Decisión nº OP01-2007-004577 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteThais Aguilera
ProcedimientoSobreseimiento

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02

del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción

La Asunción, 29 de enero de 2008.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, representada por la Dra. B.A.P., con fundamento a lo pautado en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 7° ejusdem y 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de: HOWARD VILLARROEL GONZALEZ Y JOSWERTH JEFERSON PEREIDA RODRIGUEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº 20.534.958 y 19.233.817, respectivamente, por uno de los delitos CONTRA LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, investigación iniciada en fecha 22 de octubre de 2007, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y habiendo detenido al referido imputado funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía de este Estado, por cuanto se encontró droga en su poder, siendo la sustancia incautada MARIHUANA, que por el peso neto de CUATRO (04) GRAMOS CON DOSCIENTOS DIEZ (210) MILIGRAMOS, arrojado tal como fue determinado en experticia Botánica efectuada a la referida droga, se puede considerar dosis para el consumo, tal como lo prevé la referida Ley Orgánica. Ahora bien, luego de haber concluido su investigación la representación fiscal considera que por la cantidad decomisada la cual no excede de la dosis personal para el consumo, el resultado de la experticia toxicológica efectuada al referido ciudadano, la cual arrojó resultados positivos al consumo de dicha sustancia, aunado a la declaración de mismo a través de la cual se declara consumidor; por todo ello considera la Fiscalía que no estamos ante la presencia de ilícito penal alguno, tipificado en la ley penal, solicitando en consecuencia el Sobreseimiento de la investigación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, no acusa a: HOWARD VILLARROEL GONZALEZ Y JOSWERTH JEFERSON PEREIDA RODRIGUEZ, porque es el caso que el hecho imputado no es típico, ya que estamos ante un consumidor, enfermo social y no un delincuente según nuestra legislación, por lo cual no hay delito alguno, es por ello que conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que no hay base suficiente para enjuiciar al imputado es por lo que el mismo debe ser acordado, sin que deba realizarse la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del Sobreseimiento no se hace necesario el debate.

DE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD APLICABLE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOA ARTÍCULOS 70 Y 71 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

El Ministerio Público solicita en el presente caso la aplicación de la medida de seguridad correspondiente, tal como lo establecen los artículos 70 y 71 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El artículo 70 de la Ley Especial establece lo siguiente: “Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley: …2.- El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobre dosis.” (Negrillas y subrayado del tribunal).

Artículo 71: “En los casos previstos en el artículo precedente se aplicarán las siguientes medidas de seguridad:

  1. Internamiento en un centro de rehabilitación de terapia especializada.

  2. Cura o desintoxicación.

  3. Readaptación social del sujeto consumidor.

  4. Libertad vigilada o seguimiento.

  5. Expulsión del territorio de la República del Consumidor extranjero no residente.

  6. Trabajo comunitario.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos precedentes y aplicar la medida de seguridad correspondiente en estos casos, es necesario para esta juez, apreciar lo establecido por los expertos forenses en el informe médico, psiquiátrico, psicológico y social del consumidor, a que se refiere el artículo 105 de la Ley especial, ya que este determinará el tipo de consumidor y el tratamiento recomendado por los especialistas.

De la revisión de las actuaciones se observa, que en las mismas no cursa el informe médico referido, por lo que no se podría establecer que medida de seguridad requiere los ciudadanos HOWARD VILLARROEL GONZALEZ Y JOSWERTH JEFERSON PEREIDA RODRIGUEZ, toda vez que la norma lo establece así, cuando en el último aparte del artículo 70 de la Ley Especial, indica: “ … el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de esta Ley.” (Negrillas y subrayado del tribunal). Razón por la cual este Tribunal no impone medida de seguridad alguna, por cuanto no consta en actas el informe que determine frente a que tipo de consumidor nos encontramos y el tratamiento recomendado, ya que los especialistas son lo idóneos para determinarlo.

DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, esta Juez de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a HOWARD VILLARROEL GONZALEZ Y JOSWERTH JEFERSON PEREIDA RODRIGUEZ, por uno de los delitos CONTRA LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, porque es el caso que el hecho imputado no es típico, ya que se ha demostrado que no estamos ante la presencia de ilícito penal alguno, tipificado en la ley penal, sino ante un consumidor al cual se debe tratar como enfermo social. SEGUNDO: No impone medida de seguridad alguna, por cuanto no consta en actas el informe que determine en presencia de que tipo de consumidor nos encontramos y el tratamiento recomendado por lo especialistas.

Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.

Dra. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

Juez de Control Nº 2 (Temporal)

La Secretaria

Abg. V.Q.

ASUNTO N° OP01-2007-004577

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