Sentencia nº 53 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas 03 de febrero de 2004

193° y 144°

Consta en autos que, el 24 de octubre de 2003, HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, sociedad mercantil con inscripción en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de agosto de 1999, bajo el nº 47, Tomo 62-A-VII, mediante la representación de la abogada A.M., con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 32.734, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 21 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

1.1 Que el ciudadano Numan E.C.S. intentó demanda de amparo en su contra, por cuanto le había sido prohibido el acceso a la Urbanización Colinas de T.A. deL.T., lugar donde había comprado una vivienda, hecho que –alegó- era violatorio de su derecho a la propiedad.

1.2 Que lo que existía era una comunicación interna, realizada por ella –constructora-, al departamento de seguridad y dirigida a los copropietarios en la que, por medidas de seguridad, se restringía el paso al urbanismo, pues, aunque algunas viviendas estaban construidas, otras estaban en proceso.

1.3 Que en ningún momento se ha violado el derecho de propiedad del demandante.

1.4 Que, hasta tanto la Dirección de Desarrollo Urbano y la División de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda no otorgue el Certificado de Habitabilidad, no se puede vivir en el desarrollo urbanístico.

1.5 Que el tribunal de primera instancia declaró inadmisible el amparo, por cuanto consideró que el demandante contaba con la vía del cumplimiento de contrato o la acción reivindicatoria.

1.6 Que el tribunal de alzada revocó la decisión y declaró con lugar el amparo, para lo cual sostuvo que el impedimento de paso a la vivienda del demandante constituía una violación de su derecho a la defensa.

1.7 Que “Mal podría honorable Magistrado esta ciudadana Juez ordenar al agraviado el pleno uso, goce y disfrute del inmueble, ya que esta decisión estaría en contrariedad con las normas de Orden Público”, que requieren de la verificación de los servicios básicos (“agua, luz, drenaje, cloacas, vialidad, aseo, vigilancia”) para el otorgamiento del Certificado de Habitabilidad por parte de la autoridad municipal.

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la demanda fue ejercida contra el fallo que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, esta Sala se declara competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

III ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Luego del examen de los términos de la demanda de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha demanda no cumple con los mismos.

En efecto, el demandante no indicó, de manera alguna, cuáles derechos constitucionales habrían sido vulnerados por la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y tampoco señaló en qué consiste la pretensión de la demanda que incoó.

Igualmente, se observa que la identificación de la demandante está incompleta, pues en la demanda se le identifica mediante una denominación que no resulta aplicable dentro de las denominaciones sociales ni dentro de las razones sociales.

Por tanto, esta Sala, con fundamento en lo que dispone el artículo 19 de la Ley de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena al demandante que, en el lapso de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, corrija la demanda en los términos que se indicaron, so pena de que, en caso de no corrección, se declare inadmisible la demanda. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA a HOUSE PROYEC DE VENEZUELA que corrija la demanda de amparo que incoó contra la decisión que dictó, el 21 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, so pena de que se declare inadmisible la demanda, en caso de desacato a la orden que precede.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

JOSÉ MANUELDELGADO OCANDO

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.fs.

Exp. 03-2779

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