Decisión nº 282 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada De No Innovar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Campo Elías, 08 de Abril de 2.011

200° y 152°

Siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del día de hoy viernes ocho de abril de dos mil once (08/04/2.011), de conformidad con lo acordado en autos, se traslado y constituyo el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conformado por el Juez Alonso Barrios A., El Secretario Accidental Alfex Alvarado y el Asistente de Tribunal Julio C Rodríguez, en compañía de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de nombre J.L.L., titular de la cédula de identidad N° V-12.077.552 y dos funcionarios de la Policía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, ciudadanos I.G. y Damiluc Figueroa, titulares de las cédulas de identidad N°. V-17.157.319 y V-12.278.528, para realizar Inspección Judicial acordada por auto de fecha treinta y uno de marzo de dos mil once (31/03/2011), sobre un lote de terreno denominado permute, comúnmente llamado finca la mariposa, ubicado en la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de aproximadamente treinta hectáreas (30 ha.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron de las sucesiones P.F.; Sur: Camino público que de Campo Elías va a San Pablo; Este: Quebrada Maturerebo y Oeste: Terrenos que fueron de F.C., que son o fueron de los sucesores de P.F.. En este acto el Tribunal pasa a notificar de la misión del mismo al ciudadano H.C., titular de la cédula de identidad N° V- 5.458.356, representado por la abogada ADIBY ABDEL LÒPEZ, Inpreabogado N° 114.643. En este acto el Tribunal pasa a designar como Técnicos por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a los ciudadanos Lcda. Sorelys Marcano y el TSU. Nehomar Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.648.556 y V-14.710.768, respectivamente, quienes se desempeñan como Técnicos Ambiental I, adscritos al ministerio antes mencionado, y por la Unidad Estatal del Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras el ciudadano J.H., titular de la cédula de identidad Nº V-9.118.252, quien se desempeña como asesor técnico en la mencionada institución, juramentándolos e imponiéndoles de la misión del tribunal expusieron; “Enterados como estamos de la designación como Peritos en el presente acto, aceptamos los cargos y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia que una vez llegado, trasladado y constituido en el sitio arriba indicado, junto con las partes, de los siguientes particulares Primer Particular: Que se deje constancia de la ubicación del lote de terreno objeto de inspección. El Tribunal deja consta previo asesoramiento de los prácticos de que evidentemente se encuentra constituido en un lote de terreno denominado permute, comúnmente llamado finca la mariposa, ubicado en la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de aproximadamente treinta hectáreas (30 ha.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron de las sucesiones P.F.; Sur: Camino público que de Campo Elías va a San Pablo; Este: Quebrada Maturerebo y Oeste: Terrenos que fueron de F.C., que son o fueron de los sucesores de P.F.. Segundo Particular: Que se deje constancia de la actividad agrícola desarrollada en el lote de terreno objeto de inspección. El Tribunal deja constancia previo asesoramiento de los prácticos de que existe una siembra de aproximadamente cuatro hectáreas de maíz amarillo para semilla con siembra escalonada, con riego a goteo. Tercer Particular: Que el Tribunal deja constancia de la tala y quema observada en el lote de terreno objeto de inspección. El Tribunal previo asesoramiento de los prácticos deja constancia de que se evidencio una tala y quema sin la debida autorización de vegetación alta, mediana y baja. Cuarto Particular: Que se deje constancia de las cercas perimetrales colocadas por los infractores responsables de la tala y la quema. El Tribunal deja constancia previo asesoramiento de los prácticos de la existencia de cercas perimetrales en la quebrada Chimiguata, y dentro del lote de terreno objeto de inspección y que de la tala realizada por los mismos se aprovecho para la construcción de dichas cercas. Quinto Particular: Que se deje constancia del aprovechamiento del recurso hídrico a través de mangueras por parte de los infractores responsables de la tala y la quema. El Tribunal deja constancia previo asesoramiento de los prácticos de que efectivamente se observó el aprovechamiento del recurso hídrico con una manguera de polietileno de aproximadamente ¾ de pulgada. Sexto Particular: Que el Tribunal deje constancia de la existencia de un tanque australiano. El Tribunal deja constancia previo asesoramiento de los prácticos de la existencia de un tanque australiano de aproximadamente 20 metros de diámetro, el cual consta con una capacidad de 400.000 litros aproximadamente. Séptimo Particular: Que se deje constancia de la toma de agua que surte el tanque australiano que se encuentra dentro del lote de terreno inspeccionado. El Tribunal previo asesoramiento de los prácticos deja constancia de la existencia de una manguera de polietileno de aproximadamente tres pulgadas, la cual surte el tanque antes mencionado y que la toma proviene de la Quebrada Maturerebo.

Visto los particulares antes mencionados donde se evidencio tala y quema sin la debida autorización de parte de algún organismo competente, de vegetación alta, mediana, baja y el aprovechamiento del recurso hídrico con una manguera de polietileno de aproximadamente ¾ de pulgada, este Tribunal Agrario hace las siguientes consideraciones:

Se hace necesario destacar el poder cautelar del Juez Agrario, ya que se le faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde a su prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del artículo 152 numerales 4 y 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundados en el temor de que tales actos y hechos deterioren el medio ambiente, destruyan el ecosistema y menoscaben las condiciones de los Recursos Naturales Renovables como cuencas de ríos, quebradas y la preservación del entorno.

Dispone el Artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo el Artículo 243 ejusdem establece que:

El juez o jueza Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Negrillas del Tribunal).

Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Destacado nuestro).

Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, a saber el periculum in mora, fomus bonis iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.

Teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, debe a.e.e.c.b. estudio, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, si se verifican concurrentemente los presupuestos que la justifican, en tal sentido observa quien aquí Juzga, que; En cuanto al fomus bonis iuris, es decir la apariencia del buen derecho que se reclama; este tribunal constató que la pretensión del solicitante se basa en el hecho de ser poseedor y presunto propietario del lote de terreno denominado permute, comúnmente llamado finca la mariposa, ubicado en la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de aproximadamente treinta hectáreas (30 ha.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron de las sucesiones P.F.; Sur: Camino público que de Campo Elías va a San Pablo; Este: Quebrada Maturerebo y Oeste: Terrenos que fueron de F.C., que son o fueron de los sucesores de P.F., según documento consignado en la practica de la presente inspección. En cuanto al periculum in mora, es decir a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, se observa de la inspección judicial realizada en el lote de terreno, que se está produciendo un daño ecológico a los recursos naturales renovables debido a la tala y a la quema de árboles, de vegetación mediana y baja existente en el predio que pone en peligro la conservación de los recursos renovables, el medio ambiente y el mantenimiento de la biodiversidad, situación que preocupa a este juzgador por cuanto, si se continúa con dichos actos, se estaría causando un daño irreparable, no en función de la parte solicitante sino en función del medio ambiente. En lo que respecta al tercer presupuesto para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, osea el periculum in damni; en relación, se hace necesario destacar, el hecho de que existe una afectación no controlada de los recursos naturales renovables en el lote de terreno denominado permute, comúnmente llamado finca la mariposa, ubicado en la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de aproximadamente treinta hectáreas (30 ha.), siendo motivo suficiente para cumplir con este requisito.

DE LA MEDIDA CAUTELAR AMBIENTAL

Los Jueces agrarios estamos en la obligación de no permitir que el daño ambiental se cause, estando en el deber de impedirlo. El alcance y contenido de las medidas jurisdiccionales cautelares, propias de una tutela anticipatoria, está condicionada por la cultura jurídica de la sociedad y el diseño de aptitudes de justicia. El carácter frecuentemente irreversible del daño ambiental torna a la tutela anticipatoria un mecanismo normal y preponderante de la respuesta jurídica.

Los principios “preventivos”, que ordena trabajar sobre las causas y las fuentes de los problemas ambientales, y “precautorios”, que dicho en términos simples, responde a la idea fuerza de in dubio pro ambiente, son principios básicos, esenciales, del Derecho Ambiental, dándole una impronta atípica, que lo distingue del resto de las disciplinas clásicas del Derecho.

El “tiempo” en el Derecho Ambiental corre de manera diferente; las soluciones propias de la materia, deben ser expeditas y rápidas. Es por ello que resulta un campo fértil para la aplicación de técnicas y principios de tutela anticipatoria, de medidas tempranas, precoces, y de evitación del daño ambiental, porque se sabe que el daño ambiental es, por lo general, irreversible, de imposible reparación en especie o in natura. Además, el daño ambiental es itinerante, no tiene fronteras personales, escala en el tiempo, trepa en el espacio.

Dentro de esa línea de pensamientos, es recomendable acudir a procedimientos y medidas cautelares, a fin de dar plena aplicación al principio precautorio sin detrimento de otros intereses que, aunque legítimos, su satisfacción haya quedado pospuesta con el propósito de evitar daños ambientales.

Se destaca la necesidad de una aplicación específica en donde queden plasmadas las soluciones que determina la observancia de los principios precautorios y preventivos.

Las medidas cautelares, en la medida en que están preordenadas a garantizar la eficacia de la sentencia a dictarse requieren ser ampliadas en la búsqueda del resguardo de la función preventiva del daño en sí misma, faceta esencial e inherente a la materia ambiental.

Ello coincide con el resguardo de la posibilidad de dictar una sentencia susceptible de cumplimiento, puesto que las de esta especie son de naturaleza esencialmente ANTICIPATORIA, esto es, se dirigen a prevenir el daño ambiental o a la cesación y recomposición o restablecimiento al estado anterior del daño ambiental.

La tutela anticipatoria ambiental requiere un ensanchamiento de las facultades procesales del juez en materia de decreto de medidas de evitación del daño, incluso oficiosas y aun en ciertos casos exorbitando el principio de congruencia.

Entre las particularidades de la materia ambiental se destaca la posibilidad de modificar las reglas de la carga de la prueba así como una presunción pro-ambiente impuesta por el principio precautorio.

La carga de la prueba se modifica, por eso es necesario modificar su clásica distribución. La forma de apreciar también se modifica. Debe llevarse a cabo en forma integradora, no aislada para cada hecho. Las presunciones tienen un papel preponderante.

El daño ambiental debe ser evitado porque suele ser irreparable. En las cuestiones de riesgo ambiental debe presumirse el peligro en la demora y la urgencia en la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación ambiental. Es necesario una interpretación a favor de la concesión de medidas cautelares ANTICIPATORIAS, para lo cual se requiere un papel activo del juez ( en nuestro caso “Juez Agrario”) y una flexibilización de las formas procesales.

Las normas que limitan las cautelares en materia ambiental, en la medida que impliquen una restricción o limitación en el acceso jurisdiccional, pueden ser consideradas inconstitucionales, visto que el Artículo127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho ambiental, ya que pone el acento en el deber de protegerlo y el mismo establece que:

Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley. (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, las medidas ambientales y protectoras de nuestros recursos naturales renovables, han hecho necesario la creación de textos normativos adjetivos - sustantivos que concatenadas con la norma constitucional vigente han dispuesto de una gama de deberes y obligaciones tendentes a proteger el medio ambiente, los recursos naturales renovables y velar por el mantenimiento de la biodiversidad, al respecto; dispone el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal que:

Los órganos y entes del Poder Público en su respectivo ámbito de competencia, velarán por la protección efectiva del patrimonio forestal del país en beneficio de las generaciones presentes y futuras, y a tal efecto, impulsarán o dirigirán iniciativas orientadas a:

  1. La …Omissis…

  2. La …Omissis…

  3. El …Omissis…

  4. La ...Omissis…

  5. La restricción, condicionamiento o prohibición de actividades capaces de generar daños sobre el patrimonio forestal.

  6. La prevención, mitigación y reparación de daños sobre el patrimonio forestal causados por factores naturales o antrópicos.

  7. Cualquier…Omissis…

Ahora bien, cabe destacar los siguientes artículos previstos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal, ya que en ellos se establece los conceptos de; bosques nativos, formaciones vegetales nativas, zonas protectoras asociadas o no al bosque y el aprovechamiento de determinadas especies forestales y otras especies vegetales nativas, las cuales se hace imperioso investigar a los fines de determinar si estos elementos prevalecen y en que espacio territorial, sobre el lote de terreno denominado permute, comúnmente llamado finca la mariposa, ubicado en la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de aproximadamente treinta hectáreas (30 ha.).

Defensa y conservación del bosque nativo

Artículo 21: El Estado velara por la defensa y conservación de 10s bosques nativos del país. Se considera bosque nativo, toda formación boscosa natural, con especies forestales autóctonas de una determinada región, que posea una cobertura arbórea mayor o igual al diez (10) por ciento y ocupe una superficie mínima de mil (1.000) metros cuadrados.

El Estado, por causa de utilidad pública, con base en estudios técnicos, mediante sentencia firme y previo pago de justa indemnización, podrá expropiar terrenos cubiertos de bosques nativos, que constituyan relictos del ecosistema forestal de la zona, o cuya preservación sea fundamental para el mantenimiento del equilibrio ecol6gico y conservación de la diversidad biológica.

Terrenos donde se localice bosque nativo

Artículo 22: Los terrenos donde se localice bosque nativo no podrán considerarse como ociosos o improductivos. Tampoco podrán ser intervenidos estos terrenos con fines agrícolas, urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción o degradación del bosque, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental podrá permitir o autorizar la intervención de terrenos donde se localice bosque nativo, para el desarrollo de obras y proyectos de importancia nacional, con fundamento en estudios técnicos y ambientales, y considerando las alternativas que impliquen la menor afectación al bosque.

Formaciones vegetales

Artículo 37: Se reconocen como elementos indispensables para el mantenimiento del equilibrio ecológico, las formaciones vegetales nativas, asociadas o no al bosque, que comprenden distintas especies de epifitas, herbáceas y arbustivas, y en general, cualquier forma de vida vegetal presente- en 10s ecosistemas continentales del país.

Las acciones y medidas para la conservación, preservación y manejo sustentable de las formaciones vegetales a que se refiere el artículo anterior, serán establecidas por el Ministerio del Poder Popular con competencia ambiental, en estricta conformidad con sus características específicas y funciones ecológicas, y sobre la base de estudios científicos y técnicos.

Definición de zonas protectoras

Artículo 39: Son zonas protectoras los terrenos, cualquiera sea su tipo de propiedad, que determine la ley o que Sean declaradas como tales mediante decreto del Ejecutivo Nacional, por constituir áreas necesarias para asegurar la protección y conservación del patrimonio forestal, cuencas hidrográficas y otros espacios y recursos naturales que pueden resultar especialmente vulnerables a las actividades humanas, debido a sus características geográficas y naturales, y condiciones ambientales y socioecon6micas.

La declaratoria de zonas protectoras que afecten terrenos que no Sean propiedad de la Nación, no implica para el Estado, obligación alguna de indemnizar a sus titulares.

Zona protectora de filas de montañas y mesetas

Artículo 40: Por disposición del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se declara zona protectora una franja con un ancho mínimo de trescientos (300) metros de cada lado, paralela a las filas de montañas y bordes inclinados de mesetas.

Medidas de protección

Artículo 43: Los propietarios, pisatarios o titulares de derechos de uso y aprovechamiento del bosque, están obligados a aplicar las medidas ambientales para la prevención, mitigación o corrección de daños sobre el patrimonio forestal, cuando así lo exijan disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, o lo ordene la autoridad competente atendiendo al grado y características de la intervención efectuada.

Veda forestal

Artículo 46: El aprovechamiento de determinadas especies forestales y otras especies vegetales nativas, podrá restringirse o prohibirse, con carácter temporal o indefinido, mediante resolución emanada de la autoridad competente, cuando ello sea necesario para evitar su extinción, regular su aprovechamiento, o prevenir la propagación de plagas y enfermedades nocivas para la población, animales domésticos, fauna silvestre y especies vegetales.

El fin de esta gama de normas antes citados y aplicando la hermenéutica jurídica para la aplicación de estos artículos señalamos que la pretensión cautelar por parte del estado consiste en la solicitud de que se adopten medidas tendentes a asegurar la protección de áreas que estén siendo amenazadas con sufrir un daño irreversible; siempre que exista riesgo manifiesto y en el caso planteado visto que en la inspección judicial practicada se pudo constatar que se están llevando a cabo actos que atentan contra los recursos naturales renovables, debido a la tala y a la quema de la vegetación alta, mediana y baja existente en el predio, y que dichos actos los están realizando los ciudadanos Enden Ramón Agatòn Segura y J.G.A.C., titulares de las cèdulas de identidad Nros. V-11.156.846 y V-16.973.303, en su orden.

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO INNOVAR

Como medida cautelar tendente a salvaguardar las condiciones actuales del medio ambiente, los recursos naturales renovables y el mantenimiento de la biodiversidad, en el fundo denominado permute, comúnmente llamado finca la mariposa, ubicado en la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de aproximadamente treinta hectáreas (30 ha.), supra identificado, y con el fin de precaver cualquier daño que incorpore su afectación, se hace necesario para quien aquí juzga, decretar una medida cautelar de no innovar, entendiéndose por tal, aquella medida precautoria por la cual se tiende al mantenimiento de la situación de hecho o de derecho al momento de ser decretada, se encuentra entre las medidas cautelares encaminadas a preservar, mientras se sustancia el proceso principal, la inalterabilidad de determinada situación de hecho o de derecho.

La prohibición de innovar constituye la medida cautelar fundada esencialmente en el principio de inalterabilidad de la cosa litigiosa y cuya finalidad es mantener el statu quo inicial o impedir que durante el transcurso del pleito se modifique o altere la situación de hecho o de derecho existente al tiempo de la promoción del litigio, con el fin de evitar perjuicios irreparables.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y como una acción preventiva a los fines de determinar la existencia de los conceptos de; bosques nativos, formaciones vegetales nativas, zonas protectoras asociadas o no al bosque y el aprovechamiento de determinadas especies forestales y otras especies vegetales nativas, así como el recurso hídrico agua dulce potable en el mencionado fundo, se decreta Medida Cautelar de no Innovar, sobre el fundo denominado permute, comúnmente llamado finca la mariposa, ubicado en la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de aproximadamente treinta hectáreas (30 ha.) antes identificado, en contra de los ciudadanos Enden Ramón Agatòn Segura y J.G.A.C., titulares de las cèdulas de identidad Nros. V-11.156.846 y V-16.973.303, en su orden, y de cualquier otro tercero, apercibiéndolos de no realizar actividad alguna que implique el desmonte, tala o quema, o caza furtiva, en el área objeto de la presente medida, a fin de proteger y salvaguardar el recurso natural hídrico existente en la zona. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a decretar la MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO INNOVAR en contra de los ciudadanos Enden R.A.S. y J.G.A.C., titulares de las cèdulas de identidad Nros. V-11.156.846 y V-16.973.303, en su orden y de cualquier otro tercero, que se encuentren en el lote de terreno denominado permute, comúnmente llamado finca la mariposa, ubicado en la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de aproximadamente treinta hectáreas (30 ha.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron de las sucesiones P.F.; Sur: Camino público que de Campo Elías va a San Pablo; Este: Quebrada Maturerebo y Oeste: Terrenos que fueron de F.C., que son o fueron de los sucesores de P.F., apercibiéndolos de no realizar actividad alguna que implique el desmonte, tala o quema, o caza furtiva, en el área objeto de la presente medida, a fin de proteger y salvaguardar el recurso natural hídrico existente en la zona. Así se decide.

SEGUNDO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República de la presente medida acompañado de las respectivas copias certificadas.

TERCERO

Notifíquese por oficio al Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario y acompáñese copias certificadas de la presente medida cautelar.

CUARTO

Notifíquese por oficio al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales y acompáñese copias certificadas de la presente medida cautelar.

QUINTO

Notifíquese por oficio al Comando de la Guarnición del Estado Yaracuy, al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana y al Comando General de la Policía Bolivariana del Estado Yaracuy y acompáñese copias certificadas de la presente medida cautelar.

SEXTO

La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, solicitándoles toda la colaboración necesaria para que se de cumplimiento a la misma.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Es todo y cumplida como ha sido la Inspección Judicial, el tribunal ordena regresar a su sede siendo la una horas y diez minutos de la tarde (01: 10 p.m.).

El Juez

Alonso E. Barrios A.

El Secretario Accidental

Alfex Alvarado

La Parte Solicitante

La Defensora Pública en representación de la parte solicitante

El Guardia Nacional Bolivariano

Los Policías del Municipio Bruzual

Los Expertos

El Asistente de Tribunal

J.R.

Solicitud N° 00087

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