Decisión nº FP11-L-2012-000814 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000814

ASUNTO : FP11-L-2012-000814

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano T.H.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.052.305.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano A.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 38.464.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil HELADOS CALI, C. A, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 1 del año 2005, Tomo 58-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadana ALISSON BRUCES Z., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 124.642.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

En fecha 30/05/2012, el ciudadano A.L., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.464, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano T.H.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.052.305, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, en contra de la Sociedad Mercantil HELADOS CALI, C. A., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 04/06/2012 le dio entrada, siendo admitida el 06/06/2012 de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte actora, aduce que su poderdante comenzó a aprestar servicios personales en forma subordinada y dependiente para la empresa HELADOS CALI, C. A, empresa cuyo objeto principal es lo relacionado con la preparación, elaboración, venta y distribución al mayor y detal de helados de todo tipo, en su condición de chofer de los vehículos propiedad de la empresa para el transporte de los productos elaborados por ella, dentro de la ciudad y desde la sede principal hasta la ciudad de Maracay, Estado Aragua u otro Estado que acordara la empresa, la jornada de trabajo la cumplió de la siguiente manera por cada viaje de ida y vuelta a las ciudades centrales del país la empresa le concedía un día libre y cuando no estaba viajando fuera del estado cumplía un horario establecido para todos los trabajadores dentro del sitio de trabajo. La relación duró hasta el día 12/12/2011, cuando su representado tuvo un accidente de tránsito por la carretera nacional en el Estado Guárico, cuando trasladaba los productos de la empresa y desde ese momento fue despedido en forma injustificada por parte de su patrón ante señalado. El vinculo laboral permaneció por un lapso de 11 meses. Ahora bien, ciudadano Juez, desde que mi representado empezó a prestar sus servicios personales para la empresa ya identificada, el patrón de mi representado, a los fines de desvirtuar la presunción de la laboralidad del servicio personal prestado bajo su dependencia, lo mando hacer un talonario de factura para así cancelarle su salario que le correspondía por la labor desplegada, dándole apariencia distinta a los fines de simular la relación laboral existente entre mi mandante y su patrón.

En un mismo orden de ideas, en el libelo de demanda la representación judicial de la parte accionada reclama los siguientes montos y conceptos: Bs. 15.352,86 por concepto de antigüedad, Bs. 13.507,50 por concepto de indemnización por despido injustificado, Bs. 13.507,50 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 21.313,60 por concepto de utilidades fraccionadas del año 2011, Bs. 11.955,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2011, y Bs. 5.346,00 por concepto de retención indebida.

Finalmente, la representación judicial de la parte actora, demanda mediante esta acción a la Sociedad Mercantil HELADOS CALI, C. A, para que cancele a su representado o en su defecto sea condenada a ello por el tribunal a lo siguiente:.. A.- La cantidad de Bs. 80.981,86, que es el resultado de sumar las cantidades de todos y cada uno de los conceptos detallado en el capitulo IV del escrito, B.- Los intereses sobre las prestaciones sociales desde el inicio de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las mismas, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, y C.- Los intereses de mora generada por las prestaciones sociales por el no pago oportuno del patrón de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución Nacional, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

En fecha 09/07/2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 24/01/2013, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que los mismos sean admitidos y evacuados por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la emisión de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remita el expediente para su correspondiente distribución por ante los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

Previamente, la representación de la parte accionada alegó la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad Pasiva, motivado a que su representada HELADOS CALI, C. A no tiene el carácter de de patrono del demandante, sino al contrario era una relación mercantil debido a que el ciudadano T.H.C.M. SERVICIO GENERALES F. P, Rif. V-12052305-4, que se ocupaba por sus propios medios del servicio del traslado y fletes de mercancía por su propia cuenta y riesgo, no devengaba ningún tipo de salario o sueldo, sino que presentaba legalmente sus facturas mercantiles para ser canceladas por su representada.

Del mimo modo la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos plasmados por la actora tanto de hecho como de derecho en su escrito libelar.

Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 13/02/2013 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante auto de fecha 20/02/2013, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijándose en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día ocho (08) de abril de 2013, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por el ciudadano T.H.C.M. en contra de la Sociedad Mercantil HELADOS CALI, C. A, ambas partes ya identificadas, se dio inicio a la misma, dejándose constancia por el Secretaria de Sala, que comparecieron al acto las ciudadanas M.S., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.232, en su condición de Apoderada Judicial de las partes actoras; y la ciudadana A.W., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.666, en su condición de apoderado judicial de las partes demandadas.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Que su poderdante comenzó a aprestar servicios personales en forma subordinada y dependiente para la empresa HELADOS CALI, C. A, empresa cuyo objeto principal es lo relacionado con la preparación, elaboración, venta y distribución al mayor y detal de helados de todo tipo, en su condición de chofer de los vehículos propiedad de la empresa para el transporte de los productos elaborados por ella, dentro de la ciudad y desde la sede principal hasta la ciudad de Maracay, Estado Aragua u otro Estado que acordara la empresa, la jornada de trabajo la cumplió de la siguiente manera por cada viaje de ida y vuelta a las ciudades centrales del país la empresa le concedía un día libre y cuando no estaba viajando fuera del estado cumplía un horario establecido para todos los trabajadores dentro del sitio de trabajo. La relación duró hasta el día 12/12/2011, cuando su representado tuvo un accidente de tránsito por la carretera nacional en el Estado Guárico, cuando trasladaba los productos de la empresa y desde ese momento fue despedido en forma injustificada por parte de su patrón ante señalado. El vinculo laboral permaneció por un lapso de 11 meses. Ahora bien, ciudadano Juez, desde que mi representado empezó a prestar sus servicios personales para la empresa ya identificada, el patrón de mi representado, a los fines de desvirtuar la presunción de la laboralidad del servicio personal prestado bajo su dependencia, lo mando hacer un talonario de factura para así cancelarle su salario que le correspondía por la labor desplegada, dándole apariencia distinta a los fines de simular la relación laboral existente entre mi mandante y su patrón.

En un mismo orden de ideas, en el libelo de demanda la representación judicial de la parte accionada reclama los siguientes montos y conceptos: Bs. 15.352,86 por concepto de antigüedad, Bs. 13.507,50 por concepto de indemnización por despido injustificado, Bs. 13.507,50 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 21.313,60 por concepto de utilidades fraccionadas del año 2011, Bs. 11.955,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2011, y Bs. 5.346,00 por concepto de retención indebida.

Finalmente, la representación judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se declare CON LUGAR la presente demanda…

Del mismo modo se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Previamente, la representación de la parte accionada alegó la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad Pasiva, motivado a que su representada HELADOS CALI, C. A no tiene el carácter de de patrono del demandante, sino al contrario era una relación mercantil debido a que el ciudadano T.H.C.M. SERVICIO GENERALES F. P, Rif. V-12052305-4, que se ocupaba por sus propios medios del servicio del traslado y fletes de mercancía por su propia cuenta y riesgo, no devengaba ningún tipo de salario o sueldo, sino que presentaba legalmente sus facturas mercantiles para ser canceladas por su representada.

Igualmente, la representación judicial de la parte accionada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos plasmados por la actora tanto de hecho como de derecho en su escrito libelar…

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad Pasiva, sobre la existencia de una relación jurídica de carácter mercantil o de carácter laboral, y sobre la procedencia o no de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.-

1.1.- Con respecto a los comprobantes de pago, cursantes a los folios 35 al 43, folio 45, y folios 47 al 61 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, que el actor percibía pagos con ocasión de la prestación del servicio, y que dicha cancelación era efectuada por la Sociedad Mercantil HELADOS CALI, C. A al actor. Y así se establece.

1.2.- Con relación a los comprobantes de pago, cursantes a los folios 44 y 46 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio, en consecuencia se desestima su valoración. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la forma SIR RIF 07, cursante al folio 62 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental el número de RIF del ciudadano CENTENO M.T.H.. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las transacciones de cuentas, cursantes a los folios 63 al 66 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio, en consecuencia se desestima su valoración. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.-

2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Registro Mercantil Primero con sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, el Tribunal informó a las partes que no cursan las resultas, por lo que la parte promoverte desistió de la misma, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

3) De al Prueba de Exhibición.

3.1.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba los comprobantes de pago, la representación judicial de la parte accionada manifestó que cursan a los autos a los folios 97 al 160 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, que el actor percibía pagos con ocasión de la prestación del servicio, y que dicha cancelación era efectuada por la Sociedad Mercantil HELADOS CALI, C. A al actor. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las documentales.

1.1.- Con respecto al Acta Constitutiva, cursante a los folios 74 al 95 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la constitución de la Sociedad Mercantil HELADOS CALI, C. A. Y así se establece.

1.2.- Con relación a los comprobantes de pago, cursantes a los folios 97 al 160 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, que el actor percibía pagos con ocasión de la prestación del servicio, y que dicha cancelación era efectuada por la Sociedad Mercantil HELADOS CALI, C. A al actor. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 162 al 235 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados en su oportunidad por la parte contraria, tales instrumentales carecen de valor probatorio, en consecuencia se desestima su valoración. Y así se establece.

2) De la Prueba de Exhibición.

2.1.- Con respecto a la intimación a la parte actora para que exhiba:

  1. Talonarios de factura, la parte actora no los exhibió por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las documentales consignadas por la accionada, cursantes a los autos, y que ya fueron valoradas. Y así se establece.

b.- Declaraciones efectuadas al SENIAT, en el lapso que va desde el 01/01/2011 hasta el 01/01/2012, la parte actora no las exhibió, sin embargo no se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no tenerse ni copia del instrumento, ni señalarse el contenido de tales documentales. Y así se establece.

c.- Libros de Venta desde el año 2011 hasta el año 2012, ambos inclusive, la parte actora no las exhibió, sin embargo no se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no tenerse ni copia del instrumento, ni señalarse el contenido de tales documentales. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.

3.1.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Tribunal informó a las partes que cursan a los folios 19 y 20 de la segunda pieza del expediente dichas resultas, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, que el actor estuvo inscrito en el seguro social por la empresa CONSTRUCTORA U.F., C. A (CAFURCA), número patronal E2-40-3472-5, desde el 11/09/2012 hasta el 07/11/2012. Y así se establece.

3.2.- Con respecto a la prueba de informes requerida al SENIAT, el Tribunal informó a las partes que cursan a los folios 25 al 31 de la segunda pieza del expediente dichas resultas, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, que el ciudadano T.H.C.M., no posee firmas personales registradas, ni obligaciones tributarias creadas, por lo que no ha presentado declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, ni declaraciones del Impuesto al Valor Agregado. Y así se establece.

Finalmente, el Juzgado sirviéndose de la presencia del ciudadano T.H.C.M. le requirió le describiera, y señalara como fue la relación que mantuvo con la parte accionada, es decir, le solicitó señalara al Tribunal ¿si cumplió algún horario de trabajo? A lo que respondió que le llamaban a las 7:00 a m de la mañana, cuando era el día de carga, y a veces salía cargada la gandola a las 11:00 p m de la noche, se trasladaba hasta Maracay, y esperaba la hora de descarga, duraba como un día, regresaba nuevamente a HELADOS CALI, cuando entregaban la gandola le daban un día de descanso, y al siguiente día lo volvían a llamar, debía estar 3 horas antes de la hora de carga . Manifestó el actor de igual manera, que le pidieron que elaborara un talonario, y lo dejó en la oficina de la Señora Blanca que era jefe inmediata, y ella elaboraba la factura, cuando retiraba un talonario le faltaban facturas, la habían tomado para cubrir una factura extra fuera de HELADOS CALI, en un mes bajo la producción; y las gandolas no viajaron por baja producción, el despido señala el actor, que hubo un accidente con ocasión de un vehículo que iba a exceso de velocidad, en el mes de diciembre de la fecha del retiro, el Tribunal determinó que fue culpa del otro vehículo. De igual manera manifestó al Tribunal, que el vehículo con el cual realizaba su actividad pertenecía a HELADOS CALI, C. A, que tenía autorización para movilizar el vehículo, cubría rutas de Caracas y otros Estados, sin embargo la que mas cubría era la de Maracay. Finalmente señaló, que la empresa le entregaba 1200 maras (contenedores de los helados) llenas y las devolvía vacías.

FUNDAMENTO DE DERECHO

En este sentido, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, comprendido entre ellas, en la decisión N° 602 de fecha 28/04/2009, contentivo de las siguientes afirmaciones: Ahora bien, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario, prestación del servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la existencia entre ambas partes. Sent. N° 437 de fecha 11/05/2010 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.. (Primacía de la realidad de los hechos sobre las formas).

En la presente causa, se aplica el principio de la realidad de los hechos sobre las formas conjuntamente con el test de laboralidad, contenido en reiteradas sentencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nro. 2016 de fecha 09/12/2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R..

Finalmente, en aplicación a las doctrinas jurisprudenciales, anteriormente señaladas, y del análisis de los elementos probatorios aportados al proceso, esta juzgadora concluye, que ciertamente se observan los elementos de la relación de trabajo, como lo son la subordinación, el salario y la prestación personal del servicio, en consecuencia la relación jurídico que existió entre el actor y la Sociedad Mercantil HELADOS CALI, C. A, es de carácter laboral, por lo que la defensa perentoria alegada de Falta de Cualidad Pasiva alegada por la representación judicial de la parte accionada es improcedente. Y así se establece.

Ahora bien, en cuanto al reclamo que versa sobre las utilidades, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 16/02/2006, caso J. J Andrade contra Videos & Juegos Costa Verde, C. A, lo siguiente:

Se incurre en violación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se condena a la empresa accionada al pago de las utilidades sobre la base del lìmite màximo legal, tomando en cuenta únicamente el capital social.

Ha establecido la doctrina jurisprudencial, que en efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores - el equivalente a 15 días de salario -, y asimismo, un límite máximo equivalente a 4 meses de salario, o a 2 meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de 50 trabajadores. En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles - de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo – y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdemn, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite...

Ahora bien, del análisis de los elementos probatorios, aportados al proceso, el actor no demostró que la accionada pague a sus trabajadores 60 días de utilidades, por lo que es improcedente dicho reclamo en tal forma, y se le acuerda el pago del mínimo de utilidades, es decir los 15 días de utilidades, según el tiempo de servicio reclamado, ello con fundamento en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

En un mismo orden de ideas, en lo que respecta al reclamo que versa sobre el pago de 27,5 días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, el mismo es improcedente en dicha forma, por cuanto el actor no demostró que la accionada pague a los trabajadores un concepto superior a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se le acuerda el pago de 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, según la proporcionalidad del tiempo de servicio laborado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, la parte actora reclama una retención indebida, observándose en los comprobantes de pago, que la accionada realizaba una retención al actor, retención la cual considera esta juzgadora no tiene fundamento legal alguno por parte de la reclamada, en consecuencia, se acuerda el reclamo que versa sobre el concepto de retención indebida. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. interpuesta por el ciudadano T.H.C.M. en contra de la Sociedad Mercantil HELADOS CALI, C. A, ambas partes anteriormente identificadas, en consecuencia se condena a la parte accionada pagar los siguientes montos y conceptos:

1) Por cuanto el salario del actor era variable, es por lo que el Juez o Jueza designado (a) por la distribución de la presente causa para que conozca en fase de ejecución, deberá designar un único experto contable, a los fines que realice los cálculos respectivo a la antigüedad, sus intereses, indemnización por despido injustificado, e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas, tomando en consideración el 11/01/2011 como fecha de ingreso y 22/12/2011 como fecha de egreso señaladas por el actor en el libelo de demanda, y constatadas en el aservo probatorio. Los emolumentos que genere la labor del experto designado estarán a cargos proporcionalmente en ambas partes, ello motivado a que no hubo vencimiento total. Y así se establece.

2) Se acuerda el reintegro al actor de la suma de BOLÍVARES CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs. 5.346,00) por concepto de retención indebida. Y así se establece.

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

EL SECRETARIO DE SALA.

ABOG. R.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media (03:30 p m) de la tarde.

EL SECRETARIO DE SALA.

ABO. R.G..

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