresas demandadas, por cuanto no estuvieron presentes, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por los actores. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por los demandantes y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por los demandantes:

• Que comenzaron a prestar sus servicios personales, de manera permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario a favor de la Sociedad Mercantil HOTELNET MULTIDESTINOS, C.A., empresa que en la actualidad forma conjuntamente con la sociedad mercantil ALIANZA GOURMET, C.A., una unidad económica, representadas ambas por su Director General y Representante Legal, ciudadano F.D.N., utilizando ambas el nombre comercial de “ALIANZA GOURMET”, funcionando en el desarrollo del mismo objeto social, en la misma sede y bajo la misma administración.

• Que C.P.S., ingresó en fecha 12 de Enero de 2009, desempeñando el cargo de “Operadora de Telemarketing”, en un horario de trabajo comprendido entre las nueve de la mañana (09:00 am.) y la una de la tarde (1:00 pm.), de Lunes a Sábado de cada semana; llevando a cabo las funciones de comunicación vía telefónica con la lista de clientes suministrada por LA PATRONAL; ejerciendo sus labores en la sede de LA PATRONAL hasta el día 13 de Marzo de 2010, fecha en la cual fue despedida injustificadamente; devengando un último Salario Básico mensual de Bs. 1.000,00, y además percibía una asignación mensual variable por concepto de Comisiones por ventas; quedando admitidos los salarios básicos y normales, mensuales, devengados durante la relación laboral, los siguientes:

Mes/año S. Básico

Bs. Comisiones

Bs. Total Salario Normal Bs.

Ene 09 400,00 64,30 464,30

Feb 09 400,00 864,30 1.264,30

Mar 09 400,00 1.022,86 1.422,86

Abr 09 400,00 1.008,57 1.408,57

May 09 1.000,00 1.728,14 2.728,14

Jun 09 1.000,00 1.697,15 2.697,15

Jul 09 1.000,00 1.677,86 2.677,86

Ago 09 1.000,00 2.252,86 3.252,86

Sep 09 1.000,00 2.125,72 3.125,72

Oct 09 1.000,00 1.661,42 2.661,42

Nov 09 1.000,00 1.662,85 2.662,85

Dic 09 1.000,00 1.912,83 2.912,83

Ene 10 1.000,00 1.368,57 2.368,57

Feb 10 1.000,00 2.176,21 3.176,21

Mar 10 1.000,00 1.033,87 2.033,87

• Que I.T.G., ingresó en fecha 12 de Septiembre de 2007, desempeñando como último cargo el de “Supervisora de Sala”, en un horario de trabajo comprendido entre las nueve de la mañana (09:00 am.) y las seis de la tarde (6:00 pm.), con una hora de descanso al mediodía, de Lunes a Viernes de cada semana, y de nueve de la mañana (09:00 am.) a una de la tarde (1:00 pm.), los días Sábados; ejerciendo sus labores en la sede de LA PATRONAL hasta el día 29 de Junio de 2010, fecha en la cual fue despedida injustificadamente; devengando un último Salario Básico mensual de Bs. 3.200,00, y además percibía una asignación mensual variable por concepto de Comisiones por ventas; quedando admitidos, los salarios básicos y normales, mensuales, devengados durante la relación laboral, los siguientes:

Mes S. Básico Comisiones Total Salario

Oct 07 273,61 240,00 513,61

Nov 07 689,12 1.315,00 2.004,12

Dic 07 567,52 1.410,00 1.977,52

Ene 08 567,52 880,00 1.447,52

Feb 08 567,52 880,00 1.447,52

Mar 08 567,52 880,00 1.447,52

Abr 08 567,52 880,00 1.447,52

May 08 737,76 808,00 1.545,76

Jun 08 737,76 1.039,52 1.777,28

Jul 08 737,76 880,00 1.617,76

Ago 08 737,76 1.470,00 2.207,76

Sep 08 737,76 920,00 1.657,76

Oct 08 737,76 1.530,00 2.267,76

Nov 08 737,76 1.175,00 1.912,76

Dic 08 737,76 1.460,00 2.197,76

Ene 09 800,00 980,00 1.780,00

Feb 09 800,00 1.505,00 2.305,00

Mar 09 800,00 1.325,00 2.125,00

Abr 09 800,00 1.250,00 2.050,00

May 09 816,00 1.505,00 2.321,00

Jun 09 816,00 980,00 1.796,00

Jul 09 2.000,00 1.160,00 3.160,00

Mes S. Básico Comisiones Total Salario

Ago 09 2.000,00 1.160,00 3.160,00

Sep 09 2.000,00 1.160,00 3.160,00

Oct 09 2.000,00 980,00 2.980,00

Nov 09 2.000,00 980,00 2.980,00

Dic 09 2.000,00 980,00 2.980,00

Ene 10 2.000,00 1.100,00 3.100,00

Feb 10 2.000,00 800,00 2.800,00

Mar 10 2.000,00 800,00 2.800,00

Abr 10 3.200,00 800,00 4.000,00

May 10 3.200,00 800,00 4.000,00

Jun 10 3.200,00 800,00 4.000,00

• Que J.A.P., ingresó en fecha 05 de Mayo de 2009, desempeñando como último cargo el de “Operador de Telemarketing”, en un horario de trabajo comprendido entre las nueve de la mañana (09:00 am.) y las seis de la tarde (6:00 pm.), con una hora de descanso al mediodía, de Lunes a Viernes de cada semana, y de nueve de la mañana (09:00 am.) a una de la tarde (1:00 pm.), los días Sábados;, además percibía una asignación mensual variable por concepto de Comisiones por ventas; ejerciendo sus labores en la sede de LA PATRONAL, hasta el día 02 de Agosto de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; devengando un último Salario Básico mensual de Bs. 2.000,00, y además percibía una asignación mensual variable por concepto de Comisiones por ventas; quedando admitidos los salarios básicos y normales, mensuales, devengados durante la relación laboral, los siguientes:

Mes/año S. Básico

Bs. Comisiones

Bs. Total Salario Normal Bs.

May 09 1.000,00 917,86 1.917,86

Jun 09 1.000,00 979,28 1.979,28

Jul 09 1.000,00 1.429,28 2.429,28

Ago 09 1.000,00 1.607,15 2.607,15

Sep 09 1.000,00 3.170,00 4.170,00

Oct 09 2.000,00 7.479,29 9.479,29

Nov 09 2.000,00 3.915,00 5.915,00

Dic 09 2.000,00 3.660,00 5.660,00

Ene 10 2.000,00 8.350,00 10.350,00

Feb 10 2.000,00 4.182,56 6.182,56

Mar 10 2.000,00 3.200,00 5.200,00

Abr 10 2.000,00 2.450,00 4.450,00

May 10 2.000,00 4.552,00 6.552,00

Jun 10 2.000,00 2.835,70 4.835,70

Jul 10 2.000,00 6.072,46 8.072,46

• Que M.G.G., ingresó en fecha 28 de Enero de 2008, desempeñando como último cargo el de “Operador de Telemarketing”, en un horario de trabajo comprendido entre las nueve de la mañana (09:00 am.) y las seis de la tarde (6:00 pm.), con una hora de descanso al mediodía, de Lunes a Viernes de cada semana, y de nueve de la mañana (09:00 am.) a una de la tarde (1:00 pm.), los días Sábados; ejerciendo sus labores en la sede de LA PATRONAL hasta el día 15 de Diciembre de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; devengando un último Salario Básico mensual de Bs. 2.000,00, además percibía una asignación mensual variable por concepto de Comisiones por ventas; quedando admitidos los salarios básicos y normales, mensuales, devengados durante la relación laboral, los siguientes:

Mes/año S. Básico

Bs. Comisiones

Bs. Total Salario Normal Bs.

Feb 08 567,52 960,00 1.527,52

Mar 08 567,52 960,00 1.527,52

Abr 08 567,52 960,00 1.527,52

May 08 737,76 960,00 1.697,76

Jun 08 737,76 960,00 1.697,76

Jul 08 737,76 912,95 1.650,71

Ago 08 737,76 1.470,00 2.207,76

Sep 08 737,76 1.663,68 2.401,44

Oct 08 737,76 1.170,00 1.907,76

Nov 08 737,76 1.984,63 2.722,39

Dic 08 737,76 3.327,30 4.065,06

Ene 09 800,00 1.355,00 2.155,00

Feb 09 800,00 2.081,43 2.881,43

Mar 09 800,00 1.430,00 2.230,00

Abr 09 800,00 1.115,00 1.915,00

May 09 2.000,00 1.430,00 3.430,00

Jun 09 2.000,00 1.447,14 3.447,14

Jul 09 2.000,00 1.537,14 3.537,14

Ago 09 2.000,00 2.150,00 4.150,00

Sep 09 2.000,00 1.520,00 3.520,00

Oct 09 2.000,00 1.090,00 3.090,00

Nov 09 2.000,00 1.285,71 3.285,71

En relación a la ciudadana C.P.S.:

Fecha de Ingreso: 12-01-2009, Fecha de Egreso: 13-03-2010; Tiempo de servicio: 01 año, 01 mes y 01 día. Demanda los siguientes conceptos: antigüedad, Intereses de Prestaciones Sociales, Utilidades Fraccionadas 2010, Vacaciones 2009-2010, Vacaciones Fraccionadas 2010, Bono Vacacional 2009-2010, Bono Vacacional Fraccionado 2010, Indemnizaciones (artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), Bono Alimenticio no cancelado y Salarios pendientes.

En relación a la ciudadana I.T.G.:

Fecha de Ingreso: 27-09-2007, Fecha de Egreso: 29-06-2010; Tiempo de servicio: 02 años, 09 meses y 02 días.

Demanda los siguientes conceptos: antigüedad, Intereses de Prestaciones Sociales, Utilidades Fraccionadas 2010, Vacaciones Fraccionadas 2010, Bono Vacacional Fraccionado 2010, Indemnizaciones (artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), Bono Alimenticio no cancelado y Retenciones indebidas.

En relación al ciudadano J.A.P.:

Fecha de Ingreso: 05-05-2009, Fecha de Egreso: 02-08-2010; Tiempo de servicio: 01 año, 02 meses y 27 días. Demanda los siguientes conceptos: antigüedad, Intereses de Prestaciones Sociales, Utilidades Fraccionadas 2010, Vacaciones 2009-2010, Vacaciones Fraccionadas 2010, Bono Vacacional 2009-2010, Bono Vacacional Fraccionado 2010, Indemnizaciones (artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y Bono Alimenticio no cancelado.

En relación al ciudadano M.G.G.:

Fecha de Ingreso: 28-01-2008, Fecha de Egreso: 15-12-2009; Tiempo de servicio: 01 año, 10 meses y 17 días.

Demanda los siguientes conceptos: antigüedad, Intereses de Prestaciones Sociales, Utilidades fraccionadas 2009, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnizaciones (artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), Bono Alimenticio no cancelado y Retenciones indebidas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del caso se evidencia que los trabajadores demandantes trajeron a las actas un conjunto de pretensiones con fundamento a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo; y en este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por los accionantes, en base a los salarios libelados y el régimen jurídico antes mencionado, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera parcialmente procedente en derecho los conceptos demandados a las Sociedades Mercantiles HOTELNET MULTIDESTINOS, C.A. y ALIANZA GOURMET, C.A., fundamentada esta decisión en las siguientes consideraciones.

En relación a la ANTIGÜEDAD:

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario………………………

……………………….

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

  1. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

  2. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

  3. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

En relación a los conceptos Vacaciones y Bono Vacacional; el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional, de un día de salario por año de servicio.

Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.

Asimismo, se aplicará el criterio que se ha mantenido de forma pacífica y reiterada desde el 05 de Abril de dos mil, con la sentencia cuyo ponente fue el Magistrado Doctor J.R.P., en el caso O.J.V.N. Vs. ACO BARQUISIMETO C.A., donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“ El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.

Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:

“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.

Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago

.

Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.

Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.

Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.

Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.”

En relación al concepto UTILIDADES, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de 50 trabajadores, será de dos meses de salario.

Ahora bien, vista la admisión de los hechos, producto de la incomparecencia de la parte actora, el concepto utilidades se calculará en base a 30 días por año. Así se decide.

Visto el despido injustificado de los demandantes de autos, se aplicará el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual que establece:

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales………………..

En relación al BONO ALIMENTICIO; y vista la actitud procesal de la parte demandada; SE DECLARA PROCEDENDE en derecho, lo demandado por los co –demandantes por este concepto, lo cual se determinará de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006.

En cuanto al concepto demandado RETENCIONES INDEBIDAS; se decide bajo las siguientes consideraciones:

Los ciudadanos I.T. y M.G., alegan que acuerdo a lo estipulado en las normas referidas al régimen prestacional del sistema de seguridad social, la patronal les retuvo de su salario, el aporte al seguro social obligatorio, el aporte al ahora denominado seguro de paro forzoso y capacitación laboral, y el aporte al ahora denominado fondo de ahorro obligatorio para la vivienda; sin que tales conceptos hayan sido efectivamente cotizados ante los organismos competentes; por lo que demandan el reintegro de todas las sumas deducidas de su salario por los mencionados conceptos en forma mensual.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que la naturaleza de la pretensión es contraria a derecho al momento de solicitar su reclamación por ante este órgano jurisdiccional, debido a que las cotizaciones no enteradas por el empleador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo señala los artículos 63, último aparte, en concordancia 91 numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.891 de fecha 31 de julio del año 2008, de acuerdo con la ley citada, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido en ella misma.

En tal sentido es necesario señalar los extractos de los dispositivos legales anteriormente identificados, para cual tenemos que el artículo 63 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, en su último aparte señala:

Artículo 63.- “… Las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con sus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido para esta materia en el artículo 91 de esta Ley, sin perjuicios de los acuerdos a los que pueda llegar la empleadora o el empleador con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para realizar el pago correspondiente…” ( comillas del Tribunal).

Tal como se indicó en la norma legal anteriormente citada, es menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 91 del cuerpo normativo bajo análisis, el cual señala:

Artículo 91.- “La recaudación de las cotizaciones y cuantías no enteradas en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, así como la aplicación de las sanciones se regirán por los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en cuanto no contradigan esta Ley y su Reglamento atendiendo a las siguientes especificaciones:

……….. Las competencias relacionadas con los procedimientos de recaudación, y sancionador corresponden al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y serán ejercidas por la Jefa o el Jefe de la Oficina Administrativa respectivas.

Las decisiones de la Jefa o el Jefe de la Oficina Administrativa deben ser recurridas ante la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto, consignando previamente el monto de la cuantía previamente adeudada o dando la caución correspondiente.” ( comillas del Tribunal).

De la norma anteriormente señalada, esta Juzgadora deduce, que toda acción o reclamación que puedan tener los demandantes de autos, por deducción de cotizaciones no enteradas en el tiempo previsto, para que el empleador, deba presentar ante el organismo recaudador; entiéndase éste como, el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales; dichas competencias corresponden al Funcionario encargado de la oficina administrativa respectiva, del Ente que rige la Seguridad Social; resaltando quien decide, que es el interesado quien debe acudir a manifestar su denuncia, informando que su empleador o ex empleador no le cotizó las respectivas cotizaciones de Ley. ASI SE DECIDE.

En relación a este concepto demandado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció, y así lo ha venido reiterando, con relación a la reclamación de los interesados, que se encuentran en las mismas situaciones de los accionantes de autos; para la cual decidió en Sentencia Nº 551 de fecha 30 de marzo del año 2006, con ponencia del ciudadano Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, partes A.C.V.D.S. vs IMAGEN PUBLICIDAD, C.A, VEPACO, C.A K.C.V DE VENEZUELA, C.A ROSSTRO, C,A y VEVAL, C.A; que las retenciones por seguridad social, paro forzoso (hoy Régimen Prestacional de Empleo) y política habitacional (hoy Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat), la Sala consideró que el reclamo de tales conceptos antes los órganos administrativos de justicia es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, la mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.

De lo anteriormente señalado, aunado al hecho legal que, le corresponde legalmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sancionar por medio de sus procedimientos internos a las empleadoras o a los empleadores para que procedan a enterar la cotizaciones correspondientes a la seguridad social, tanto de sus aportes como el de los trabajadores; es por cuanto esta Juzgadora concluye, que la pretensión de los co –demandantes ciudadanos I.T. y M.G., no es procedente por ante este Órgano Jurisdiccional, sino que debieron acudir a presentar su reclamación por ante la Oficina Administrativa respectiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASI SE DECIDE

En relación a los intereses de prestaciones sociales (ANTIGÜEDAD) generados DURANTE LA RELACIÓN LABORAL; se condena a la parte demandada, a su pago a los actores; y los mismos, deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

En tal sentido, se abordan las valoraciones de cálculo, de cada uno de los conceptos reclamados por los demandantes, al tenor siguiente:

  1. En cuanto a la ciudadana C.P.S.:

    Fecha de Ingreso: 12-01-2009

    Fecha de Egreso: 13-03-2010

    Tiempo de servicio: 01 año, 02 meses y 01 día.

    1.1.- Cálculo del concepto Antigüedad

    Año normal/mes diario/30 BV Util /30d BV Integral/

    mes Abon Mens. Acumulada

    ene-09 464,3 15,48 7 1,29 0,30 17,07 0 0,00 0,00

    feb-09 1.264,30 42,14 7 3,51 0,82 46,47 0 0,00 0,00

    mar-09 1.422,86 47,43 7 3,95 0,92 52,30 0 0,00 0,00

    abr-09 1.408,57 46,95 7 3,91 0,91 51,78 0 0,00 0,00

    may-09 2.728,14 90,94 7 7,58 1,77 100,28 5 501,42 501,42

    Año normal/mes diario/30 BV Util /30d BV Integral/

    mes Abon Mens. Acumulada

    jun-09 2.697,15 89,91 7 7,49 1,75 99,15 5 495,73 997,15

    jul-09 2.677,86 89,26 7 7,44 1,74 98,44 5 492,18 1.489,33

    ago-09 3.252,86 108,43 7 9,04 2,11 119,57 5 597,86 2.087,19

    sep-09 3.125,72 104,19 7 8,68 2,03 114,90 5 574,50 2.661,69

    oct-09 2.661,42 88,71 7 7,39 1,72 97,83 5 489,16 3.150,85

    nov-09 2.662,85 88,76 7 7,40 1,73 97,88 5 489,42 3.640,27

    dic-09 2.912,83 97,09 7 8,09 1,89 107,07 5 535,37 4.175,64

    ene-10 2.368,57 78,95 8 6,58 1,75 87,29 5 436,43 4.612,07

    feb-10 3.176,21 105,87 8 8,82 2,35 117,05 5 585,25 5.197,31

    mar-10 2.033,87 67,80 8 5,65 1,51 74,95 5 374,76 5.572,07

    55 Bs. 5.572,07

    En relación a la cantidad de Bs. 931,00, que demanda por concepto de antigüedad adicional, fundamentado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal lo NIEGA, por cuanto el primer aparte del Articulo 108, establece que: es

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario………………………

    .

    TOTAL POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: Bs. 5.572,07.

    1.2.- UTILIDADES:

    Calculadas a razón de 30 días por año, que equivale al 8,33 % de lo devengado; quedando explicado el monto adeudado por este concepto en el siguiente cuadro.

    Cálculo de Utilidades Fraccionadas

    Año/mes normal/mes Utilidades (Bs.) a razón de 30 días / año = 8,33%

    Ene-10 2.368,57 197,30

    Feb-10 3.176,21 264,58

    Mar-10 2.033,87 169,42

    631,30

    Total Bs. 631,30

    1.3.- Por Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionado.

    Días de Vacaciones Días de

    Bono Vacacional Total

    Vac + BV

    Del 12-01-2009 al 11-01-2010 15 7 22

    Del 12-01-2010 al 13-03-2010 2,66 1,33 3,99

    Total días 25,99

    Por concepto de Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: del 12-01-2009 al 13-03-2010:

    Salario normal promedio = Bs. 84,21 x 25,99 días = Bs. 2.188,61

    1.4.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días al salario integral de Bs. 93,10, dando un monto a cancelar de Bs. 4.189,50.

    1.5- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días al salario integral de Bs. 93,10, dando un monto a cancelar de Bs. 2.793,00.

    1.6.- BONO ALIMENTICIO NO CANCELADO

    Vista la actitud procesal, asumida por la parte demandada, al admitir los hechos narrados en el Libelo de Demanda, al no comparecer a la apertura de la Audiencia Preliminar; no existiendo prueba en contra de la admisión de los hechos, hace que este concepto resulte procedente; por lo que se condena a la parte accionada Sociedades Mercantiles HOTELNET MULTIDESTINOS, C.A. y ALIANZA GOURMET, C.A., a cancelar a la co-demandante ciudadana C.P.S., la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días demandados y laborados durante la relación de trabajo, esto es, 314 días; a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento del presente fallo; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 18 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006; al respecto de interés resulta, transcribir el contenido del artículo 36, el cual establece:

    Si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    (Subrayado y negrillas agregadas).

    1.7.- SALARIOS PENDIENTES:

    Se condena a la parte demandada a cancelar por salarios pendientes causados del 07/03/2010 - 13/03/2010, la cantidad de Bs. 766,94.

    En tal sentido, el monto arrojado por el recalculo realizado por esta juzgadora, en relación a la ciudadana C.P.S., alcanza la cantidad de Bs.16.14,42; más lo que arroje el calculo del concepto BONO ALIMENTICIO NO CANCELADO, y la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

  2. - En cuanto a la ciudadana I.T.G.:

    Fecha de Ingreso: 27-09-2007.

    Fecha de Egreso: 29-06-2010.

    Tiempo de servicio: 02 años, 09 meses y 02 días.

    Cálculo del concepto Antigüedad

    Mes/ Año normal/mes diario/30 BV Util /

    30d BV Integral/mes Abon Mens. Acumulada

    Oct-07 513,61 17,12 7 1,43 0,33 18,88 0 0,00 0,00

    Nov-07 2.004,12 66,80 7 5,57 1,30 73,67 0 0,00 0,00

    Dic-07 1.977,52 65,92 7 5,49 1,28 72,69 0 0,00 0,00

    Ene-08 1.447,52 48,25 7 4,02 0,94 53,21 5 266,05 266,05

    Feb-08 1.447,52 48,25 7 4,02 0,94 53,21 5 266,05 532,10

    Mar-08 1.447,52 48,25 7 4,02 0,94 53,21 5 266,05 798,15

    Abr-08 1.447,52 48,25 7 4,02 0,94 53,21 5 266,05 1.064,20

    May-08 1.545,76 51,53 7 4,29 1,00 56,82 5 284,10 1.348,30

    Jun-08 1.777,28 59,24 7 4,94 1,15 65,33 5 326,66 1.674,96

    Jul-08 1.617,76 53,93 7 4,49 1,05 59,47 5 297,34 1.972,30

    Ago-08 2.207,76 73,59 7 6,13 1,43 81,16 5 405,78 2.378,07

    Sep-08 1.657,76 55,26 7 4,60 1,07 60,94 5 304,69 2.682,76

    Oct-08 2.267,76 75,59 8 6,30 1,68 83,57 5 417,86 3.100,62

    Nov-08 1.912,76 63,76 8 5,31 1,42 70,49 5 352,44 3.453,06

    Mes/ Año normal/mes diario/30 BV Util /

    30d BV Integral/mes Abon Mens. Acumulada

    Dic-08 2.197,76 73,26 8 6,10 1,63 80,99 5 404,96 3.858,02

    Ene-09 1.780,00 59,33 8 4,94 1,32 65,60 5 327,98 4.186,00

    Feb-09 2.305,00 76,83 8 6,40 1,71 84,94 5 424,72 4.610,72

    Mar-09 2.125,00 70,83 8 5,90 1,57 78,31 5 391,55 5.002,27

    Abr-09 2.050,00 68,33 8 5,69 1,52 75,55 5 377,73 5.380,00

    May-09 2.321,00 77,37 8 6,45 1,72 85,53 5 427,67 5.807,67

    Jun-09 1.796,00 59,87 8 4,99 1,33 66,19 5 330,93 6.138,60

    Jul-09 3.160,00 105,33 8 8,78 2,34 116,45 5 582,26 6.720,86

    Ago-09 3.160,00 105,33 8 8,78 2,34 116,45 5 582,26 7.303,12

    Sep-09 3.160,00 105,33 8 8,78 2,34 116,45 7 815,16 8.118,28

    Oct-09 2.980,00 99,33 9 8,28 2,48 110,09 5 550,47 8.668,75

    Nov-09 2.980,00 99,33 9 8,28 2,48 110,09 5 550,47 9.219,22

    Dic-09 2.980,00 99,33 9 8,28 2,48 110,09 5 550,47 9.769,70

    Ene-10 3.100,00 103,33 9 8,61 2,58 114,53 5 572,64 10.342,34

    Feb-10 2.800,00 93,33 9 7,78 2,33 103,44 5 517,22 10.859,56

    Mar-10 2.800,00 93,33 9 7,78 2,33 103,44 5 517,22 11.376,78

    Abr-10 4.000,00 133,33 9 11,11 3,33 147,78 5 738,89 12.115,67

    May-10 4.000,00 133,33 9 11,11 3,33 147,78 5 738,89 12.854,56

    Jun-10 4.000,00 133,33 9 11,11 3,33 147,78 5 738,89 13.593,45

    152 13.593,45

    Además, de conformidad con el Articulo 108 LOT, Parágrafo Primero 19, le corresponden 171 días; por tanto de deben agregar por antigüedad adicional, 19 días, al salario último salario integral de Bs. 147,78; lo que arroja una cantidad de Bs. 2.807,82.

    2.1.- Total por concepto de Antigüedad: Bs. 16.401,27.

    2.2.- UTILIDADES:

    Calculadas a razón de 30 días por año, que equivale al 8,33 % de lo devengado; quedando explicado el monto adeudado por este concepto en el siguiente cuadro.

    Cálculo del concepto Utilidades Fraccionadas

    Año/mes normal/mes Utilidades (Bs.) a razón de 30 días / año = 8,33%

    Ene-10 3.100,00 258,23

    Feb-10 2.800,00 233,24

    Mar-10 2.800,00 233,24

    Abr-10 4.000,00 333,20

    May-10 4.000,00 333,20

    Año/mes normal/mes Utilidades (Bs.) a razón de 30 días / año = 8,33%

    Jun-10 4.000,00 333,20

    Total Bs.

    1.724,31

    2.3.- Por Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado.

    Días de Vacaciones Días de

    Bono Vacacional Total

    Vac + BV

    Del 27-09-2009 al 29-06-2010

    ( 09 MESES COMPLETOS) 12 6,75 18,75

    Total días 18,75

    Vacaciones y bono vacacional fraccionados: del 27-09-2009 al 29-06-2010:

    Salario normal promedio = Bs. 133,33 x 18,75 días = Bs. 2.499,93

    2.4.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días al salario integral de Bs. 147,78, dando un monto a cancelar de Bs. 8.866,80.

    2.5- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días al salario integral de Bs. 147,78, dando un monto a cancelar de Bs. 13.300,20.

    2.6.- BONO ALIMENTICIO NO CANCELADO

    Vista la actitud procesal, asumida por la parte demandada, al admitir los hechos narrados en el Libelo de Demanda, al no comparecer a la apertura de la Audiencia Preliminar; no existiendo prueba en contra de la admisión de los hechos, hace que este concepto resulte procedente; por lo que se condena a la parte accionada Sociedades Mercantiles HOTELNET MULTIDESTINOS, C.A. y ALIANZA GOURMET, C.A., a cancelar a la co-demandante ciudadana I.T.G., la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días demandados y laborados durante la relación de trabajo, esto es, 697 días; a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006.

    En tal sentido, el monto arrojado por el recalculo realizado por esta juzgadora, en relación a la ciudadana I.T.G., alcanza la cantidad de Bs. 42.792,51; más lo que arroje el calculo del concepto BONO ALIMENTICIO NO CANCELADO y la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

  3. - En relación al ciudadano J.A.P.:

    Fecha de Ingreso: 05-05-2009.

    Fecha de Egreso: 02-08-2010.

    Tiempo de servicio: 01 año, 02 meses y 27 días.

    Cálculo del concepto Antigüedad

    Año normal/mes diario/30 BV Util. /30d BV Integral/mes Abono

    Días/mes Mens.

    Bs. Acumulada

    Bs.

    Jun-09 1.979,28 65,98 7 5,50 1,28 72,76 0 0,00 0,00

    Jul-09 2.429,28 80,98 7 6,75 1,57 89,30 0 0,00 0,00

    Ago-09 2.607,15 86,91 7 7,24 1,69 95,84 0 0,00 0,00

    Sep-09 4.170,00 139,00 7 11,58 2,70 153,29 5 766,43 766,43

    Oct-09 9.479,29 315,98 7 26,33 6,14 348,45 5 1.742,26 2.508,69

    Nov-09 5.915,00 197,17 7 16,43 3,83 217,43 5 1.087,16 3.595,84

    Dic-09 5.660,00 188,67 7 15,72 3,67 208,06 5 1.040,29 4.636,13

    Ene-10 10.350,00 345,00 7 28,75 6,71 380,46 5 1.902,29 6.538,42

    Feb-10 6.182,56 206,09 7 17,17 4,01 227,27 5 1.136,33 7.674,75

    Mar-10 5.200,00 173,33 7 14,44 3,37 191,15 5 955,74 8.630,50

    Abr-10 4.450,00 148,33 7 12,36 2,88 163,58 5 817,89 9.448,39

    May-10 6.552,00 218,40 7 18,20 4,25 240,85 5 1.204,23 10.652,62

    Jun-10 4.835,70 161,19 8 13,43 3,58 178,20 5 891,02 11.543,64

    Jul-10 8.072,46 269,08 8 22,42 5,98 297,49 5 1.487,43 13.031,07

    55 13.031,07

    Articulo 108 LOT,

    En relación a la cantidad de Bs. 2.402,29, que demanda por concepto de antigüedad adicional, fundamentado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal lo NIEGA, por cuanto el primer aparte del Articulo 108, establece que: es

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario………………………

    .

    3.1.- TOTAL POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: Bs. 13.031,07.

    3.2.- UTILIDADES:

    Calculadas a razón de 30 días por año, que equivale al 8,33 % de lo devengado; quedando explicado el monto adeudado por este concepto en el siguiente cuadro.

    Cálculo del concepto Utilidades Fraccionadas

    Año Salario normal/mes Utilidades (Bs.) a razón de 30 días / año = 8,33%

    Ene-10 10.350,00 862,16

    Feb-10 6.182,56 515,01

    Mar-10 5.200,00 433,16

    Abr-10 4.450,00 370,69

    May-10 6.552,00 545,78

    Jun-10 4.835,70 402,81

    Jul-10 8.072,46 672,44

    Total Bs. 3.802,04

    3.3.- Por Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados.

    Días de Vacaciones Días de

    Bono Vacacional Total

    Vac + BV

    Del 05-05-2009 al 04-05-2010 15 7 22

    Del 05-05-2010 al 02-08-2010

    02 meses completos 2,67 1,33 4

    Total días 26

    Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionados: del 05-05-2009

    al 02-08-2010:

    Salario normal promedio= Bs. 217,35 x 26 días = Bs. 5.651,10

    3.4.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días al salario integral de Bs. 240,29, dando un monto a cancelar de Bs. 10.813,05.

    3.5- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días al salario integral de Bs. 240,29, dando un monto a cancelar de Bs. 7.208,70.

    3.6.- BONO ALIMENTICIO NO CANCELADO

    Vista la actitud procesal, asumida por la parte demandada, al admitir los hechos narrados en el Libelo de Demanda, al no comparecer a la apertura de la Audiencia Preliminar; no existiendo prueba en contra de la admisión de los hechos, hace que este concepto resulte procedente; por lo que se condena a la parte accionada Sociedades Mercantiles HOTELNET MULTIDESTINOS, C.A. y ALIANZA GOURMET, C.A., a cancelar al co- demandante ciudadano J.A.P., la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días demandados y laborados durante la relación de trabajo, esto es, 326 días; a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006.

    En tal sentido, el monto arrojado por el recalculo realizado por esta juzgadora, en relación a la ciudadana J.A.P., alcanza la cantidad de Bs. 42.792,51; más lo que arroje el calculo del concepto BONO ALIMENTICIO NO CANCELADO y la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

  4. - En relación al ciudadano M.G.G.:

    Fecha de Ingreso: 28-01-2008.

    Fecha de Egreso: 15-12-2009.

    Tiempo de servicio: 01 año, 10 meses y 17 días.

    Cálculo del concepto Antigüedad

    Año normal/mes diario/30 BV Util /30d BV Integral/mes Abon Mens. Acumulada

    Feb-08 1.527,52 50,92 7 4,24 0,99 56,15 0 0,00 0,00

    Mar-08 1.527,52 50,92 7 4,24 0,99 56,15 0 0,00 0,00

    Abr-08 1.527,52 50,92 7 4,24 0,99 56,15 0 0,00 0,00

    May-08 1.697,76 56,59 7 4,72 1,10 62,41 5 312,04 312,04

    Jun-08 1.697,76 56,59 7 4,72 1,10 62,41 5 312,04 624,08

    Año normal/mes diario/30 BV Util /30d BV Integral/mes Abon Mens. Acumulada

    Jul-08 1.650,71 55,02 7 4,59 1,07 60,68 5 303,39 927,48

    Ago-08 2.207,76 73,59 7 6,13 1,43 81,16 5 405,78 1.333,26

    Sep-08 2.401,44 80,05 7 6,67 1,56 88,28 5 441,38 1.774,63

    Oct-08 1.907,76 63,59 7 5,30 1,24 70,13 5 350,64 2.125,27

    Nov-08 2.722,39 90,75 7 7,56 1,76 100,07 5 500,37 2.625,64

    Dic-08 4.065,06 135,50 7 11,29 2,63 149,43 5 747,14 3.372,78

    Ene-09 2.155,00 71,83 7 5,99 1,40 79,22 5 396,08 3.768,86

    Feb-09 2.881,43 96,05 8 8,00 2,13 106,19 5 530,93 4.299,79

    Mar-09 2.230,00 74,33 8 6,19 1,65 82,18 5 410,90 4.710,69

    Abr-09 1.915,00 63,83 8 5,32 1,42 70,57 5 352,86 5.063,55

    May-09 3.430,00 114,33 8 9,53 2,54 126,40 5 632,01 5.695,55

    Jun-09 3.447,14 114,90 8 9,58 2,55 127,03 5 635,17 6.330,72

    Jul-09 3.537,14 117,90 8 9,83 2,62 130,35 5 651,75 6.982,47

    Ago-09 4.150,00 138,33 8 11,53 3,07 152,94 5 764,68 7.747,15

    Sep-09 3.520,00 117,33 8 9,78 2,61 129,72 5 648,59 8.395,74

    Oct-09 3.090,00 103,00 8 8,58 2,29 113,87 5 569,36 8.965,10

    Nov-09 3.285,71 109,52 8 9,13 2,43 121,08 5 605,42 9.570,53

    95 9.570,53

    De conformidad con el Articulo 108 LOT, Parágrafo Primero 19, le corresponden 107 días; por lo tanto de deben agregar por antigüedad adicional, 12 días, al salario integral de Bs. 121,08; lo que arroja una cantidad de Bs. 1.452,96.

    4.1.- Total por concepto de Antigüedad: Bs. 11.023,49.

    4.2.- UTILIDADES:

    Calculadas a razón de 30 días por año, que equivale al 8,33 % de lo devengado; quedando explicado el monto adeudado por este concepto en el siguiente cuadro.

    Cálculo del concepto Utilidades Fraccionadas

    Año Salario normal/mes Utilidades (Bs.) a razón de 30 días / año = 8,33%

    Ene-09 2.155,00 179,51

    Feb-09 2.881,43 240,02

    Mar-09 2.230,00 185,76

    Abr-09 1.915,00 159,52

    May-09 3.430,00 285,72

    Jun-09 3.447,14 287,15

    Jul-09 3.537,14 294,64

    Ago-09 4.150,00 345,70

    Sep-09 3.520,00 293,22

    Oct-09 3.090,00 257,40

    Nov-09 3.285,71 273,70

    Total 2.802,33

    4.3.- Por Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado.

    Días de Vacaciones Días de

    Bono Vacacional Total

    Vac + BV

    Del 28-01-2009 al 15-12-2009

    10 meses completos 13,33 6,66 20

    Total días 20

    Vacaciones y bono vacacional fraccionados: del 28-01-2009 al 15-12-2009:

    Salario normal promedio = Bs. 101,94 x 20 días = Bs. 2.038,80

    4.4.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días al salario integral de Bs. 112,70, dando un monto a cancelar de Bs. 5.071,50.

    4.5- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días al salario integral de Bs. 112,70, dando un monto a cancelar de Bs. 6.762,00.

    4.6.- BONO ALIMENTICIO NO CANCELADO

    Vista la actitud procesal, asumida por la parte demandada, al admitir los hechos narrados en el Libelo de Demanda, al no comparecer a la apertura de la Audiencia Preliminar; no existiendo prueba en contra de la admisión de los hechos, hace que este concepto resulte procedente; por lo que se condena a la parte accionada Sociedades Mercantiles HOTELNET MULTIDESTINOS, C.A. y ALIANZA GOURMET, C.A., a cancelar a la co-demandante ciudadano M.G., la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días demandados y laborados durante la relación de trabajo, esto es, 489 días; a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006.

    En tal sentido, el monto arrojado por el recalculo realizado por esta juzgadora, en relación al ciudadano M.G., alcanza la cantidad de Bs. 27.698,12; más lo que arroje el calculo del concepto BONO ALIMENTICIO NO CANCELADO, y la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Siendo así, el monto total a cancelar a los ciudadanos C.P.S., I.T.G., J.A.P. y M.G.G., por los conceptos ut-supra calculados, alcanzan la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 127.138,00), más lo que arroje el calculo del concepto BONO ALIMENTICIO NO CANCELADO, y la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos C.P.S., I.T.G., J.A.P. y M.G.G., contra las Sociedades Mercantiles HOTELNET MULTIDESTINOS, C.A., y ALIANZA GOURMET, C.A.,

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a los ciudadanos C.P.S., I.T.G., J.A.P. y M.G.G., por la cantidad CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 127.138,00); monto arrojada por el recalculo efectuado y revisado por esta sentenciadora, mas lo que arroje el cálculo del concepto Bono Alimentario (Cesta Ticket) al momento del pago de la obligación; en dinero efectivo de libre circulación en el País ( bolívares), y a la Unidad Tributaria (0,25) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, el cual será calculado por el Tribunal ejecutor.

TERCERO

Se condena a las demandadas Sociedades Mercantiles HOTELNET MULTIDESTINOS, C.A., y ALIANZA GOURMET, C.A., a cancelar intereses sobre prestaciones sociales, que se causaron, durante la relación laboral, y a cada uno de los demandantes; de conformidad con el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando las prestaciones se encuentran en la contabilidad de la empresa.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora, por el monto adeudado; a cada uno de los trabajadores, desde la terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo de lo adeudado, excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales y huelga de trabajadores Tribunalicios. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a los actores, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales de los trabajadores ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de las demandadas, esto es desde el 18 de noviembre de 2010, y hasta la fecha en la cual se cumpla con lo condenado a cancelar; y por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 127.138,00), más (+) el monto resultante de los Intereses de Prestaciones Sociales; esto de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el entendido que la experticia complementaria del fallo, se debe realizar a cada uno de los demandantes, individualmente calculada (por separado), por el mismo experto designado.

SEXTO

No hay condena en costas por no haber resultado las demandadas totalmente vencidas en la presente causa.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, 17 de diciembre de dos mil diez (2010). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

La Juez

La Secretaria

Mgs. Judith del Carmen Castro. Abog.Carinell Lucena.

JC/jc

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