Decisión nº 368 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, (06) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010)

199º Y 150°

EXPEDIENTE N° AP21-L-2009-001103

PARTE ACTORA: J.D.V.A.H., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.518.179

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.D.M., H.A.O.L. Y O.R.M., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 108.247, 85.934 y 97.342, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL C.A., (LASER) compañía debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N°80, Tomo 19-A Pro, de fecha 18 de octubre de 1991.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.B.F., M.G.P., O.S.S. y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°11.601, 16.591 y 32.714, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por la ciudadana J.D.V.A.H. contra la empresa LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL C.A., (LASER), por diferencia de Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representada ciudadana J.D.V.A. prestó servicios personales para la empresa LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL C.A., (LASER), desde 14 de febrero de 2000 en calidad de aeromoza, devengando un ultimo salario de Bs. 7.460,40. Que la empresa cancelaba un salario mensual en base a 60 horas mensuales bloque de vuelo, todo de conformidad con las estipulaciones contenidas en el contrato de trabajo suscrito por las partes, cargo que desempeñó hasta el 09 de diciembre de 2008 fecha en la cual fue despedida injustificadamente. Que una vez ocurrido el despido procedió a cancelarle sus pasivos laborales por la cantidad de Bs. 88.247,57, cantidad que fue calculada de manera correcta, por cuanto fue tomado en cuenta en el salario base para el calculo, el salario normal que estipula el Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haberse omitido la inclusión de viáticos, bono nocturno, horas extras y días feriados de carácter permanente que percibía su mandante, razón por el cual se generaron diferencias en sus pasivos laborales. Que por tal motivo, comparece por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos laborales: diferencia sobre prestación de antigüedad, diferencia sobre los conceptos de indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado, diferencia de utilidades vencida y fraccionadas, diferencias por no disfrute ni pago de vacaciones vencidas 2006-2007 y 2007-2008 y vacaciones fraccionadas 2008-2009 y diferencia de horas extras canceladas; por ultimo reclama la corrección monetaria e intereses moratorios.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial del demandado LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL C.A., (LASER), dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente señalando lo siguiente:

Hechos que reconoce:

- La relación laboral.

- El cargo desempeñado.

- La fecha de ingreso y la fecha de egreso.

Hechos que Niega, Rechaza y Contradice:

- El ultimo salario alegado por la actora de Bs. 7.460,40, por cuanto lo cierto es que el ultimo salario mensual promedio devengado por la actora fue de Bs. 4.415,44.

- Que la actora laborara horas extras durante la vigencia de la relación de trabajo por cuanto lo cierto es que la jornada de trabajo era mixta sujeta a la programación de los vuelos por parte de la empresa, la cual nunca excedió del límite máximo legalmente permitido.

- Que se haya omitido en el salario normal los conceptos de viáticos, bono nocturno y días feriados, por cuanto lo cierto es que su representada determinó el salario normal mensual de la actora tomando en cuenta el salario base de 60 horas, las horas adicionales a las 60 horas, el bono nocturno, los días feriados y los viáticos.

- La cantidad de días demandados por concepto de vacaciones y bono vacacional.

- La diferencia en los conceptos de horas extras canceladas, por cuanto esta fueron pagadas correctamente en su debida oportunidad.

- En base a las anteriores consideraciones niega las diferencias reclamadas en todos los conceptos demandados.

De los Hechos Controvertidos:

- El ultimo salario devengado por el actor.

- La no inclusión de los conceptos de horas extras, bono nocturno, horas feriadas y viáticos en el salario normal de la actora.

- La cantidad de días demandados por vacaciones y bono vacacional

- La diferencia en los pasivos laborales de la reclamante.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Con respecto a las documentales insertas a los 02 al 98, 270 al 353 todos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, correspondientes a recibos de pagos de salarios de la actora J.D.V.A.H. encabezados por la demandada LASER C.A.,reflejando alguno de los mismos: Sueldo Quincenal, horas Adicionales, Horas Nocturnas, Horas Feriadas. Este Juzgado en vista que las mismas no fueron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente, le confiere el valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 99 al 269 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondiente a copia al carbón de relación de viáticos de tripulación encabezados por la demandada (LASER) Este Juzgado en vista que las mismas no fueron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente, le confiere el valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 354 del cuaderno de recaudos, correspondiente a copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana J.A., mediante la cual le demandada (LASER) le cancela los conceptos de: Prestaciones sociales Art. 108, Diferencia de antigüedad, art. 108, Días Adicionales por Año, Días Vacacionales (2006/2007), Bono Vacacional (2006/2007) Días Vacacionales (2007/2008), Días Vacacionales fraccionados (200872009) Bono Vacacional fraccionados (2008/2009)Días de sueldo de 1 al 9/12/08, Horas Adicionales Noviembre 08, Horas Nocturnas Noviembre 08, Horas Feriadas Noviembre 08, Horas Traslado Noviembre 08, Intereses de Prestaciones 2008, Indemnización sustitutiva del preaviso, Indemnización por despido justificado, en la cual le cancela el total después de las deducciones realizadas la cantidad de Bs. 57.867,50. Este Juzgado en vista que la misma no fue atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 355 del cuaderno de recaudos, correspondiente a impresión de contrato de trabajo realizado entre la demandada (LASER) y la actora demandante ciudadana J.A., en el cual se establecen las condiciones de la prestación del servicio, encontrándose entre ellas, “las 60 horas mensuales por bloque de vuelo”. Este Juzgado en vista que la misma no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente, le confiere el valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 356 del cuaderno de recaudos, correspondiente a copia y original de carnet de la actora ciudadana J.A., encabezada por la demandada (LASER). Este Juzgado en vista que la misma no versa sobre hecho controvertido alguno en juicio no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DE EXHIBICIÓN DE LOS ORIGINALES:

- De los originales de los recibos de pagos de la actora, recibos de pago de viáticos, de liquidación de prestaciones sociales y de contrato de trabajo, cuyas copias fueron promovidas e insertas a los folios 02 al 356, ambos inclusive, del cuadernos de recaudos N° 1. Si bien la accionada no exhibió los originales en la audiencia oral de juicio sin embargo reconoció las consignadas en copias simples; en tal sentido este Tribunal reproduce la valoración ut-supra de las documentales. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Con respecto a la documental inserta a los folios 55 y 56 ambos inclusive del expediente correspondiente a original de contrato de trabajo suscrito entre la demandada (LASER) y la actora demandante ciudadana J.A., en el cual se establecen las condiciones de la prestación del servicio, encontrándose entre ellas, “las 60 horas mensuales por bloque de vuelo”. Este Juzgado en vista que la misma no fue atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 57 y 58 del expediente, correspondiente a copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana J.A., mediante la cual le demandada (LASER) le cancela los conceptos de: Prestaciones sociales Art. 108, Diferencia de antigüedad, art. 108, Días Adicionales por Año, Días Vacacionales (2006/2007), Bono Vacacional (2006/2007) Días Vacacionales (2007/2008), Días Vacacionales fraccionados (200872009) Bono Vacacional fraccionados (2008/2009)Días de sueldo de 1 al 9/12/08, Horas Adicionales Noviembre 08, Horas Nocturnas Noviembre 08, Horas Feriadas Noviembre 08, Horas Traslado Noviembre 08, Intereses de Prestaciones 2008, Indemnización sustitutiva del preaviso, Indemnización por despido justificado, en la cual le cancela el total después de las deducciones realizadas la cantidad de Bs. 57.867,50, así como a copia simple de cheque girado contra la entidad bancaria Banco Mercantil y a favor de la ciudadana J.A. por la suma ya señalada reflejada en la citada planilla de liquidación. Este Juzgado en vista que la misma no fue atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 59 del expediente, correspondiente a impresión de relaciones de sueldos y asignaciones de la actora durante la vigencia de la relación laboral, como quiera que no le resulta oponible a la parte contraria este Juzgado no le confiere a la promovida eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 60 y 61 ambos inclusive del expediente, a copia de registro de asegurado de la actora por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Este Juzgado en vista que las mismas no versan sobre hecho controvertido alguno en juicio no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 62 del expediente correspondiente a original de comunicado de fecha 01 de agosto de 2005 dirigido a la actora ciudadana J.A., mediante la cual le solicitan informe sobre que forma desea que sus prestaciones sociales sean administradas. Este Juzgado en vista que las mismas no versan sobre hecho controvertido alguno en juicio no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 63 al 74 ambos inclusive del expediente, correspondientes a copias de constancias de trabajo de la actora ciudadana J.A. encabezadas por la demandada, en las cuales se indica la fecha de ingreso de la referida ciudadana, el cargo desempeñado y las diferentes remuneraciones mensuales devengadas por esta. Este Juzgado en vista que la misma no fue objeto de ataque por su parte contraria en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 75 al 88 ambos inclusive del expediente, a copias de solicitud de vacaciones, así como planillas de pagos del referido concepto, suscritas por la actora ciudadana J.A.. Este Juzgado en vista que las mismas no fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 89 al 103 ambos inclusive del expediente, correspondientes a copias de solicitud de anticipo de prestaciones sociales de la actora, así como a comunicados dirigidos a la actora por parte de la demandada en donde le aprueban anticipos solicitados. Este Juzgado en vista que las mismas no fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 104 al 120 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copias y originales de comunicados dirigidos a la actora ciudadana J.A., por parte de la empresa demandada (LASER) mediante las cuales les informan sobre la cancelación de horas trabajadas en días feriados, horas adicionales, guardias efectuadas, el concepto denominado “CALL”. Este Juzgado en vista que las mismas no fueron objeto de objeción por parte de la su contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, les confiere valor probatorio de conformidad con el principio de la sana critica estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

- Al Banco Mercantil cuyas resultas constan a los folios 159 al 195 del expediente los cuales reflejan depósitos en cuenta nomina de la actora surtiendo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, resulta menester realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A dejó por sentado lo siguiente:

“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (Subrayado del Tribual)

La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

.

En consecuencia de conformidad con el criterio jurisprudencial ut-supra dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral. Siendo el caso de marras, que la parte demandada en su escrito de litis contestación -folios 123 al 146 ambos inclusive del expediente- dejó como hechos convenidos la relación de trabajo, el cargo desempeñado y las fechas de ingreso y de egreso, dejando como hechos controvertidos el ultimo salario alegado, las horas extras alegadas, y la no inclusión en el salario normal de los viáticos, bono nocturno y días feriados.

En este orden de ideas, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación al salario devengado por la actora, así como la no inclusión en el salario normal de los conceptos de viáticos, bono nocturno, horas extras y días feriados, y lo hace en los siguientes términos: la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar –folios 01 al 13 ambos inclusive del expediente- señaló: “(…) Mi representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y constantes desde el día 19 de febrero de 2000, realizando funciones de Aeromoza, para la empresa LINEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL C.A., (LÍNEA AÉREA LASER C.A.), siendo su último salario mensual promedio de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTE CÉNTIMOS (Bs. 7.460,40), equivalente a un salario diario de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 248,68), laborando jornadas mixtas, …/… Ahora bien, ciudadano Juez, posteriormente el despido injustificado de mi representada, la empresa LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL C.A., (LÍNEA AÉREA LASER C.A.), procede a liquidarle sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL DOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 88.247,57), cantidad esta que no considero no fue calculada de manera correcta, ya que no fue tomado en cuenta en el salario base para el calculo, el salario normal que estipula el Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la omisión de conceptos como viáticos, bono nocturno, horas extras y días feriados de carácter permanente que percibía mi mandante. …/… La empresa le cancelaba a la trabajadora la hora extra en base al 50% de la hora normal, siendo lo correcto según el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, un 50% adicional a su hora normal, en el entendido de que su jornada mensual es de 60 horas, de acuerdo al contrato individual suscrito entre las partes; por lo tanto las horas extras comenzarán a correr a partir de la hora sesenta y uno (61) del mes laborado (…)” Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada –folios 123 al 146 ambos inclusive del expediente- al respecto indicó: “(…) Mi representada niega y rechaza que el último salario normal mensual promedio fuese de Bs. 7.460,40 para un salario diario promedio de Bs. 248,68. Lo cierto es que el último salario mensual promedio fue de Bs. 4.415,44 para un salario diario promedio de Bs. 147,18. …/… Mi representada niega y rechaza que la trabajadora haya laborado horas extras durante la vigencia de la prestación del servicio. Lo cierto es que la jornada de trabajo era de tipo mixta sujeta a la programación de los vuelos por parte de la empresa, la cual nunca excedió del límite máximo del legalmente permitido. …/… Mi representada niega y rechaza que se haya omitido en el salario normal los conceptos de viáticos, bono nocturno y días feriados. Lo cierto es que la empresa determinó el salario normal mensual tomando en cuenta el salario base contratado de 60 horas, las horas adicionales a las 60 horas, el bono nocturno, los días feriados trabajados y los viáticos. (…)” En este sentido, tenemos que la parte demandada se encuentra objetando el salario devengado por la actora por cuanto esta señaló en su libelo que devengaba un salario de Bs. 7.460,40, cuando a su decir lo cierto es que esta devengaba un salario mensual de Bs. 4.415,44, en virtud de ello, y de conformidad con la distribución de la carga probatoria le corresponde a la representación judicial de la parte demandada demostrar los hechos nuevos alegados en juicio, pasándose a continuación al estudio de los elementos probatorios a los fines de verificar que hechos fueron demostrados en juicio, y lo hace de la siguiente manera: cursa a los folios 270 al 353 ambos inclusive del cuaderno de recaudos recibos de pagos de la trabajadora actora consignados por esta y encabezados por la demandada, en los cuales se refleja un salario básico y en algunas unas asignaciones como horas adicionales horas nocturnas y otras, siendo así, este Tribunal desprendió de la referidas que el ultimo salario básico de la actora era de Bs. 1.404,00 quincenal, es decir, la cantidad de Bs. 2.808,00 mensual, y como quiera que las referidas documentales no fueron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente les confiere el valor probatorio que de ellas se desprende, sin que esto signifique que se trate del salario normal a ser utilizado en el calculo de las prestaciones sociales de la accionante en juicio lo cual será resuelto en lo adelante. Así se establece.

Observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora demanda diferencias por horas extras laboradas manifestando que la demandada pagaba el 100% del valor hora mas no el recargo del 50% esto en relación a las horas laboradas por encima de las 60 horas mensuales pactadas, así mismo reclama la inclusión de dicho concepto en el salario normal de la extrabajadora y en consecuencia su incidencia en el calculo de sus prestaciones sociales. Por su parte la demanda señaló e la litis contestación que en efecto las horas adicionales trabajadas a las 60 pactadas las había cancelado como horas normales y no con el recargos del 50% por no tratarse de horas extras ya que según criterio reiterado de la Sala de Casación Social la jornada ordinaria diaria de estos trabajadores es de 11 horas de modo que el excedente de las 60 correspondían también a la jornada ordinaria.

Así las cosas, resulta en principio necesario establecer que tipo de jornada le resulta aplicable a este tipo de trabajadores –transporte aéreo- para luego determinar si sobre dicha jornada la actora labora horas en exceso las cuales a su decir no le fueron pagas en forma correcta por la parte demandada.

Señaló en caso análogos al de autos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007 Exp S-2007-180, y ratificado en fallo de fecha 27 de mayo de 2008 en exp: S-2007-1976 lo siguiente:

Así las cosas, en el caso sub examine, quedó admitido por ambas partes la celebración de una contratación individual por sesenta (60) “horas de vuelo efectivo”, es decir, el comprendido a partir del despegue de la aeronave hasta su aterrizaje; sin embargo, para el despegue de la aeronave se requiere de la presencia de sus tripulantes, los cuales deben presentarse con antelación al embarque de los pasajeros para preparar el vuelo y posteriormente entregar la aeronave a sus autoridades, en este caso especifico, a la sociedad mercantil accioanda; en consecuencia, el tiempo que transcurre para el desarrollo de la actividad final “vuelo efectivo” , vale decir, los períodos de antelación y posteriores -en los términos reseñados-, deben ser computados como jornada ordinaria del servicio, en virtud de que estuvo a disposición del patrono.

Ahora bien, en aplicación del artículo 198 literal c) de la ley Orgánica del Trabajo, se establece que la jornada ordinaria de trabajo del personal auxiliar de cabina “azafatas” es de once (11) horas diarias y una (1) hora de descanso, en virtud de que por máximas de experiencia se conoce que su labor, está sometida-dependiendo de la categoría del vuelo, del tipo de aeronave, de las condiciones climáticas e itinerarios fijados por la empresa-, a períodos de inacción, empero, prestos al llamado para cumplir con su función una vez ordenada, en consecuencia, ese lapso en el que el trabajador, no puede disponer libremente de su actividad, se computa como jornada ordinaria de trabajo y el empleado tiene derecho a su pago.

Cabe destacar, que al ser calificadas las horas de antelación y posteriores al vuelo como jornada ordinaria de trabajo, la trabajadora, tiene derecho al pago del salario retenido por la labor prestada, así como sus incidencias en los conceptos de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se resuelve.

En este orden de ideas, se indica que no surge el recálculo del cincuenta (50%) por ciento por concepto de horas extras diurnas, ni el treinta (30%) por ciento de jornada nocturna, en los términos reclamados por la trabajadora, ni sus incidencias para formar el salario integral a efectos del cálculo y pago de la prestación de antigüedad y demás conceptos reclamados, salvo que la parte demandante demuestre que fuera de su jornada ordinaria diurna de once (11) horas prestó sus servicios para la sociedad mercantil accionada. Así se resuelve. (subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, se constata que nuestro M.T. de la República dada la naturaleza de la labor realizada por los trabajadores del Transporte Aéreo –especialmente auxiliares de cabina- como en el caso de autos- estableció su jornada ordinaria de 11 horas de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo así, tenemos que en el caso de autos, que la jornada ordinaria de los actores era de 11 horas diarias. Y así se decide.

Decidido lo anterior, tenemos que para que exista la ocurrencia de las horas extras en el presente caso, estas deben laborarse por encima de las 11 horas establecidas como jornada ordinaria de los auxiliares de cabina “Azafatas”, dicho esto, este Despacho evidencia que la carga de la prueba de demostrar las horas extras en la presente litis recae en cabeza de la accionante todo de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: M.d.J.H.S. vs. Banco I.V. C.A.):

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (subrayado del Tribunal)

Es decir que la actora tenia la carga de demostrar que laboró las horas extras demandadas por representar estas en el proceso judicial un hecho exorbitante, por tal sentido, pasa este Juzgadora a revisar el cúmulo de elementos probatorios consignados al proceso a razón de verificar si el accionante cumplió con su carga probatoria laboral. Cursa a los folios 270 al 353 ambos inclusive del expediente, recibos de pagos de la actora encabezados por la empresa demandada “LASER”, los cuales reflejan de forma pormenorizada los aportes realizados por la demandada a la actora, encontrándose entre ellos los rubros de: “Horas Adicionales” “Horas Nocturnas” y “Horas Feriadas”. En este sentido, este Juzgado en vista que las mismas no fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, les otorga a las mismas el valor probatorio que de ellas se desprende, sin embargo de las propias declaraciones realizadas por la parte actora en su libelo como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se desprendió que las horas adicionales reflejadas en los recibos de pagos se corresponden a las laboradas por encima de las 60 horas mensuales pactadas en el contrato de trabajo, aunado a ello no consta de las documentales -in comento- la distribución diaria de las horas laboradas -- solo se refleja en dicho rubro- un total de horas por encima de las 60 pactadas en forma mensual - todas en el periodo de 15 días, es decir, quincenal, de donde resulta imposible para quien Sentencia determinar cuantas se laboraron dentro de la jornada ordinaria diaria (11 horas diarias) y en consecuencia cuantas de ellas se laboraron por encima. Sin embargo de un simple calculo aritmético se desprende que de acuerdo al criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al ser la jornada ordinaria diaria de las azafatas – auxiliares de cabinas- de 11 horas diarias, la jornada ordinaria mensual supera con creces las 60 horas ut-supra; es decir que algunas de las horas que se reflejan en los recibos de pagos como laboradas por encima de las 60 horas lejos de ser consideradas como horas extraordinarias se encuentran incluidas dentro de la jornada ordinaria de los trabajadores-actores. Así se establece.

Por otra parte de la revisión de los recibos de pagos consignados al proceso –folios 04 al 98 y 270 al 353 todos inclusive del expediente- se evidencia que el numero total que se refleja de horas adicionales en el periodo quincenal y mensual no llegan a superar al total de horas de la jornada ordinaria de trabajo esto es a la jornada diaria de 11 horas, semanal de 66 horas, quincenal de 132 horas de donde es forzoso concluir que no quedaron demostradas las horas que se demandan en exceso a la jornada ordinaria de trabajo. Así se establece.

Sin embargo como quiera que las antes horas adicionales in comento fueron canceladas de forma regular y permanente de conformidad con el criterio pacificó y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dichas asignaciones forman parte integrante del salario normal devengado por la trabajadora actora y por tal sentido, se ordena experticia complementaria del fallo quedando el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión encargado de la designación de un único experto a los fines que el mismo en base a los recibos cursantes a los folios 04 al 98 y 270 al 353 todos inclusive del expediente, determine la cantidad de horas adicionales laboradas y determine su incidencia sobre el salario normal de la accionante en juicio. Así se establece.

En relación a las horas feriadas reclamadas, tenemos que la representación judicial de la parte actora se encuentra al folio 09 de su escrito libelar indicando lo siguiente: “(…) La empresa le cancelaba a la trabajadora la horas feriadas en base al 50% de la hora normal, siendo lo correcto según el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, un 50% adicional a su hora normal. En consecuencia la empresa supra mencionada cancelo en su oportunidad por este concepto a la trabajadora reclamante la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.562,98), siendo que la cantidad correcta a cancelar en su oportunidad era por la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 19.775,94), la empresa le adeuda una diferencia por las horas feriadas (…)” por su parte la representación judicial de la parte demandada al folio 145 del expediente indicó: “(…) Mi representada niega y rechaza que a la trabajadora le corresponda un diferencia de horas pagadas en feriado de Bs. 13.212,95 calculadas con un 50% de recargo adicional a la hora normal. Lo cierto es que la empresa pagó correctamente las horas trabajadas en feriado con el recargo del 50% del valor de la hora contratada tal como se evidencia de los cálculos realizados en el capítulo III del presente escrito. (…)” En este orden de ideas, tenemos que el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajado realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

En esta continuidad de ideas, tenemos que en el caso de un trabajador que preste sus servicios un día feriado deberá percibir el salario correspondiente al de ese día mas un recargo del 50%, siendo así, y revisados los recibos de pagos promovidos por la parte actora en juicio cursantes a los folios 04 al 98 y 270 al 353 todos inclusive del expediente, este Juzgado pudo evidenciar que la empresa cancelaba solo el 50% de las horas laboradas mas no así la cancelación de lo que dispone el Art 154 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir el valor de la hora ordinaria mas lo correspondiente por recargo del 50% de donde deviene la procedencia en derecho de la presente reclamación, por tal sentido, se ordena al único experto que resulte designado determine la diferencia existente por horas feriadas, y luego determine su incidencia en el salario normal percibido por la trabajadora- actora dada la regularidad y permanencia de las mismas. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir sobre el bono nocturno reclamado por el legitimado activo en su libelo quien señaló en el mismo: “(…) La empresa le cancelaba a la trabajadora la hora extra en base al 30% de la hora normal, siendo lo correcto según el artículo 156de la Ley Orgánica del Trabajo, un 30% adicional a su hora normal. En consecuencia la empresa supra mencionada cancelo en su oportunidad por este concepto a la trabajadora reclamante la cantidad de CUATRO MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.027,95), siendo que la cantidad correcta a cancelar en su oportunidad era por la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.944,29), la empresa le adeuda una diferencia por las horas nocturnas (…)” al respecto, la representación judicial de la parte demandada al folio 145 del expediente, señaló: “(…) Mi representada niega y rechaza que a la trabajadora le corresponda una diferencia de horas pagadas en horario nocturno de Bs. 12.823,91 calculadas con un 30% de recargo adicional a la hora normal. Lo cierto es que la empresa pagó correctamente las horas trabajadas en horario nocturno con el recargo del 30% del valor de la hora contratada tal como se evidencia de los cálculos realizados en el capítulo III del presente escrito. (…)” Así las cosas, resulta oportuno señalar el contenido del artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.

Así mismo, el artículo 195 ejusdem señala:

(…) Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 pm y las 5:00 am. (…)

Así las cosas, este Juzgado paso al estudió de los recibos de pagos que cursan en el expediente, específicamente a los folios 04 al 98 y 270 al 353 ambos inclusive del cuaderno de recaudos del expediente, promovidas por la parte actora y no atacadas por la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, de las cuales se desprende el acaecimiento de horas nocturnas durante la vigencia de la relación laboral, asi mismo de un simple operación aritmética y en base a los parámetros contenidos en el reseñado artículo 156 de la ley sustantiva laboral se determinó que la empresa las cancelaba acorde a derecho y en algunos casos por encima de lo contemplado en la norma ut-supra- en virtud de ello de decide la improcedencia en derecho de diferencia alguna a favor del actor por concepto de horas nocturnas. . Así se establece.

Sin embargo como quiera que las horas nocturnas laboradas fueron canceladas de forma regular y permanente de conformidad con el criterio pacificó y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dichas asignaciones forman parte integrante del salario normal devengado por la trabajadora actora y por tal sentido, se ordena experticia complementaria del fallo quedando el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión encargado de la designación de un único experto a los fines que el mismo en base a los recibos cursantes a los autos, determine su incidencia sobre el salario normal de la accionante en juicio. Así se establece.

En este orden de ideas, continuando con el objeto de debate, tenemos que la parte actora en el contenido de su escrito libelar se encuentra reclamando diferencia en sus prestaciones sociales en base a la no inclusión de varios conceptos en el salario normal tomado como base para el calculo de sus pasivos laborales, encontrándose entre ellos, el concepto de “viáticos”, siendo así, la representación judicial de la accionada en juicio en su escrito de contestación, específicamente al folio 143 del expediente indicó: “(…) Mi representada niega y rechaza que se haya omitido en el salario normal los conceptos de viáticos, bono nocturno y días feriados. Lo cierto es que la empresa determinó el salario normal mensual tomando en cuenta el salario base contratado de 60 horas, las horas adicionales a las 60 horas, el bono nocturno, los días feriados trabajados y los viáticos. (…)” . Sin embargo en la audiencia oral de juicio el apoderado de la accionada reconoció que en efecto los viaticos no fueron tomados en cuenta dentro del salario normal devengado por la trabajadora para el calculo de sus prestaciones sociales.

Así las cosas, si bien la parte actora no se encuentra reclamando diferencia en los viáticos pagos, este Tribunal del estudio del material probatorio consignado al proceso, especialmente de los recibos de pagos de viáticos consignados a los folios 99 al 269 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, se constata una regularidad y una permanencia en su cancelación teniendo los mismos impacto o incidencia sobre el salario normal devengado por la trabajadora actora en juicio, por tales razones se ordena al único experto que resulte designado determine tal incidencia en debate en base a los recibos de pagos supra señalados. Y así se decide.

En relación a las vacaciones y bono vacacional reclamado por la actora como no disfrutadas ni pagadas para los periodos 2006-2007 y 2007-2008, tenemos que la parte actora se encuentra efectivamente reclamando la cantidad de 22 días por vacaciones 2006-2007, y 23 días por la vacaciones 2007-2008, y la cantidad de 13 días por el bono vacacional 2006-2007, y 14 días por bono vacacional 2007-2008, al respecto la representación judicial de la peticionada en juicio escudó sus defensas señalado lo siguiente a los folio 143 y 144 del expediente: “(…) Mi representada niega y rechaza que a la trabajadora le correspondan 22 días de vacaciones del período 2006-2007 calculados sobre la base de un salario normal diario promedio de Bs. 248,68 para un monto equivalente a Bs. 5.470,96. Lo cierto es que a la trabajadora le corresponde por el período 2006-2007 de vacaciones no disfrutadas, la cantidad de 21 días calculados a razón de Bs. 147,18 para un monto equivalente de Bs. 3.090,81. …/… Mi representada niega y rechaza que a la trabajadora le correspondan 13 días de bono vacacional del período 2006-2007 calculado sobre la base de un salario normal diario promedio de Bs. 248,68 para un monto equivalente a Bs. 3.232,84. Lo cierto es que a la trabajadora le corresponde por el período 2006-2007 de bono vacacional, la cantidad de 13 días calculados a razón de Bs. 147,18 para un monto equivalente de Bs. 1.913,36. …/… Mi representada niega y rechaza que a la trabajadora le correspondan 23 días de vacaciones del período 2007-2008 calculados sobre la base de un salario normal diario promedio de Bs. 248,68 para un monto equivalente a Bs. 5.719,64. Lo cierto es que a la trabajadora le corresponde por el período 2006-2007 de vacaciones no disfrutadas, la cantidad de 22 días calculados a razón de Bs. 147,18 para un monto equivalente de Bs. 3.237,99. …/… Mi representada niega y rechaza que a la trabajadora le correspondan 14 días de bono vacacional del período 2007-2008 calculado sobre la base de un salario normal diario promedio de Bs. 248,68 para un monto equivalente a Bs. 3.481,52 Lo cierto es que a la trabajadora le corresponde por el período 2006-2007 de bono vacacional, la cantidad de 14 días calculados a razón de Bs. 147,18 para un monto equivalente de Bs. 2.060,54. (…)” Trascrito lo anterior, se evidencia que la parte demandada se encuentra reconociendo las vacaciones no disfrutadas reclamadas por el actor, así como la cantidad de días que reclama por bono vacacional 2006-2007 y 2007-2008 por la cantidad de 13 y 14 días respectivamente, encontrándose controvertido la cantidad de días que le corresponde por vacaciones no disfrutadas, en este sentido, esta operadora de justicia de conformidad con la fecha de ingreso de la trabajadora actora de 14 de febrero de 2000 así como lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual estatuye:

Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo, ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (…)

Determinó que efectivamente de una sencilla operación aritmética que a la legitimada activa para el periodo 2006-2007 le corresponden efectivamente 21 días y para el periodo 2007-2008, le corresponden la cantidad de 22 días por vacaciones no disfrutadas; en consecuencia al no haber la demandada demostrado el real disfrute por parte de la trabajadora de tales vacaciones queda condenada a su cancelación en base al promedio del ultimo salario normal por tratarse además de un salario variable por horas de vuelo, debiendo en tal sentido el experto proceder a tal determinación incluyendo en dicho salario los conceptos laborales indicados con anterioridad con incidencia salarial. Así se establece.

En relación a la diferencia por Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado que se demanda periodo 2008-2009 por la no inclusión en la base de cálculos los conceptos salariales antes señalados este Tribunal por las razones supra declara también su procedencia e derecho debiendo el experto determinar lo que le corresponda a la actora en juicio de la forma siguiente:

Art 219 L.O.T: 10 dias x 23 días/12 = 19,16 días

Art 223 L.O.T: 10 dias x 15 días/12 = 12,5 días

Finalmente deberá el auxiliar de justicia deducir lo cancelado por el empleador a la actora por este concepto tal y como consta en planilla de liquidación de prestaciones sociales esto es Art 219 L.O.T = Bs.1.602,81 y Art 223 = Bs. 1.045,31 para poder así determinar la diferencia que a favor de la parte accionante exista. Así se establece de forma expresa.

En relación a la diferencia de utilidades que se demandan años 2000 al 2008 por la no inclusión en la base salarial de los conceptos antes señalados este Tribunal declara también su procedencia en derecho debiendo el experto determinar la diferencia existente a favor de la actora por tal concepto. Así se establece de forma expresa.

En cuanto al reclamo del pago de utilidades año 2008 en base a 60 días por presunto derecho adquirido, resulta oportuno señalar el criterio jurisprudencias establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia de fecha 16 de febrero de 2006 (caso J.J.A.O., contra la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A.,)

Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.

De acuerdo con la Sentencia reproducida parcialmente corresponde a la parte actora la carga probatoria de demostrar que la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficio líquidos repartibles y que aplicando el sistema de distribución entre los trabajadores de la empresa las utilidades superan el limite mínimo de los 15 días contemplados en la ley sustantiva laboral. En tal sentido como quiera que en el caso sub-examine la actora no cumplió con esta carga procesal este Tribunal da por cierto la cantidad de días de utilidades indicadas por la parte demandada en su escrito de contestación lo cual se corresponden con los recibos de pagos cursante a los autos esto es 15 días para el año 2000, 45 días para el año 2001, 15 días para el año 2002, 30 días para el año 2003, 60 días para el año 2004, 45 días para el año 2005, 45 días para el año 2006, 60 días para el año 2007 y 15 días para el año 2008, lo cual será tomado en cuenta por el experto a los fines de determinar la diferencia existente a favor de la accionante en juicio por la no inclusión en el salario de calculo de los conceptos laborales indicados ut-supra. Así se establece.

En lo atinente al reclamo de diferencia por Prestación de Antigüedad por la no inclusión de los conceptos laborales indicados ut-supra este Tribunal declara también su procedencia en derecho debiendo el experto determinar la diferencia a favor del actor en base a los siguientes parámetros y luego efectuar la deducción de lo cancelado por el empleador por este concepto según consta en Planilla de Liquidación.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Duración de la relación de trabajo: 14/02/2000 al 09/12/2008

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = Salario normal = ( salario base + incidencia de horas adicionales + incidencia de bono nocturno + incidencia por horas feriadas) (+) alícuota de bono vacacional (Art. 223 LOT) + alícuota de utilidades

14/02/2000 al 14/02/2001 = 45 días X salario integral

14/02/2001 al 14/02/2002 = 60 días + 2 días adicionales X salario integral

14/02/2002 al 14/02/2003 = 60 días + 4 días adicionales X salario integral

14/02/2003 al 14/02/2004 = 60 días + 6 días adicionales X salario integral

14/02/2004 al 14/02/2005 = 60 días + 8 días adicionales X salario integral

14/02/2005 al 14/02/2006 = 60 días + 10 días adicionales X salario integral

14/02/2006 al 14/02/2007 = 60 días + 12 días adicionales X salario integral

14/02/2007 al 14/02/2008 = 60 días + 14 días adicionales X salario integral

14/02/2008 al 09/12/2008 = 60 días + 16 días adicionales X salario integral (parágrafo primero Art. 108 LOT)

En relación al reclamo de la diferencia por Indemnizaciones contempladas en el Art 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la no inclusión de los conceptos laborales indicados ut-supra este Tribunal declara también su procedencia en derecho debiendo el experto determinar la diferencia a favor de la actora en base a los siguientes parámetros y luego efectuar la deducción de lo cancelado por el empleador por este concepto según consta en Planilla de Liquidación, los cálculos se harán además en base al salario promedio del ultimo año por tratarse de un salario variable Art 147 L.O.T.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

14/02/2000 al 09/12/2008 = 8 años y 9 meses = 150 días (máximo legal) - Bs. 30.295,50 (Planilla de Liquidación)

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

14/02/2000 al 09/12/2008 = 8 años y 9 meses = 60 días - Bs. 1.183,42 (Planilla de Liquidación)

Finalmente, se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Juez encargado de la Ejecución designará un experto a fin de determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 ejusdem y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas debiendo el experto efectuar los cálculos desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme y luego en los términos contemplados en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será igualmente determinado mediante experticia complementaria del fallo tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana J.D.V.A.H.., contra LINEA AREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL C.A (LINEA AREA LASER, C.A.).

SEGUNDO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 06 días del mes de abril del año dos mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

EXP: AP21-L-2009-001103

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