Decisión nº 01178 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDivorcio 185-A

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2010-001132

PARTE SOLICITANTES: HOWAR E.R.M. y A.J.J.M., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.448.603 y 8.201.119, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.888.116,abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.95.334.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I

En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 05 de mayo de 2010, los ciudadanos HOWAR E.R.M. y A.J.J.M., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.448.603 y 8.201.119 ,respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.888.116, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.95.334, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, en fecha 05 de junio de 1978, por ante la Prefectura del Municipio Colón , Distrito Bolívar, del estado Monagas, conforme consta de copia certificada de Acta de matrimonio N°.86, expedida por el Registrador Civil, del Municipio Bolívar, del estado Monagas, acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Las Casitas, vereda N°.2, casa S/N°, de la ciudad de Barcelona, del estado Anzoátegui. Que durante la relación matrimonial no procrearon hijos.

Alegan los ciudadanos HOWAR E.R.M. y A.J.J.M., que “…a pesar de que en un principio la relación fue de lo normal , a partir del mes de junio de mil novecientos noventa, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos tenido vida en común bajo ninguna circunstancia…”.

Por las consideraciones antes expuestas , los expresados ciudadanos solicitan al Tribunal, conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les declare el divorcio, por ruptura prolongada, permanente y definitiva de la vida en común, por más de cinco (05) años y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une.

II

En fecha 18 de mayo de 2010, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.

En fecha 14 de junio de 2010, el Alguacil de este Juzgado , J.E.R. , dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. L.D., autorizada para ello por la Dra. F.Q.F., en su carácter de Fiscal Décimo Tercera.

Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 21 de junio de 2010, la Dra. F.Q.F., en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.

III

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio

.-

En el sub iudice habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos HOWAR E.R.M. y A.J.J.M., arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial , Dra. F.Q., a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos HOWAR E.R.M. y A.J.J.M., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.448.603 y 8.201.119 ,respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos, en fecha 05 de junio de 1978, por ante la Prefectura del Municipio Colón, Distrito Bolívar, del estado Monagas, conforme consta de copia certificada de Acta de matrimonio N°.86, acompañada a la solicitud de divorcio en referencia

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La Secretaria,

Abog. C.C.

En la misma fecha, siendo las 9 y 32 de la mañana , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. C.C.

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