Decisión nº s-n de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYelitza Segovia
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro

Coro, 17 de Septiembre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002009

ASUNTO : IP01-S-2003-002009

AUTO DE L.P.

En S.A.d.C.d.E.F., en fecha Dieciséis (16) de Septiembre del Año Dos Mil Tres (2003), se recibio escrito presentado por la Fiscal Cuarta de Ministerio Público Abg. I.M., contra el Imputado: H.R.M.U., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Vigente, solicitando conforme a lo previsto en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de medidas cautelares, verificada la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del ABG. J.A.G., en su carácter de Fiscal Primero en unidad del Ministerio Publico, la Defensora Pública Primera ABG. CARMARIS R.S. y el imputado H.R.M.U.. Acto seguido se advierte a las partes sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien Ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se decrete la Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, conforme lo establece el articulo 256 en sus Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano H.R.M.U., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Vigente. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado; que NO deseaba declarar, que el dejaba su defensa a su abogada. Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa quien Explana sus alegatos y destacando que el vehículo en donde fuera aprehendido mi defendido es propiedad de su hermano el Sargento Técnico de Segunda N.G.M.U. y que el arma también es propiedad de su hermano ya que es su arma de reglamento, mostrando carnet de identificación del agente y que conforme lo establece el articulo 61 del Código Penal, que estable la intención que pudiera tener la persona a la hora de la perpetración del delito y por lo cual solicito la l.p. de mi defendido, la juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman el presente asunto, Resuelve: Seguidamente este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Analizadas las actas que conforman el presente asunto se observa que del acta policial de fecha 15-09-2003, suscrita por el distinguido P.M. le efectuaron una requisa personal al ciudadano imputado, de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle un arma de fuego descrita en actas que portaba el referido ciudadano, manifestando que dicha arma pertenece a su hermano que es Sargento del Ejercito y siendo que el imputado le ha manifestado a su defensora que el arma fue incautada en el vehiculo que el conducia en ese momento que pertenece a su hermano de quien presento un carnet de identificación. Ahora bien de lo antes expuesto se observa que existe contradiccón en los dichos del imputado y el contenido del acta policial y por cuanto se generan dudas respecto al procedimiento realizado, pues es el dicho de uno contra el otro y como la duda beneficia al reo esta juzgadora que en el presente asunto no estan dados los extremos exigidos por el articulo 250 ejusdem.SEGUNDO: es por lo que se impone Decretar L.P., a la ciudadana H.R.M.U., plenamente identificado anteriormente, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución Nacional, 8, 9 y 243 del código adjetivo penal. . Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, Es Todo. Cúmplase

Abog. Y.S.

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