Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

201º y 152º

ASUNTO: AH11-V-2008-000112

PARTE DEMANDANTE: HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 16 de agosto de 1999, bajo el Nº 47, tomo 62-A VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.M., J.M. y A.D., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.000.277, 6.653.867 y 4.167.758 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.173, 62.682 y 64.771 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.N.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.202.763

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Procedimiento Ordinario)

Se inició la presente causa en fecha 12 de agosto de 2008, por demanda de cumplimiento de contrato, intentada por el abogado G.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.173, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil House Proyec De Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 16 de agosto de 1999, bajo el Nº 47, tomo 62-A VII., contra el ciudadano E.N.R.M. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.202.763.

En fecha 13 de agosto de 2008, la representación de la parte actora consignó mediante diligencia los documentos fundamentales en la presente causa.

El tribunal por auto de fecha 26 de noviembre de 2008, procedió a admitir la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento del ciudadano E.N.R.M. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.202.763, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más un (01) día concedido como término de la distancia, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra por la Sociedad Mercantil House Proyec de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 16 de agosto de 1999, bajo el Nº 47, tomo 62-A VII por Desalojo.

Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana S.M.C., al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, este Tribunal observa:

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.

Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.

El ilustre maestro A.R.R. ha señalado que:

La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo

. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

. (Cursivas del Tribunal)

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 13 de agosto de 2008, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora consignó los documentos fundamentales en la presente causa, se evidencia que hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora con el objeto de dar continuación al proceso, aunado a lo anterior se debe señalar que la representación judicial de la parte actora no consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa de la parte demandada, evidenciándose que ha transcurrido más de un año sin que la accionante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Cumplimiento de Contrato (Procedimiento Ordinario) incoara la Sociedad Mercantil House Proyec de Venezuela, contra el ciudadano E.N.R.M., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez.

S.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

SM/Thais

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