Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJeany Camacaro
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas

Macuto, 08 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001687

ASUNTO : WP01-P-2013-001687

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado HOWEL NERHEIM R.N., titular de la cédula de identidad N° V-18.140.415, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 6º Penal, DRA. BELKYS VILLEGAS, en la cual, el Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. E.B., solicitó la medida privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como aplicación del procedimiento ordinario conforme lo previsto en el artículo 262 Ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el único aparte artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento y pongo a disposición de este d.T. al ciudadano HOWER NERHEIM R.N., titular de la cédula de identidad V.-18.140.415, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Guardia del Pueblo, Destacamento Oeste en fecha 06-08-2013, toda vez que al encontrarse en el Punto de atención al Ciudadano, ubicado en la redoma de la Soublette de la parroquia C.L.M., siendo las 04:30 horas de la tarde, se acercó una ciudadana quien quedó identificada como MARIERYS ARCELIN VELLENILLA HERRERA, v.-20.784.674, manifestando que el día 05-08-2013, fue víctima de un robo a mano armada donde fue despojada de sus pertenencias, entre las cuales se encontraba un teléfono celular y por ello le estaba exigiendo la cantidad de dos mil bolívares, por entregarle su teléfono, y que la entrega se debía realizar en las cercanías del colegio N.G., motivo por el cual se constituyo una comisión castrense con destino a dicho lugar y una vez en el sitio, la víctima recibió una llamada telefónica donde le informaron que cambiaria la entrega `para otro lugar, específicamente a la esquina se encuentra la lavandería La Soublette, por lo que inmediatamente se dirigieron a dicho lugar, donde al llegar la víctima simuló realizar la entrega del pago exigido, en un bolso, para que le regresaran el teléfono, donde lograron observar al imputado de autos, quien vestía una franela de color blanca y bermuda de color blanco, a quien la víctima le entregó un bolso tipo cartera de colores variados donde presuntamente se encontraba el dinero, por lo que de manera inmediata, lo interceptaron, acto seguido le realizaron la revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano GRHEYNERK J.A. NODA, V.-20.191.659, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, identificándolo plenamente y procediendo a su detención definitiva en virtud de estar incurso en un hecho punible. En tal sentido cursa en las actuaciones Acta de denuncia de la ciudadana MARIELYS ARCELIN VALLENILLA HERRERA, V.-20.784.674, quien narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se sucedieron los hechos objeto de la presentes actuaciones, y acta de entrevista del testigo presencial de la aprehensión antes identifico, registro de cadena de custodia de la evidencia física relacionada con el hecho, tal tomo el teléfono móvil celular en el cual la víctima recibió los mensajes de texto extorsionándola, asimismo consigo en la presente audiencia vaciado de contenido de los mensajes de texto del teléfono móvil celular descrito en la cadena de custodia en el cual se evidencia que la denunciante estaba siendo víctima de extorsión. En consecuencia considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en el delito COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el único aparte artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto el ciudadano HOWER NERHEIM R.N. actuando como cooperador de otros sujetos, realizó por medios idóneos alarma y amenaza para que la víctima ejecutara acciones capaces de generar un perjuicio en su patrimonio, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo. 3) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los imputados son autores de los delitos que se les atribuyen y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia; además el Tribunal debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual supera los diez años lo cual hace presumir el peligro de fuga de los imputados y la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito que afecta tanto los bienes como la integridad física y emocional de las personas 4) Copia simple de la presente acta de audiencia para oír al imputado. Por último consigno tres folios útiles acta de vaciado de teléfono, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones procesales la defensa no comparte la precalificación jurídica toda vez que no se corresponde la supuesta conducta desplegada por mi representado según las actas procesales. Pudiendo evidenciarse que mi representado no obligo a la supuesta víctima a través de la violencia o intimidación a realizar algún acto o negocio jurídico con ánimo de lucrarse. Los elementos del tipo no están configurados, tales como: el uso de violencia, que se obligue al sujeto pasivo a actuar de una manera no querida por el. Consumación, y realización del acto jurídico. Este tipo de delito para que pueda configurarse debe derivarse de la lesión a la libertad del sujeto pasivo. Aunado a que se desprende de la entrevista realizada al supuesto testigo que bajo ninguna circunstancia observo que le hayan hecho entrega de dinero a mi representado o que la haya amenazado, todo lo contrario solo observo cuando le estaban colocando los anillos de seguridad siendo procedente una nulidad absoluta toda vez que ni siquiera la revisión corporal la presencio. La defensa le solicita no acoja dicha precalificación y como consecuencia no decrete la privativa de libertad tomando en consideración el sistema carcelario colapsado y que mi representado es una persona de escaso recursos económicos, reside en esta localidad y no tiene posibilidad alguna de evadir la justicia. Así mismo solicito se le decrete la libertad sin restricciones y/o una medida cautelar de las que a bien tenga el tribunal, considerándola suficiente para garantizar las resultas del proceso, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado HOWEL NERHEIM R.N., toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el único aparte artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 06 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que HOWEL NERHEIM R.N., es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos al la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Guardia del Pueblo, Destacamento Oeste en fecha 06-08-2013, toda vez que al encontrarse en el Punto de atención al Ciudadano, ubicado en la redoma de la Soublette de la parroquia C.L.M., siendo las 04:30 horas de la tarde, se acercó una ciudadana quien quedó identificada como MARIERYS ARCELIN VELLENILLA HERRERA, v.-20.784.674, manifestando que el día 05-08-2013, fue víctima de un robo a mano armada donde fue despojada de sus pertenencias, entre las cuales se encontraba un teléfono celular y por ello le estaba exigiendo la cantidad de dos mil bolívares, por entregarle su teléfono, y que la entrega se debía realizar en las cercanías del colegio N.G., motivo por el cual se constituyo una comisión castrense con destino a dicho lugar y una vez en el sitio, la víctima recibió una llamada telefónica donde le informaron que cambiaria la entrega `para otro lugar, específicamente a la esquina se encuentra la lavandería La Soublette, por lo que inmediatamente se dirigieron a dicho lugar, donde al llegar la víctima simuló realizar la entrega del pago exigido, en un bolso, para que le regresaran el teléfono, donde lograron observar al imputado de autos, quien vestía una franela de color blanca y bermuda de color blanco, a quien la víctima le entregó un bolso tipo cartera de colores variados donde presuntamente se encontraba el dinero, por lo que de manera inmediata, lo interceptaron, acto seguido le realizaron la revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano GRHEYNERK J.A. NODA, V.-20.191.659, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, identificándolo plenamente y procediendo a su detención definitiva.

Igualmente, el delito de mayor que le es atribuido comporta una pena corporal que oscila entre Diez (10) y Quince (15 ) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado HOWEL NERHEIM R.N. y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se les otorgue una medida menos gravosa a su patrocinado, considera quien aquí decide, que la aplicación de una Medida Menos Gravosa no garantiza las resultas del proceso, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y por cuanto fue decretó la Libertad sin Restricciones es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262, ejúsdem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado HOWEL NERHEIM R.N., arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el único aparte artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, Tocoron, Estado Aragua, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal, acordándose la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,

ABG. J.C.V.

LA SECRETARIA,

ABG. M.S.

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