Decisión nº WP01-P-2008-001941 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoAuto Fundado

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control

Circuito Judicial Penad del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

Maiquetía, 28 de marzo de 2008

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-001941

JUEZ: M.E. ROA S.

SECRETARIA: ABG. Y.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. G.A.G.

DEFENSA PRIVADA: ROOMER A.R.

IMPUTADOS H.R.L.R. y C.M.L.

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos: H.R.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.716.595, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 07/11/1976, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.R.L. (V) y CARMEN ROJAS (V), residenciado en: Playa verde, calle Yaracuy, parte alta, casa S/N, Catia la Mar, y la ciudadana C.M.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.673.636, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 01/03/1979, estado civil soltero, de profesión u oficio oficinista, hijo de L.J. (V) y CHAVASQUEN ALEIDA (V), residenciado en: Playa verde, calle Yaracuy, parte alta, casa S/N, Catia la Mar, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el Dr. G.G., expuso: “Ciudadana Juez, le solicito la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP en contra de los ciudadanos LEON ROJAS H.R. y L.C.C., por cuanto fueron detenidos por funcionarios de la Policía del estado Vargas, luego de materializar una Orden de Allanamiento debidamente expedida por el Tribunal Cuarto de Control del estado Vargas y signada con el N° 019-08, en la residencia de ambos ciudadanos, ubicada en el sector de Playa Verde, calle Yaracuy, casa de un solo nivel de bloques de color gris sin frisar con ventanas y puertas de hierro de color negro, en donde se localizó en uno de sus dormitorios, en chaqueta de color marrón la cantidad de trescientos bolívares fuertes, en una peinadora, la cantidad de ciento sesenta y cuatro bolívares fuertes y la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares fuertes, como también se encontró varias pulsera y cadenas debidamente especificada en el acta policial que conforma el presente expediente. No conforme con todo esto, también se localizó debajo de un colchón, un envase de material sintético de color negro, en cuyo interior había la cantidad de (80) envoltorios confeccionados en papel aluminio, en cuyo interior de cada uno de ellos, había un polvo de color beige de presunta droga. Asimismo se recabo en el presente procedimiento, varios teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos. Asimismo precalifico la conducta de los mencionados ciudadanos, en la comisión del delito de Distribuidores Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Especial de Drogas. Igualmente le solicito que el presente procedimiento, sea llevado por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 373 del COPP. Es todo”.

Acto seguido se le impone del precepto constitucional a los ciudadanos H.R.L.R. y C.M.L.C., quienes libres de coacción y apremio, expusieron: “No deseamos declarar en este momento, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DR. ROOMER A.R., quien expone: “Esta defensa, opone como punto previo, la nulidad de todo lo actuado, por cuanto se desprende del contenido actas de investigaciones, las mismas no reúne los requisitos que prevé nuestra norma adjetiva Penal, en su articulado 210 y 211; como primer punto, aludo la falta de indicación de los testigos instrumentales, sean en lo posible vecinos del lugar, cosa, que en autos, no llega a explanarse en las actas correspondientes. Como segundo y último punto, igualmente observa esta representación, que el acta de allanamiento expedida por el órgano jurisdiccional en cuestión adolece de motivo preciso y falta de indicación exacta de los objetos o personas buscadas y diligencia por realizar, tal y como lo ratifica nuestro legislador patrio; en tal sentido, esta defensa, no duda, en oponer la nulidad de las actas insertas en los folios 2, 3 y 9 al 14 de manera correlativa, por cuanto contraviene principios del debido proceso y derecho a la defensa, no pudiendo ser apreciado para fundar una decisión judicial, derivado de la inobservancia de las condiciones prevista tanto en nuestra Carta Magna como en las demás Leyes que rigen la materia, en consecuencia solicito que la medida sea decretada con lugar, restituyéndole la libertad personal de mis defendidos sin ningún tipo de restricciones. En el supuesto negado, que dicha petición sea declarada sin lugar, observa esta defensa, que de los autos no emergen elementos de convicción para estimar a los ciudadanos H.L. y C.L. como presuntos coautores en el ilícito penal en cuestión, es decir evidenciándose ausencia de lo presupuesto que prevé la Ley Adjetiva penal para exteriorizar una medida de privación preventiva de libertad, por lo tanto le solicito se sirva concederle una medida menos gravosa por existir supuestos que motivan dicha solicitud comprometiéndose de antemano con las obligaciones que bien le impongan, así mismo me adhiero a la solicitud de que se ventile el procedimiento ordinario, así mismo solicito copias de todas las actuaciones así como de la presente acta. De igual Manero le solicito se le practique a mi defendido H.L., exámenes médico legal. Es todo”.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, como son: 1.- Acta Policial de fecha 27 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por cuanto fueron detenidos por dicha comisión, luego de materializar una Orden de Allanamiento debidamente expedida por el Tribunal Cuarto de Control del estado Vargas y signada con el N° 019-08, en la residencia de ambos ciudadanos, ubicada en el sector de Playa Verde, calle Yaracuy, casa de un solo nivel de bloques de color gris sin frisar con ventanas y puertas de hierro de color negro, en donde se localizó en uno de sus dormitorios, en chaqueta de color marrón la cantidad de trescientos bolívares fuertes, en una peinadora, la cantidad de ciento sesenta y cuatro bolívares fuertes y la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares fuertes, como también se encontró varias pulsera y cadenas debidamente especificada en el acta policial que conforma el presente expediente. No conforme con todo esto, también se localizó debajo de un colchón, un envase de material sintético de color negro, en cuyo interior había la cantidad de (80) envoltorios confeccionados en papel aluminio, en cuyo interior de cada uno de ellos, había un polvo de color beige de presunta droga. Asimismo se recabo en el presente procedimiento, varios teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos. (folios 02 y 03).

  1. - con el acta de entrevista rendida por el ciudadano: R.R.J., titular de la cédula de identidad N° 5.578.481, de fecha 27 de marzo de 2008, el cual entre otras cosas expuso: “….cuando me dirigía a mi trabajo una patrulla de la Policía ….me pedieron que fuera testigo de un allanamiento ..con otros muchachos que también iban a ser testigos..llegamos al sitio y los policías tocaron la puerta leyeron la orden de allanamiento y otro estaba grabando…comenzaron a revisar por la sala, cocina, baño..en un cuarto encontraron un dinero, un celular, un pote de rollo de cámara que al destaparlo tenía unas pelotitas…presuntamente de crack…” (folio 04),

  2. - con el acta de entrevista rendida por el ciudadano: SERRANO CONTREAS D.R., titular de la cédula de identidad N° 18.323.651, de fecha 27 de marzo de 2008, el cual entre otras cosas expuso: “….cuando me dirigía a mi trabajo una patrulla de la Policía ….me pedieron que fuera testigo de un allanamiento ..con otros muchachos que también iban a ser testigos..llegamos al sitio y los policías tocaron la puerta leyeron la orden de allanamiento y otro estaba grabando…comenzaron a revisar por la sala, cocina, baño..en un cuarto encontraron un dinero, un celular, un pote de rollo de cámara que al destaparlo tenía unas pelotitas…presuntamente de crack…” (folio 05),

  3. -con el acta de entrevista rendida por el ciudadano: PICHARDO L.J.S., titular de la cédula de identidad N° 17.960.564, de fecha 27 de marzo de 2008,testigo presencial de los hechos el cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 06),

  4. - con el acta de identificación de sustancia incautada de fecha 28-03-2008, donde se deja constancia que se trata de un envase cilíndrico de material sintético color negro con un contentivo (80) envoltorios de papel metal con una sustancia endurecida de color beige, presunta droga- (folio 07),

  5. -con los derechos del imputado (folio 08), con la orden de allanamiento de fecha 26 de marzo de 2008, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Estado Vargas, en el sector de Playa Verde, calle Yaracuy, casa de un solo nivel de bloques de color gris sin frisar con ventanas y puertas de hierro de color negro, donde reside el ciudadano: H.L., antes identificado. (folios 09 y 10), con el acta de allanamiento de fecha 27 de marzo de 2008, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó dicho procedimiento, suscritas por los funcionarios actuantes y testigos presénciales. (Folios 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19), en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la solicitud de la Defensa privada de aplicar libertad sin restricciones, se niega dicha solicitud, toda vez, que el imputado: J.A.N.P., en virtud de encontrarnos ante un delito de Lesa Humanidad y aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, tiene una pena asignada de ocho a diez años de prisión, en tal sentido, existe el peligro de fuga, tal y como lo establece los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la solicitud de nulidad presentada por la defensa privada con respecto a que los testigos instrumentales residan en el sector, este Tribunal disiente de tal consideración porque si bien es cierto la norma lo plasma, también es menos cierto que el enunciado de dicho artículo habla que en lo posible sean vecinos del sector, motivo por el cual este Tribunal la declara sin lugar, por cuanto no es taxativa lo relativo a dicho punto. Igualmente en relación a que el acta de allanamiento expedida por el órgano jurisdiccional en cuestión adolece de motivo preciso y falta de indicación exacta de los objetos o personas buscadas y diligencia por realizar, igualmente este Tribunal disiente por cuanto la orden de allanamiento Nº 019-08, de fecha 26 de marzo de 2008, expedida por el Tribunal Cuarto del Ministerio Público, cumple con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, motivo por el cual se desestima dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE

Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano H.R.L.R., antes identificado y en cuanto a la ciudadana C.M.L.C., antes identificada, acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, cada treinta (30) días, debiendo consignar constancia de trabajo actualizada, declarando sin lugar la solicitud del Ministerio Público, por cuanto la solicitud de orden de allanamiento solamente está dirigida al ciudadano H.L., declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada en el sentido de acordar libertad sin restricciones a sus defendidos. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda las copias solicitadas por las partes.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte infine de la ley sustantiva penal. SEGUNDO: En relación a la solicitud de nulidad presentada por la defensa privada con respecto a que los testigos instrumentales residan en el sector, este Tribunal disiente de tal consideración porque si bien es cierto la norma lo plasma, también es menos cierto que el enunciado de dicho artículo habla que en lo posible sean vecinos del sector, motivo por el cual este Tribunal la declara sin lugar, por cuanto no es taxativa lo relativo a dicho punto. Igualmente en relación a que el acta de allanamiento expedida por el órgano jurisdiccional en cuestión adolece de motivo preciso y falta de indicación exacta de los objetos o personas buscadas y diligencia por realizar, igualmente este Tribunal disiente por cuanto la orden de allanamiento Nº 019-08, de fecha 26 de marzo de 2008, expedida por el Tribunal Cuarto del Ministerio Público, cumple con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, motivo por el cual se desestima dicha solicitud. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano H.R.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.716.595, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 07/11/1976, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.R.L. (V) y CARMEN ROJAS (V), residenciado en: Playa verde, calle Yaracuy, parte alta, casa S/N, Catia la Mar, y en cuanto a la ciudadana C.M.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.673.636, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 01/03/1979, estado civil soltero, de profesión u oficio oficinista, hijo de L.J. (V) y CHAVASQUEN ALEIDA (V), residenciado en: Playa verde, calle Yaracuy, parte alta, casa S/N, Catia la Mar, acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, cada treinta (30) días, debiendo consignar constancia de trabajo actualizada, declarando sin lugar la solicitud del Ministerio Público, por cuanto la solicitud de orden de allanamiento solamente está dirigida al ciudadano H.L., por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito Distribuidores Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Especial de Drogas. CUARTO: Se le designa como Centro de reclusión al imputado H.R.L.R., antes identificado el Internado Judicial Capital Rodeo I, Estado Miranda. QUINTO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. SEXTO: Se acuerda que se le realice examen médico legal solicitado por la defensa privada, al ciudadano: H.R.L.R., antes identificado y sea trasladado a un Centro Hospitalario, a los fines de que sea evaluado y diagnosticado y reciba atención médica-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. M.E. ROA S.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR